REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000685
Parte Demandante: DOUGLAS ANTONIO JUÁREZ, y OTROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.377.612.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: FRANKLIN AMARO DURÁN, Profesional del Derecho, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784.
Parte Demandada: (1) LA CASA DEL ESTUCO C.A. Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2007, bajo el Nº 106, tomo B-2.; y (2) PROYECTOS CORDILLERA C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2003, bajo el Nº 64, tomo A-5.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Por Proyectos Cordillera C.A. ANTONIO MARCANO, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.386; y por La Casa del Estuco C.A. SALOMÓN ESPINA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.228.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil Proyectos Cordillera C.A contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01/06/2010.
En fecha 09/06/2010 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 22/06/2010 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 20/07/2010 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE.
Manifestó que los actores no laboraban para ella, sino para la sociedad mercantil La Casa del Estuco, la cual está domiciliada en la ciudad de Mérida y que ésta no fue notificada en su sede ni en alguna sucursal, sino en unas oficinas de Barquisimeto pertenecientes a una obra.
Asimismo, alegó que no tiene nada que ver con la Casa del Estuco y que fue dicha empresa la que contrató a los trabajadores.
Solicita se reponga la causa al estado de celebrarse nueva Audiencia Preliminar, por cuanto la codemandada La Casa del Estuco no fue debidamente notificada, lo cual violenta el derecho a la defensa de aquella y de Proyectos Cordillera C.A, ya que por ser aquella quien contrató a los actores es quien posee las pruebas para confirmar o no las pretensiones de aquellos.
I.2
DE LA PARTE ACTORA
Alegó que la casa del Estuco no apeló, y Proyectos Cordillera no negó la solidaridad, actuando durante el proceso como codemandada, y por último señaló que la Casa del Estuco fue notificada y no compareció a las Audiencias, por lo que se declaró la Admisión de los Hechos.
I.3
CODEMANDADA LA CASA DEL ESTUCO
Señaló que la empresa tiene su sede en la ciudad de Mérida y no fue notificada, ya que la boleta fue suscrita en la ciudad de Barquisimeto por una persona que nada tiene que ver con ella.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Vistos los alegatos efectuados por la parte recurrente en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Como punto previo, se tiene que en la oportunidad en la cual se realizó la Audiencia, se dejó constancia de la Presencia del Abogado SALOMÓN ESPINA, Apoderado de la empresa La Casa del Estuco, al cual se le permitió hacer exposición y se escucharon sus alegatos, los mismos se fundamentaron en la ausencia de notificación a su apoderada, solicitando la reposición de la causa. Respecto a los fundamentos de esta solicitud, quien juzga considera oportuno aclarar que no realizará ningún pronunciamiento sobre ellos, visto que no se ejerció contra la sentencia de la instancia recurso alguno por parte de esa representación, por lo cual pasa a decidir los alegatos y solicitudes de la recurrente. Y así se decide.-
En la presente causa se demanda a dos (02) personas jurídicas, Proyectos Cordillera C.A. y La Casa del Estuco C.A., ambas con sede en la ciudad de Mérida, sin sucursal alguna en esta ciudad, las mismas fueron notificadas en fecha 11 de junio de 2009 en la sede del Conjunto Residencial Sotavento, dichas notificaciones fueron entregadas a la Arquitecto Marylis Tapias, titular de la cédula de identidad Nº V – 13.524.780. Visto lo anterior, quien juzga considera que existen dudas sobre la eficacia de la notificación practicada en la presente causa respecto a una de las codemandadas, específicamente, La Casa del Estuco, pues no existe certeza de que la persona que recibió el cartel y firmó, sea realmente una trabajadora de alguna de las demandadas o encargada de recibir la correspondencia de una o de ambas, de manera que a juicio de quien decide, no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo advierte con preocupación esta Alzada, que la omisión de la observancia de una debida notificación por parte del Tribunal de Instancia ocasiona indefensión a la parte interesada en ejercer oportunamente los medios o recursos legales a que tiene derecho, y ello atenta además contra el derecho constitucional a la defensa, el cual lleva consigo otros derechos conexos, como el derecho a ser oído, hacerse parte, tener acceso al expediente, presentar pruebas, entre otros, que en definitiva permiten a cada una de las partes la posibilidad de obrar y controvertir aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados sus intereses, es por ello que los Tribunales de la República deben procurar evitar este tipo de situación, y así ha sido consagrado en nuestra Carta Magna al establecer en su artículo 49, numeral 1°, lo siguiente:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
Así las cosas, visto que no se cumplió con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual impide el desarrollo de un procedimiento transparente y eficaz, y en aras de garantizar una justicia imparcial que propugne el derecho a la defensa y el debido proceso como principios fundamentales, resulta forzoso para quien decide declarar la reposición de la causa al estado de fijarse oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual permitirá la presencia de ambas codemandadas, sin necesidad de librar nuevas notificaciones, ya que las partes se encuentran a derecho. Y así se decide.-
Asimismo, visto que por error involuntario este Tribunal ordenó en el Dispositivo del fallo, de fecha 20 de julio de 2010, anular las actuaciones subsiguientes al día nueve (09) de julio de 2009, siendo lo correcto a partir de la fecha nueve (9) de junio de 2009, procede a corregir tal omisión. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil Proyectos Cordillera C.A, codemandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 01/06/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones por cuanto las partes se encuentran a derecho.
CUARTO: Se declaran nulas todas las actuaciones de los Tribunales de Instancia, posteriores al auto de fecha 09 de junio de 2009, hasta la celebración de la audiencia de segunda instancia, dejando a salvo los Poderes consignados y los medios probatorios aportados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Marlyn Lorena Principal
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 27 de julio de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Marlyn Lorena Principal
Secretaria
KP02-R-2010-685
JFEB/mlp/mge.-
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