REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 27 de julio de 2010
200° y 151°





CAUSA N° 2010-2994
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 374 ejusdem, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 del mes y año que discurre, por el Abogado JUAN CARLOS GERDEL, Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en la misma fecha, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 22 de julio del año en curso, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en la misma data se dio cuenta en Sala y se designó la ponencia.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

En la misma audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 09 de julio de 2010, el ciudadano Abogado JUAN CARLOS GERDEL, Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerció el efecto suspensivo, el cual cursa específicamente al folio 23 de las presentes actuaciones, donde se desprende:

“En este estado, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Ejerce el Efecto Suspensivo sobre la Decisión tomada por el Tribunal en cuanto al cambio de precalificación jurídica, así como el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto considera que hay Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ha quedado establecido que el uso de un facsímil en la ejecución de un robo constituye una amenaza a la vida de las personas, configurándose el delito de ROBO AGRAVADO…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09/07/2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de presentación de imputado, que cursa a los folios 17 al 24 de las presentes actuaciones, se pronunció:

“PRIMERO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente… este Tribunal considera que es necesario la práctica de otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos… SEGUNDO: En relación a la precalificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal no acoge la misma, apoyándose en el criterio que ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13-04-2005, con ponencia del Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, exp. 2005-000126, en la cual estableció “…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal (…)”. Debe recordarse que al tratarse de delitos de orden público, queda a criterio del juez la determinación de los delitos cometidos, criterio éste sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver Exp. 03-2573 de fecha 03-03-04). En el caso sometido a nuestro estudio trátase de delitos de orden público como lo son los precalificados por el Ministerio Público ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80, cuya precalificación procede a cambiar este Tribunal al delito de ROBO GENERICO, en virtud de que el arma incautada a los ciudadanos imputados es un fac-símil, y en virtud a que según el acta de entrevista del agraviado MENDEZ MONTILLA LUIS ALBERTO, dos sujetos estaban robando a su hermana (intentando sustraerle su teléfono celular), y cuando se le acercan para robarle a el, se da cuenta que se trataba de un arma plástica, lanzándose sobre el sujeto logrando someterlos preventivamente, asimismo fue conteste MONTILLA YALINE DEL CARMEN al afirmar la misma versión de los hechos. Así las cosas, este Juez de Control considera necesario atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, ello en atención al control jurisdiccional previsto en el artículo 282 del Código Adjetivo Penal que ejerce sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en Tratados, Acuerdos o Convenios suscritos por la República. Tomando en cuenta que tanto la calificación dada por el Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. (ver sentencia Sala Constitucional, Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 22 de febrero de 2005, Exp. 04-2690) toda vez que considera que los hechos descritos en las actas pueden ser subsumidos en lo señalado en comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal. TERCERO: Oído lo solicitado por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal pasa a analizar si en el caso bajo estudio, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, y en lo que respecta al numeral 1° del artículo 250, efectivamente nos encontramos ante unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, tomando en consideración que tuvo su génesis en reciente data. En relación al numeral 2° del mismo artículo 250, existen en autos fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos que nos ocupan. En cuanto al numeral 3° del mismo artículo 250, desarrollado en el artículo… 251, que establece los lineamientos que pudieran llevar al juzgador a presumir que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, atendiendo al contenido de los numerales 2°, por la pena que podría llegarse a imponer, estima quien aquí decide que se encuentra satisfecho dicho supuesto, no obstante, atendiendo a los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en estado de libertad, que como garantías del debido proceso establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal e igualmente al criterio de proporcionalidad conforme a las circunstancias particulares del caso bajo examen, siendo que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250, en todos sus numerales, en relación a los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide, que las resultas del presente proceso pueden igualmente ser razonablemente garantizadas con la aplicación al los imputados ANTONY EDUARDO MENDEZ OJEDA y RAUL ANTONIO MEDINA PEREIRA de una medida menos gravosa, y en tal sentido, este Tribunal comparte la solicitud fiscal y considera que lo procedente y ajustado a derecho es que este Tribunal OTORGUE a los imputados la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El ciudadano Abogado JUAN CARLOS GERDEL, Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerció el efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que fue otorgado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Ahora bien, al efectuar la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 09 de julio de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la audiencia de presentación de imputado, donde una vez oídas las argumentaciones de las partes, se pronunció al respecto:

“En relación a la precalificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal no acoge la misma, apoyándose en el criterio que ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13-04-2005, con ponencia del Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, exp. 2005-000126, en la cual estableció “…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal (…)”. Debe recordarse que al tratarse de delitos de orden público, queda a criterio del juez la determinación de los delitos cometidos, criterio éste sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver Exp. 03-2573 de fecha 03-03-04). En el caso sometido a nuestro estudio trátase de delitos de orden público como lo son los precalificados por el Ministerio Público ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80, cuya precalificación procede a cambiar este Tribunal al delito de ROBO GENERICO, en virtud de que el arma incautada a los ciudadanos imputados es un fac-símil, y en virtud a que según el acta de entrevista del agraviado MENDEZ MONTILLA LUIS ALBERTO, dos sujetos estaban robando a su hermana (intentando sustraerle su teléfono celular), y cuando se le acercan para robarle a el, se da cuenta que se trataba de un arma plástica, lanzándose sobre el sujeto logrando someterlos preventivamente, asimismo fue conteste MONTILLA YALINE DEL CARMEN al afirmar la misma versión de los hechos. Así las cosas, este Juez de Control considera necesario atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, ello en atención al control jurisdiccional previsto en el artículo 282 del Código Adjetivo Penal que ejerce sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en Tratados, Acuerdos o Convenios suscritos por la República. Tomando en cuenta que tanto la calificación dada por el Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. (ver sentencia Sala Constitucional, Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 22 de febrero de 2005, Exp. 04-2690) toda vez que considera que los hechos descritos en las actas pueden ser subsumidos en lo señalado en comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal”.

En razón de lo anteriormente transcrito se evidencia que la ciudadana Juez otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos MENDEZ MONTILLA LUIS ALBERTO y MENDEZ MONTILLA YALINE DEL CARMEN, expresando adecuadamente los hechos acaecidos en fecha 06 de julio de 2010; cuyo sustento reposa en esta fase de investigación sobre lo manifestado por los funcionarios aprehensores en el acta policial, con lo cual se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma adjetiva penal, contenida en el artículo 250 en los ordinales 1, 2, y 3 y numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en estado de libertad que como garantías del debido proceso establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se desprende de las actuaciones que dos personas una de ellas portando un arma de fuego, despojaron a la segunda nombrada de su teléfono celular y al momento que le querían sustraer de las pertenencias al primero, éste se percató que dicha arma era un facsimil, balaceándose hacia los sujetos, quienes fueron detenidos posteriormente por los efectivos policiales, siendo incautado el referido teléfono en el bolsillo de uno de los aprehendidos, tal y como se refleja de:

Acta Policial de fecha 06/07/2010, suscritas por los funcionarios Sub-Inspector HERNANDEZ JORGE y Agente MARRERO LEONARDO, adscritos a la Brigada Tres de la Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, quienes dejan constancia de: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 22:10 horas de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera… en la Avenida Francisco de Miranda, urbanización los Cortijos… fue llamada nuestra atención por varios ciudadanos, quienes nos manifestaron que tenían a dos (02) sujetos sometidos preventivamente ya que estos bajo amenaza de muerte utilizando arma de fuego despojaron de un teléfono Celular a la ciudadana MENDEZ MONTILLA YALINE DEL CARMEN… por tal motivo se vieron en la imperiosa necesidad de someterlos utilizando la fuerza física… posteriormente se procedió a verificar la presunta arma de fuego que se encontraba en el pavimento en el mismo lugar de lo acontecido percatándonos que es un facsímil tipo pistola de color negro con la empuñadura de color marrón, de material sintético, sin serial ni marca visible, con su respectivo cargador… el primero… ubicándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía… un teléfono celular de color blanco con rayas plateado, marca MINI-IPHONE… con su batería respectiva, el cual identifico la ciudadana descrita como de su propiedad, quedando identificado el ciudadano detenido como: MENDEZ OJEDA ANTONY EDUARDO… y el segundo… quedando el mismo identificado como: MEDINA PEREIRA RAUL ANTONIO…”.

Acta de Entrevista tomada en fecha 06/07/2010, al ciudadano MENDEZ MONTILLA LUIS ALBERTO, quien expone: “En el día de hoy aproximadamente a las 09:30 de la noche, yo iba llegando a mi casa, en la Avenida principal de los Cortijos… en la entrada del porche me percate que estaban robando a mi hermana me acerque para ver que era lo que le sucedía, percatándome que mi hermana, era apuntada y amenazada por sujetos con un arma de fuego despajándola (sic) de sus pertenencias, en ese momento los sujetos me apuntan y me dicen que le entregue lo que tenía en los bolsillos, en lo que se me acercan para robarme me doy cuenta que es un arma plástica, lanzándome sobre el sujeto para tratar de desarmarlo produciéndose una pelea entre el sujeto y yo, en ese momento salieron mis familiares y me ayudaron a desarmarlo, logrando someter a los dos sujetos preventivamente. Luego llego una Comisión de la Policía de Sucre…”.

Acta de Entrevista tomada en fecha 06/07/2010, a la ciudadana MENDEZ MONTILLA YALINE DEL CARMEN, quien expone: “En el día de hoy aproximadamente a las 09:30 de la noche, yo iba saliendo de la casa de mi hermana, que vive en la Avenida principal de los Cortijos… en la entrada del porche de repente aparecieron dos sujetos portando un arma de fuego amenazándome diciéndome que les entregara mi teléfono y todas mis pertenencias, en ese momento venía llegando mi hermano y también lo amenazan, cuando se disponían a despojarlo de sus pertenencias mi hermano se da cuenta que el arma era plástica, lanzándose sobre el sujeto para tratar de desarmarlo produciéndose una pelea entre mi hermano y yo contra los sujetos, en ese momento salieron mis familiares y nos apoyaron, logrando someter a los dos sujetos preventivamente. Luego llego una Comisión de la Policía de Sucre…”.

Evidenciándose, que las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1°) La obligación de presentarse ante la sede de ese Tribunal cada ocho (8) días y 2°) A presentar dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, que cumplan cada uno los requisitos establecidos en el artículo 258 del texto adjetivo penal, indubitablemente llena los requisitos de ley.

En consecuencia, este Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y por ende se Confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GERDEL, Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se CONFIRMA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase.

LA JUEZ PRESIDENTA



DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)




LOS JUECES INTEGRANTES




DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO DRA. ARLENE HERNÁNDEZ R.





EL SECRETARIO



Abg. LUIS ANATO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


EL SECRETARIO


Abg. LUIS ANATO





Causa N° 2010-2994
BAG/EJGM/AHR/LA/rch