REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 13 de julio de 2010
200º y 151º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 2977-10.-

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados PITER GONZALEZ SALAYA y OLIVIA ZENAIDA ROSALES, en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano FELIX EDUARDO PEREZ MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08-06-2010, mediante la cual acordó decretar a su defendido medida privativa de libertad.

Para decidir, esta Sala observa:


DEL RECURSO INTERPUESTO

Cursa escrito de apelación, folios 48 al 57 del presente expediente, consignado por los abogados PITER GONZALEZ SALAYA y OLIVIA ZENAIDA ROSALES, en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano FELIX EDUARDO PEREZ MENDEZ, en el cual entre otros aspectos denuncia:

“…Nosotros, PITER GONZALEZ SALAYA;…, abogado en el libre ejercicio … y OLlVIA ZENAIDA ROSALES,… abogado (sic) en el libre ejercicio de la profesión,…, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano FELlX EDUARDO MENDEZ PEREZ, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.346.510, encontrándonos en la oportunidad procesal para ejercer Recurso de Apelación en Contra del Auto dictado en fecha 08 de junio de 2010, en la causa signada bajo el número 15C-14.180-10, por ese órgano jurisdiccional, mediante la cual acordó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano FELlX EDUARDO PEREZ MENDEZ, por la presunta comisión de delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, como efectivamente apelamos en los términos siguientes: …
DECISIONES RECURRIBLES
Tal y cero [o señalamos de manera precedente, recurrimos del auto dictado en fecha C8 de junio de 2010, por ese órgano jurisdiccional, mediante el cual acordó medida privativa de libertad en contra de nuestro defendido FEUX EDUARDO MEDNDEZ PEREZ, ampliamente identificado en autos. Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera expresa las decisiones en contra de las cuales se puede ejercer el recurso de apelación y para el caso concreto nos dice en el artículo 447, que son recurribles:

“... 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva".

Como de manera clara y precisa lo señalamos en líneas precedentes, ejercemos el recurso de apelación del auto dictado en fecha 08 de junio de 2010, por ese órgano jurisdiccional, mediante el cual acordó medida privativa de libertad en contra de nuestro defendido FEUX EDUARO MENDEZ PEREZ.
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, apegados a lo narrado en el acta policial de aprehensión suscrita por los efectivos militares Sargento Primero JOSE ANTONIO ESCALONA GUEDEZ, Sargento Segundo ROGER ALEXIS RODRIGUEZ LAGUADO y Sargento Segundo WILMER MOISES CALZADILLA CALZADILLA, adscritos al Comando Regional Nº 5 Regimiento de Seguridad Urbana Parroquia El Valle, de la Guardia Nacional Bolivariana, nuestro defendido resultó detenido en fecha el 07 de junio de 2.010, por los efectivos militares actuantes, antes identificados, en la circunstancias de modo, lugar y tiempo que se narran en el acta cursante a los folios 3 y 4 del expediente, la cual al respecto indica:
“... se apersonó al lugar un ciudadano quien se trasladaba en una moto marca empire, color gris, con actitud sospechosa y es interceptado por el funcionario que se encontraba custodiando la camioneta, quien al darle la voz de alto él mismo manifestó que se encontraba perdido, buscando una dirección de inmediato nos percatamos de los sucedido y le prestamos apoyo al funcionario ..., se le realizó el cheaueo corporal a (sic) mencionado ciudadano, quien para el momento portaba un celular marca Motorola, modelo ROKR, de color blanco, negro y amarillo, seria] MQ5-4411 A 12. con tarjeta SIM marca Digitel, serial ... y su respectiva batería marca Motorola, serial ... una cartera de cuero, color negro con su documentación personal (cédula de identidad), siendo identificado el mismo como FELlX EDUARDO MENDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.346.510, fecha de nacimiento 20-03-71, de aproximadamente 39 años de edad, ... Una vez detenido preventivamente el ciudadano ... se le notificó al Fiscal Trigésimo Sexto (36) de ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ... ".
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de la manera más respetuosa, consideramos oportuno, con el ánimo de ilustrarlos acerca de los hechos. nos permitimos resaltar que del contenido del acta parcialmente transcrita, no se evidencia en modo alguno, la descripción específica de la conducta desplegada por nuestro defendido, que haya contribuido o de alguna manera procurado el logro de los resultados que se verifican con el hecho del supuesto secuestro de la ciudadana que figura como víctima en la presente causa.
El acta policial, por su importancia procesal, debe constituir un instrumento contentivo de la narración precisa de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos delictivos, que se llevan al conocimiento del Fiscal de] Ministerio Público y luego se presentan a la consideración del Juez de Control, para que éste en su función jurisdiccional evalúe, los argumentos de hecho y de derecho formulados por el Ministerio Público junto con el conjunto de medios probatorios propuestos y los argumentos de hecho y de derecho de la defensa, considere de manera lógica, razonada y sensata, la decisión que corresponda. Decisión esta que debe necesariamente, (y ello constituye una exigencia procesal), argumentar sobre la realidad de los hechos que son llevados a su arbitrio, los cuales extrae por quedar así plasmados, en el acta policial levantada respecto, considerándose un insumo determinante que debe fijar con precisión los hechos delictivos o faltas, que se le pretenden atribuir a una persona. Por lo tanto, el acta que recoge los hechos debe presentarlos casi al calco como estos ocurrieron y no responder, bajo ningún concepto, a posturas imaginarias ni supuestas, por parte de los funcionarios actuantes ni del Ministerio Público.
Ciudadanos Magistrados, la reflexión anterior, responde a la serie de imprecisiones vertidas en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, la cual en ningún momento indica de manera precisa, cierta e indubitable, cual es esa conducta delictual que desplegó nuestro defendido, para perpetrar o conseguir los resultados del secuestro de la persona señalada como víctima. Esa conducta no ha sido individualizada ni por el Ministerio Público ni por el Juez Décimo Quinto en Funciones de Control, que sirvieran de base sólida para dictar la medida privativa de libertad, como efectivamente la dictó. El único hecho que vincula a nuestro defendido con el supuesto objeto de la presente investigación, lo constituye que el mismo se desplazaba en un vehículo tipo motocicleta de su propiedad, por el lugar donde fue encontrada la victima por los funcionarios actuantes.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que el Juez Décimo Quinto en Funciones de Control, dicta la medida preventiva privativa judicial de libertad, en contra del ciudadano FELlX EDUARDO MENDEZ PEREZ, por considerar que están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1, 2, Y 3 en relación con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del parágrafo primero.
Si nos atenemos a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede afirmarse que en la presente causa se encuentran llenos esos requisitos de los numerales 1, 2 Y 3 del artículo indicado, toda vez que si bien es cierto que pudiéramos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, tal y como ocurre con el delito de secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no es menos cierto que ese hecho no se le puede atribuir a nuestro defendido, por cuanto que el mismo artículo reza que "Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dineros bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones, u omisiones ... ". De todo lo cual se entiende, que a la persona a quien se le impute el delito de secuestro debe probársele por cualquier medio idóneo, que este ha incurrido en la realización o ejecución de actos descritos en el tipo penal, como lo es la acción de privar ilegítimamente de su libertad a una persona física determinada, retener/a, ocultarla, arrebatarla o trasladarla a un lugar distinto al que se hallaba. En tal virtud, al no darse ninguno de los tipos de conducta que exige el artículo que debe realizar el sujeto activo, para enmarcarse en el tipo penal descrito, mal pudiere el Tribunal Décimo Quinto en funciones de Control, considerar que se encuentren llenos los extremos del numeral 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirle a nuestro defendido la comisión del delito de secuestro.
Aunado a lo antes dicho, es menester señalar que en la presente causa no concurren elementos de convicción que demuestren la participación y consecuente responsabilidad penal de nuestro defendido en los hechos investigados, toda vez que del contenido del acta policial, los mismos funcionarios actuantes indican que " ... se apersonó al lugar un ciudadano quien se trasladaba en una moto marca empire, color gris, con actitud sospechosa y es interceptado por el funcionario que se encontraba custodiando la camioneta, quien al darle la voz de alto él mismo manifestó que se encontraba perdido, buscando una dirección ... ". de lo cual, no se desprende que al momento de producirse la detención del ciudadano FEUX EDUARDO MENDEZ PEREZ, se le haya incautado algún objeto o evidencia que de alguna manera lo vincule o relacione directa o indirectamente con la comisión del hecho punible que se le pretende atribuir.
Por otra parte, en la declaración realizada por la persona víctima a los funcionarios actuantes, narrando los hechos, informa que ella fue privada de su libertad en momentos en que se encontraba transitando en su vehículo por las inmediaciones de la carretera panamericana; describiendo en su narración, las características y los rasgos fisonómicos de los tres sujetos que la interceptaron, quienes la sometieron con armas de fuego y agresiones físicas, y la privaron ilegítimamente de su libertad y la trasladaron a un lugar distinto del lugar donde se encontraba; no coincidiendo la descripción de los rasgos fisonómicos del hoy imputado con las características que aporta la víctima en relación a las tres personas que participaron en el hecho; no existiendo del mismo modo, coincidencia con las características que ella suministra para identificar a los vehículos tipo moto en que esos sujetos se desplazaban, con las características del vehículo tipo moto, en que se desplazaba nuestro defendido para la oportunidad en que ocurrieron los hechos y éste resultó detenido.
En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa aprecia que en la decisión adoptada por el Juez Décimo Quinto en Funciones de Control, no se encuentran llenos ni satisfechos los requisitos…

Ello se desprende de las circunstancias precisadas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las simientes circunstancias:
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En cuanto al numeral la, se observa que de las actas que integran la investigación, no existe una presunción razonable por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga, toda vez que nuestro defendido en el momento de la presentación ante el Tribunal Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aportó con claridad y precisión los datos correspondientes a su residencia de habitación permanente, la cual se encuentra ubicada en la jurisdicción de este Tribunal, siendo la misma de fácil acceso y ubicación, la cual se localiza en Barrio Unión, calle El Carmen, casa N° 48, Petare, Municipio Sucre, estado Miranda. Señalando durante la realización de la audiencia de presentación que labora como mensajero cobrador en la empresa Broker Integral, situada en la torre Country Club, avenida Francisco de Miranda, Chacaito, Municipio Chacao del estado Miranda. Aunado a ello, nuestro defendido no posee bienes económicos que le permitan con facilidad abandonar definitivamente el país, para residenciarse en un país extranjero, que hagan presumir razonadamente que existe la posibilidad de evadirse del proceso incoado en su contra.
En cuanto al numeral 2°, relativo con la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se destaca que de las actas que integran la investigación, no se encuentra demostrado el delito de Secuestro, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que el Ministerio Público no ha señalado de manera precisa cuál fue la conducta desplegada por el ciudadano FELIX EDUARDO PEREZ MENDEZ, para que se materialice el delito de Secuestro, el cual exige que el sujeto activo, en la ejecución de ese tipo penal, debe privar ilegítimamente de su libertad, retener, ocultar, arrebatar o trasladar a una o más personas por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas cualquier beneficio…
…siendo que en la presente causa, la Fiscal Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Público, no ha señalado, ni en modo alguno ha indicado, ni siquiera ha emitido el más mínimo esbozo acerca de la acción o acciones desplegadas por el ciudadano FELIX EDUARDO PEREZ ÑIENDEZ para materializar el delito de secuestro, limitándose a afIrmar el Ministerio Público que "la conducta presuntamente asumida por el ciudadano Pérez Méndez Félix Eduardo, se sub sume en el tipo penal de secuestro", pero no ha señalado en ningún forma, cuál es esa conducta presuntamente asumida por nuestro defendido, que según su opinión, se sub sume en el tipo penal de secuestro; tal interrogante tiene su razón de ser en que el Ministerio Público, no ha indicado si el imputado privó ilegítimamente de su libertad, retuvo, ocultó, arrebató o trasladó por cualquier medio a la persona que figura como víctima del secuestro. Omitiendo indicar de manera cierta, expresa, inteligible, sin lugar a dudas, cual fue la forma de participación en el hecho que se le imputa a nuestro defendido.
Ciudadanos Magistrados, ante la falta de señalamiento expreso, directo y concreto, por parte del Ministerio Público, acerca de cuál fue la acción desplegada por el ciudadano FELIX EDUARDO MENDEZ PEREZ, aunado al hecho cierto de lo contenido en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, para dejar constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue detenido el imputado, donde indica sin lugar a dudas que la acción desplegada por el mismo es que se trasladaba en una moto maraca empire, color gris, con actitud sospechosa", no deja lugar a dudas que el mismo no ha incurrido en la realización de ningún acto u omisión que se encuentre tipificado como delito en la legislación penal venezolana. En tal sentido, pareciera que concurrimos al ejercicio de una acción penal que responde a los principios que rigieron el procedimiento inquisitivo penal ya superado en Venezuela. Acotamos, que no cursan a las actas ninguna prueba ni indicio que permita corroborar la participación de nuestro defendido en la comisión del delito de secuestro, tal y como pretende atribuirle de manera infundada el Ministerio Público, obviando la' aportación de elementos probatorios que permitan fundar la imputación del tipo penal.
Procesal Penal. al analizar el hecho punible imputado por el Ministerio Público y las consecuencias derivadas en cuanto a la afectación que se pudiera haber ocasionado por la materialización del mismo, el hecho punible considerado, no ha afectado ni la vida, ni la salud de alguna persona, la seguridad, ni el patrimonio, que constituyen bienes jurídicos que gozan de la mayor protección de la Constitución Nacional.
Por todo lo expuesto, queda por demás sustentado, que en la presente causa no concurren de manera simultánea ni concatenada, el conjunto de supuestos discriminados en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, para determinar la certeza del peligro de fuga por parte de nuestro defendido, por lo que solicitamos respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que haya de conocer la causa, que así lo declaren.
En tal virtud, ratificamos la solicitud de la revocatoria de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicitamos que sea declarado.
PETITORIO
Corresponde a los ciudadanos Magistrados que componen la Corte de Apelaciones que hayan de conocer el presente recurso, examinar las circunstancias denunciadas, por cuanto lo ejercemos con la convicción de que efectivamente existen vicios, errores y violación de las normas procesales en la decisión del Tribunal Décimo Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por falta de argumentación en la motivación de la decisión mediante la cual decretó la medida de Detención Judicial Preventiva de Privación de Libertad en contra del ciudadano FELIX EDUARDO PEREZ lVIENDEZ, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con fundamento en las disposiciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en ellos numerales 2 y 3 parágrafo primero del artículo 251 ejeusdem.
Razón por la cual solicitamos:

Primero: Que sea admitido el presente recurso de apelación y tramitado de acuerdo con las formaIídades de ley y declarado con lugar en su definitiva.
Segundo: Se decrete la nulidad del auto dictado por el Tribunal Décimo Quinto de Control por adolecer de falta de motivación, el cual es requisito de obligatoria observancia por parte del Juzgador, de conformidad con lo dictado por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que advierte "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación ... ".
Tercero: La nulidad de la medida dictada por el Tribunal la apoyamos además en el dispositivo contenido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, Penal, que al reza: "La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener ... una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen ... ".
Cuarto: La revocatoria de la medida Judicial de Privación de Libertad dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Control en contra de nuestro defendido y se decrete su libertad plena, en virtud de no cursar a los autos ni indicios ni elementos de convicción procesal que resulten suficientes para atribuirle al imputado, la comisión del hecho punible investigado ni atribuirIe responsabilidad penal en relación con el hecho típico que origina la presente
causa.
Quinto: En el supuesto que los Magistrados de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso, consideren que no es procedente la libertad plena, solicitamos respetuosamente le acuerden una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 243 ejusdem el cual contempla que "La Privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las
finalidades del proceso", en conexión con el Principio de Inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.2 el cual establece que "toda persona se presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad". …”


Cursa escrito de contestación a la apelación interpuesto por la abogada MARTHA IRENE GUERRERO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexta (36º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 75 al 80, en el cual entre otros cosas indica:

“…Quien suscribe, ABG. MARTHA IRENE GUERRERO en mi carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 18 del artículo 108; 433 Y 449 del Código Orgánico Procesal Penal; ante usted ocurro muy respetuosamente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 449-encabezamiento¬de la norma adjetiva penal, por medio del presente escrito a los fines de CONTESTAR el RECURSO DE APELACiÓN, interpuesto por los Abogados OLlVIA ZENAIDA ROSALES y PITER GONZALEZ SALAYA, en representación del Imputado FELlX EDUARDO MENDEZ PEREZ, titular de Cédula de identidad Nro 06.346.510, a quien el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Control del CircuitQ Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Junio de 2010, siendo esta la oportunidad en la cual se celebró la Audiencia de Presentación a la que se contrae el artículo 373 de nuestra norma adjetiva Penal, le decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y acordó el Procedimiento Ordinario solicitado por esta Representación del Ministerio Público. En fecha 16 de Junio de 2010, los defensores del imputado de autos, presentaron escrito donde fundamenta, de conformidad con lo pautado en el numeral 4 artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, señalando al respecto las denuncias, que en su concepto, son los vicios que incurre el Juez A Quo, entre las que destaco: La falta de concurrencia de los requisitos del artículo 250 en relación con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
Pretende la honorable Defensa, que sea declarada la nulidad de la decisión y de la medida de coerción personal dictada por la recurrida fundamentando, entre otros particulares, por adolecer de falta de motivación. Ahora bien nos encontramos en el caso de marras, ante un procedimiento en flagrancia ajustado a nuestra norma adjetiva penal. Bien es sabido, que en nuestro Sistema Acusatorio Garantista, prevalece la presunción de inocencia y la carga de la Prueba corresponde al Estado, pero ello no es óbice, para que la defensa cuando pretenda cuestionar, la labor de los funcionarios públicos, Fiscales y Jueces, todos al servicio de la Colectividad, suministre diligentemente los alegatos, datos o elementos de descargo, en que se debe sustentar su pretensión y de esta manera desvirtuar la tesis que compromete la responsabilidad de su defendido. Es obvio que existen elementos que comprometen a su defendido, pero son valoradas por la defensa en un plano subjetivo de interpretación, y no por ello se debe entender, que el Juzgador al no darle la razón, incurra en un vicio de inmotívacíon. Siendo que la motivación a que se refiere el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, no es más que la explicación que debe dar el Juez, en el auto que impone la Medida de coerción personal, de cuales son los elementos de convicción que acreditan que se ha cometido un delito, y que hacen suponer que el imputado es autor o participe del mismo, y cuales son las circunstancias que indican peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, la recurrida no adolece de vicio de inmotivacion, por cuanto el Juez A Qua, suficientemente expresa en su texto porque considera cubiertos los extremos legales que exige el artículo 250 Ejusdem, así como también los motivos que estamos en presencia de Peligro de Fuga y de Obstaculización.
Con atención a lo anteriormente expuesto, salvo mejor criterio, nos encontramos en presencia de un recurso de apelación temerario, infundado e inconsistente.
Lo anteriormente señalado, no hace otra cosa, que traer a nuestra memoria, lo señalado por MANZINI:
"El defensor no es un patrocinador de la delincuencia, sino del Derecho y la Justicia cuando aparezcan lesionadas. El defensor• que no profesa esta Santa Máxima, es un despreciable y peligroso intrigante. Es un encubridor del delincuente, y no un defensor del imputado". Vicenzo Manzini, Tratado de Derecho Procesal Penal (TII. 1952), de acuerdo a lo que refiere el Profesor Carmelo Borrego, en su obra La Constitución y el Proceso Penal, año 2002, Pagina 392(Subrayado y negrillas nuestras)
EN CUANTO A LAS DENUNCIAS DEL RECURRENTE
PRIMERO:
En este sentido, tomando en cuenta la primera denuncia, se observa lo siguiente:
Alega la recurrente, según su apreciación, en la presente causa que del contenido del acta de aprehensión en flagrancia, no se evidencia de modo alguna la descripción especifica de la conducta desplegada por su patrocinado que hayan verificado el supuesto hecho punible en agravio de la victima.
En atención a lo expresado, se hace necesario destacar que resulta evidente que con la actuación de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, simplemente estamos ante la actuación inmediata de dichos efectivos.
Aclarado este punto, es de acotar los motivos por los cuales en el presente caso es procedente la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano SAUL ALFREDO VARGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; todo el/o con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, ya que sin lugar a dudas estamos frente a:
1.:1 Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana ROXANNIE YURIRCELLlS MONTERO PRADO; toda vez que el referido delito fue ejecutado por varios sujetos quienes el 07/06/2010, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, cuando la victima se desplazaba por la Autopista Panamericana, a bordo de su vehículo Marca Ford, Modelo Fortaleza, Color Plata en compañía de sus dos niñas y su empleada, en el distribuidor Los Salías, es interceptada por dos motorizados, quienes con armas de fuego, le propinaban golpes a los vidrios del vehiculo y amenazándoles con las armas de fuego, logrando someterlas y consiguió que ésta le abriese la puerta del chofer, abordando éste sujeto el vehiculo, empujando a la victima y atemorizando a sus acompañantes, diciendo que se trataba de un secuestro. Luego este sujeto empezó a manejar dicho vehículo; tomando dirección hacia Caracas, los otros dos motorizados seguían la camioneta muy de cerca. A la altura del Valle, se estaciono y se acercaron los otros motorizados hacia la Camioneta, manifestándole a la victima y sus acompañantes(quienes fueron amarradas en sus manos) que no salieran de la misma, que las estaban vigilando y que vendrían por ellas, pero una vez que los efectivos de la Guardia Nacional se apersonan al lugar y se percatan de los hechos, es cuando llega a dicho lugar el imputado de autos, quien estaciono la moto muy cerca de la camioneta, y observando hacia dentro de la misma, como en actitud de vigilancia y es en ese preciso momento que los funcionarios le dan la voz de alto, manifestando éste que se encontraba perdido y que estaba buscando una dirección, siendo el lugar donde ocurren los hechos una zona no residencial y poca transitable. Es importante acotar que se consuma con el sólo hecho de privar de la libertad al sujeto pasivo aún cuando no se obtenga el rescate, de efecto permanente ya que la actuación se prolonga en el tiempo y cesa únicamente cuando el autor estime y la privación deje de tener lugar cuando la victima se escapa o es rescatada por las autoridades, evidenciándose también en este tipo penal la participación de muchos participes o autores que actúan conjuntamente, dividiéndose el trabajo en tareas para garantizar la ejecución del delito.
6.:l Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, situación esta que puede evidenciarse claramente en las actas que conforman el presente proceso penal, donde existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es participe del hecho punible que nos ocupan, entre los que podemos señalar: acta de entrevista a la victima ciudadana ROXANNIE YURIRCELLlS MONTERO PRADO, Acta Policial suscrita por los Funcionarios Actuantes del Comando Regional Nro 05, Regimiento de Seguridad Urbana, Acta de Entrevista realizada al ciudadano ANTONIO JOSE BRITO NORIEGA. De esta forma quedaron cubiertos los presupuestos del artículo 250 ordinales 1 y 2 de la norma adjetiva, presumiéndose igualmente el ordinal 3, como lo es el peligro de fuga, concatenado con el articulo 251 Ejusdem
B Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; tales circunstancias se encuentran también presentes en el caso de marras, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponérsele (251 numeral 2 del COPP) en el caso de ser condenado el hoy imputado, por el delito de Secuestro, es de veinte (20) a Treinta (30) años de prisión, evidenciándose que dicha pena, supera el límite que establece el parágrafo primero del artículo 251 antes citado, que prevé un término máximo igualo superior a diez (10) años, por lo que se demuestra a todas luces la existencia en este caso de la presunción de peligro de fuga; asimismo se encuentra configurado en este caso el peligro de fuga por la magnitud del daño causado (251 numeral 3 del COPP), lo que significa en consecuencia el mayor de los daños posibles; finalmente, en relación al peligro de obstaculización (252 numeral 2 del COPP), considera la Vindicta Pública, que esta circunstancia se encuentra también presente, ya que, a través de actos o amenazas directas, o bien por intermediarios, puede influir en el comportamiento de las víctimas y de sus familiares, así como sobre los testigos, para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y en consecuencia la realización de la justicia, no garantizándose las resultas del presente proceso penal.
En este sentido es importante acotar, lo que estableció la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional de fecha 22-11-2006, en relación a la sustitución de Medidas: "Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y especificamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal..., de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva ... es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.". (Negrilla nuestra)

En razón de lo antes expuesto, considera esta Representante del Ministerio Público, que el presente Recurso debe ser declarado SIN LUGAR Y en consecuencia se debe Confirmar el sabio y ajustado criterio, tomado por el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, al emitir su pronunciamiento en fecha 08 de Junio de 2010, donde decreto por encontrarse ajustado a Derecho, la privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FELIX EDUARDO MENDEZ PEREZ. Se debe agregar además que el escrito de apelación debe ser fundado, puesto que la manifestación de apelar es una verdadera pretensión y por ende debe ser fundamentada en alegatos de hecho y de derecho.
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto solicito a la Corte de Apelaciones que conocerá el presente recurso declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Representantes del Derecho aLIVIA ZENAIDA ROSALES y PITER GONZALEZ SALAYA por que dicho escrito no cumple con los requisitos como lo son las razones de hecho y derecho consagrado en el artículo 447 y 448 de nuestra Ley Adjetiva y confirme la decisión del Juzgado Décimo Quinto en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mantenga la Medida Judicial Preventiva de Privación Judicial de Libertad decretada en contra del hoy imputado de autos. plenamente identificado en autos en la presente causa...-

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 08 de junio del 2010, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia para oir al imputado dictó los siguientes pronunciamientos:


“…Primero; oídos como han sido los planteamientos efectuados por las partes, este Tribunal en principio observa que de autos surgen elementos indicadores que nos hacen presumir que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentro evidentemente prescrito; es así como consta en el acta policial, de fecha 07/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, lo siguiente: ¡¡ ••• me encontraba en el coche de la clínica popular del valle (...) encontrándonos en mencionado lugar nos percatamos que entro una camioneta morca marca Ford, modelo fortaleza F150, color plato, con los vidrios arriba, posteriormente se apersonaron tres (03) motorizados, a la calle ciego que da con un lateral de lo clínica antes señalada, seguidamente se bajaron un ciudadano y una ciudadana de la camioneta y entablaron una conversación con los motorizados, en la parte posterior de lo comioneto. Pasados aproximadamente cinco (05) minutos, llegaron dos (02) presuntos funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes se trasladaban en una moto de color rojo, los mismos se acercaron a los ciudadanos antes señalados, y uno de los presuntos funcionarios señalo hacia la camioneta, en ese momento el ciudadano que se bajo de la camioneta abrazo a la ciudadana, en ese momento los presuntos funcionarios se( retiraron del lugar y se fueron retirando poco a poco los tres motorizados en" compañía del ciudadano que se trasladada en la camioneta. Seguidamente el SARGENTO SEGUNDO. RODRIGUEZ LAGUADO ROGER ALEX1S, en compañía del SARGENTO SEGUNDO. CALZADILLA CALZADILLA WILMER MOISES, se acercaron al lugar con lo finalidad de verificar lo que sucedía en el lugar, y al abrir la camioneta antes mencionada, observaron a una ciudadana de aproximadamente 34 años de edad, de color de cabello amarillo, quien se encontraba maniatada en la parte interior de la camioneta, en compañía de otra ciudadana y dos niñas, los mismos 01 ver a los funcionarios le pidieron ayuda, quienes manifestaron que habían sido secuestradas ( ... ) el SARGENTO SEGUNDO. CALZADILLA CALZADILLA WILMER, se quedo custodiando la camioneta, pasados aproximadamente dos (02) minutos, se apersono al lugar un ciudadano quien se trasladaba en una moto marca empire, color gris, con actitud sospechosa y es interceptado por el funcionario que se encontraba custodiando la camioneta, quien al darle la voz de alto el mismo manifestó que se encontraba perdido ( ... ) siendo identificado el mismo como FELIX EDUARDO MÉNDEZ PÉREZ ... /t; siendo estos los hechos, este juzgador ADMITE la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, quien subsumió los hechos dentro del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el Articulo 1O de la Ley Contra el Secuestro y la Extensión, pudiendo variar dicha calificación en el transcurso de la investigación. Segundo: Por cuanto aún faltan diligencias por practicar, se acuerdo que lo investigación se siga por los regios que rigen el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En cuanto a la aplicación de la medida Privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, a la cual la Defensa se opuso, este Juzgador la declara con lugar, acordando la imposición de la Medida Preventiva Privativa Judicial de libertad, al ciudadano Pérez Méndez Felix Eduardo, por considerar que están llenos los extremos previstos en el Articulo 250, ordinales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 251, ordinales 2, 3 Y parágrafo primero Ejusdem. La necesidad de la imposición de medida restridiva de libertad emerge dada la presunción de que estamos en presencia de un hecho ilícito que no se encuentra evidentemente prescrito, y de los indicios que señalan a al referido ciudadano, como autor o responsable del mismo. El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos: a) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión del hecho; c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad res pedo de un acto concreto de investigación. En el caso concreto, están evidenciados claramente los supuestos descritos por la norma, toda vez que surgen suficientes elementos para estimar no solo la presencia de un hecho punible, sino la responsabilidad del imputado en la comisión de tal hecho; vale decir; lo expuesto por los funcionarios policiales en el acta policial aunado a lo expresado por los ciudadanos Roxanie Montero y Antonio Brito Noriega, presuntas victimas ; en las acta de entrevista cursante a los folios 5, 6, 7 Y 8 de las presentes actuaciones, indicando la primera de los mencionados que fue interceptada en lo autopista Panamerica, cuando conducía en su camioneta para llegar a su casa, en compañía de una empleada y, de sus dos hijas; cuando fue interceptada por dos motorizados fuertemente armados; uno de ellos llevaba otro sujeto como barrillero" abrigándola a arrimarse o un lado y tomando uno de ellos el control del vehiculo, amenazándola con matar a sus hijas y siendo golpeada por el sujeto, a la altura del valle se estaciono se acercaron los otros dos (02) sujetos motorizados, y comenzaron a atarlas de las manos y pies junto con su empleada, siendo rescatadas posteriormente por funcionarios de la Guardia Nacional; el ciudadano Antonio Brito Noriega, manifiesto que recibió una llamada telefónica del teléfono celular de su esposa, por parte de un hombre que le dijo que tenia a su esposa y a sus hijas secuestrada, que si llamaba a alguien o hacia algo las mataba. Siendo estos los hechos, y a tenor de lo establecido en el Parógrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2° de la norma, el peligro de fuga se presume por la eventual pena a imponer al delito objeto de la investigación, de prisión superior a los diez años, así como el supuesto previsto en los ordinales 3°, evidenciado este por la magnitud del daño causado,; en virtud que el delito de secuestro ocasiona un grave daño emocional a las personas que lo sufren, ademós del alto riesgo a la integridad física de las victimas, delito este altamente sancionado en nuestro ordenamiento jurídico...(omissis)”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de los recurrentes y al efecto se expresa:

Los abogado PITER GONZALEZ SALAYA y OLIVIA ZENAIDA ROSALES, en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano FELIX EDUARDO PEREZ MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercen recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08-06-2010, mediante la cual acordó a su defendido medida privativa de libertad.

Con vista a lo expuesto, este Tribunal Colegiado considera necesario, explanar a continuación su criterio en cuanto a la aplicación de las Medidas Cautelares:

El proceso constituye una herramienta para la realización de los fines de la jurisdicción. Por lo tanto, las medidas cautelares, entiéndase privativa de libertad o sustitutiva de la misma, están llamadas a procurar que tales fines se puedan alcanzar efectivamente, asegurando la realización de un proceso eficiente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la práctica de todos aquellos actos procesales necesarios, para poder arribar al pronunciamiento de la sentencia lo más expedito posible, garantizando que la eventual condena pueda ejecutarse efectivamente, todo lo cual será realizado con absoluto apego a las garantías constitucionales y procesales, evitando de esta forma el quebrantamiento de los principios que postulan la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad. Es por ello, que las normas que autorizan a dictar tales medidas son de interpretación restrictiva.

El Juez, y mucho menos el Ministerio Público, están facultados para dictar medidas cautelares que puedan afectar al imputado, ni vayan en detrimento de los derechos fundamentales, lo cual sería una flagrante violación del debido proceso y de la garantía de la seguridad jurídica, comportando por la ausencia de regulación de los requisitos de procedencia, permanencia y control, una agravación de la esfera jurídica del imputado por anticipar una tutela cautelar, en su perjuicio, pudiéndose incurrir en arbitrariedad, degenerando en abuso, amén de una evidente violación al derecho a la defensa, igualdad y al debido proceso.

Del análisis anteriormente transcrito, se puede evidenciar, que prevalece la obligación de tutelar los derechos y garantías constitucionales de toda persona objeto de un proceso penal, debiendo predominar el criterio restrictivo expresado en los límites legales impuestos en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares, a saber en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que tales criterios y límites no surgen ni puede modificarse a voluntad.

Establecido lo anterior y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente cuaderno especial, observa esta Alzada que sí se encuentra suficientemente acreditada en autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Asimismo, observa la Sala, que uno de los principios rectores del vigente sistema adjetivo penal, es la Afirmación de la Libertad, como regla general de todo proceso, (artículo 9 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal) sin embargo éste axioma no resulta absoluto ni general con relación al justiciable, porque el legislador establece específicamente en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, cuando procede la restricción de la libertad para el imputado en el proceso.

De allí que el legislador estableció las medidas de coerción personal, tales como la de Privación Judicial Preventiva de Libertad y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con la finalidad de garantizar la finalidad de todo proceso, y que se traduce en la búsqueda de la verdad de los hechos, no obstante, el administrador de justicia debe tener como norte, la interpretación restrictiva de las normas que hagan referencia a Privación Judicial Preventiva de Libertad; y aplicarlas solo si resultan proporcionales a la pena o a la medida de seguridad que pudiesen ser impuestas.


Considera esta Alzada también, hacer mención a lo que significa la fase preparatoria y su propósito,

El artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance de la fase preparatoria impuesta al Ministerio Público, éste debe hacer constar en el curso de la investigación la presunta trasgresión de una norma sustantiva penal, vale decir, la comisión de un hecho delictual, para hacer constar los hechos y circunstancias que inculpen o exculpen al imputado, con el objeto de realizar la posterior presentación ante el Juez en funciones de Control, tal y como lo prevé el procedimiento Adjetivo Penal.

Así las cosas, tenemos entonces en el caso de marras, que el Juez a-quo dicta decisión, en el que entre otros aspecto indicó:

“…Tercero: En cuanto a la aplicación de la medida Privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, a la cual la Defensa se opuso, este Juzgador la declara con lugar, acordando la imposición de la Medida Preventiva Privativa Judicial de libertad, al ciudadano Pérez Méndez Felix Eduardo, por considerar que están llenos los extremos previstos en el Articulo 250, ordinales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 251, ordinales 2, 3 Y parágrafo primero Ejusdem. La necesidad de la imposición de medida restridiva de libertad emerge dada la presunción de que estamos en presencia de un hecho ilícito que no se encuentra evidentemente prescrito, y de los indicios que señalan a al referido ciudadano, como autor o responsable del mismo. El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos: a) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión del hecho; c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad res pedo de un acto concreto de investigación. En el caso concreto, están evidenciados claramente los supuestos descritos por la norma, toda vez que surgen suficientes elementos para estimar no solo la presencia de un hecho punible, sino la responsabilidad del imputado en la comisión de tal hecho; vale decir; lo expuesto por los funcionarios policiales en el acta policial aunado a lo expresado por los ciudadanos Roxanie Montero y Antonio Brito Noriega, presuntas victimas ; en las acta de entrevista cursante a los folios 5, 6, 7 Y 8 de las presentes actuaciones, indicando la primera de los mencionados que fue interceptada en lo autopista Panamerica, cuando conducía en su camioneta para llegar a su casa, en compañía de una empleada y, de sus dos hijas; cuando fue interceptada por dos motorizados fuertemente armados; uno de ellos llevaba otro sujeto como barrillero" abrigándola a arrimarse o un lado y tomando uno de ellos el control del vehiculo, amenazándola con matar a sus hijas y siendo golpeada por el sujeto, a la altura del valle se estaciono se acercaron los otros dos (02) sujetos motorizados, y comenzaron a atarlas de las manos y pies junto con su empleada, siendo rescatadas posteriormente por funcionarios de la Guardia Nacional; el ciudadano Antonio Brito Noriega, manifiesto que recibió una llamada telefónica del teléfono celular de su esposa, por parte de un hombre que le dijo que tenia a su esposa y a sus hijas secuestrada, que si llamaba a alguien o hacia algo las mataba. Siendo estos los hechos, y a tenor de lo establecido en el Parógrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2° de la norma, el peligro de fuga se presume por la eventual pena a imponer al delito objeto de la investigación, de prisión superior a los diez años, así como el supuesto previsto en los ordinales 3°, evidenciado este por la magnitud del daño causado,; en virtud que el delito de secuestro ocasiona un grave daño emocional a las personas que lo sufren, ademós del alto riesgo a la integridad física de las victimas, delito este altamente sancionado en nuestro ordenamiento jurídico...(omissis)”.

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“...Articulo 250: Procedencia. El Juez de Control, a solicitud de Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”
2. “2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible.”
3. 3. Una presunción razonable, por la aparición de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad...”

El artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.”

Esta disposición constitucional entra en armonía con el artículo que desarrolla el concepto de flagrancia, como aquel delito que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Como podemos observar, de las presentes actuaciones no se legitima entonces la detención o una medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial preventiva de libertad, por cuanto en este momento, con el Acta Policial de fecha 07 de junio de 2010, cursante al folio 04 del expediente y con las actas de entrevistas de fecha 08 de junio del presente año, cursante a los folios 05 al 08, no están dadas las exigencias de los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde implícitamente están los requisitos para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vale decir, hecho punible acreditado cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y suficientes elementos de convicción de que la persona ha sido el autor del mismo; si en principio, no se está seguro de ambos requisitos, mal podría decretarse una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Toda vez que para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se requieren los mencionados supuestos del hecho punible acreditado y de los suficientes elementos de convicción del hecho que se le atribuyó en audiencia, donde esté comprometida de una u otra manera la responsabilidad penal del imputado; por lo que en este caso en particular, a pesar de la existencia de un acta policial, cursante al folio 4, y del contenido de la misma se lee entre otras cosas lo siguiente: " ... se apersonó al lugar un ciudadano quien se trasladaba en una moto marca empire, color gris, con actitud sospechosa y es interceptado por el funcionario que se encontraba custodiando la camioneta, quien al darle la voz de alto él mismo manifestó que se encontraba perdido, buscando una dirección ... ". de lo cual, no se desprende que al momento de producirse la detención del ciudadano FELIX EDUARDO MENDEZ PEREZ, se le haya incautado algún objeto o evidencia que de alguna manera lo vincule o relacione directa o indirectamente con la comisión del hecho punible que se le pretende atribuir.

Por otra parte, en las declaraciones realizadas por las víctimas a los funcionarios actuantes, cursantes a los folios 05 al 08, narrando los hechos, se aprecia que la ciudadana Roxannie Yurircelis Montero Prado, informa que fue privada de su libertad en momentos en que se encontraba transitando en su vehículo por las inmediaciones de la carretera panamericana; describiendo en su narración, las características y los rasgos fisonómicos de los tres sujetos que la interceptaron, quienes la sometieron con armas de fuego y agresiones físicas, y la privaron ilegítimamente de su libertad y la trasladaron a un lugar distinto del lugar donde se encontraba; no coincidiendo la descripción de los rasgos fisonómicos del hoy imputado con las características que aporta la víctima en relación a las tres personas que participaron en el hecho; no existiendo del mismo modo, coincidencia con las características que ella suministra para identificar a los vehículos tipo moto en que esos sujetos se desplazaban, con las características del vehículo tipo moto, en que se desplazaba el imputado de autos, por cuanto la misma nunca fue identificada por los funcionarios actuantes para la oportunidad en que ocurrieron los hechos y éste resultó detenido.

Al extremo de no llegar a reconocerlo en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 21 de junio del presente año, como autor o partícipe en la comisión del hecho penal descrito; ante esta situación de incertidumbre, la doctrina plantea un remedio judicial expedito el cual se hace necesario aplicar en la presente causa, el IN DUBIO PRO REO.

Siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por Los abogado PITER GONZALEZ SALAYA y OLIVIA ZENAIDA ROSALES, en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano FELIX EDUARDO PEREZ MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercen recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08-06-2010, mediante la cual acordó a su defendido medida privativa de libertad, y se le decreta libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se revoca la decisión recurrida.
DISPOSITIVA

Con fuerza a todo lo antes expuesto esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por los abogado PITER GONZALEZ SALAYA y OLIVIA ZENAIDA ROSALES, en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano FELIX EDUARDO PEREZ MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercen recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08-06-2010, mediante la cual acordó a su defendido medida privativa de libertad, y se le decreta libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se revoca la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.

LA JUEZ PRESIDENTA

BELKYS ALIDA GARCIA

LOS JUECES INTEGRANTES


OSWALDO REYES CAMACHO ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(Ponente)
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2977-10
BAG/ORC/EJGM/ LA/fl.-