Caracas, 01 de julio de 2010
200º y 151º
Exp. Nº: 2460-10.
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver la recusación propuesta el 17 de marzo del año que discurre, por los abogados JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA y LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.261 y 10.851 respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana RAQUEL TERAN DE KARAM, contra la abogada ANABELL RODRIGUEZ, Juez Trigésimo Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal, conforme lo preceptuado en el artículo 86.6.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el 21 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la abogada María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter la suscribe y a tal efecto se observa:
El 29 de junio de 2010, se dictó auto por el cual se admitió la recusación planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó para el 30 de ese mismo mes y año el acto de la audiencia a los fines de evacuar los testimonios promovidos por la Juez recusada.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a resolver la recusación presentada conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el escrito del recusante y el informe de la funcionaria recusada.
PRIMERO
DEL FUNDAMENTO DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN
Los abogados JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA y LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.261 y 10.851 respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana RAQUEL TERAN DE KARAM, fundamentan la recusación planteada contra la Juez del referido Despacho, abogada ANABELL RODRIGUEZ, en los términos siguientes:
“... (Omissis)…En este sentido debemos ratificar, que lo atinente a la situación en la cual usted mantuvo comunicación directa sin la presencia de todas las partes el día 15 de Junio de 2010 a las 12:20 P.M., con el Abogado de la Supuesta Victima (sic) (CIUDADANO OSWALDO KARAM), el Profesional del Derecho, MIGUEL BRAVO VALVERDE, ampliamente identificado en Autos, tal acción se encuentra prevista como causal de recusación, contenidas específicamente en el artículo 86, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente lo siguiente:…(omissis)… De igual forma debemos indicar que su actitud de favorecer a la Supuesta Victima (sic) de la investigación, se ha puesto de manifiesto en múltiples pronunciamientos suyos, y que solo como colorario señalamos, a los fines de establecer MOTIVOS GRAVES QUE AFECTAN SU OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD, tal y como lo prevé el articulo señalado ut supra: A) Puede usted como Juez de Control, desechar todos nuestros argumentos esgrimidos en la Audiencia de Presentación para mantener la Medida de Privación de Libertad, sin dar una respuesta lógica y jurídica, solo un discurso formal. B) Puede usted como Juez remitir un Recurso de Apelación sobre una Medida Cautelar Privativa de Libertad a la Corte de Apelaciones, luego de 23 días, cercenando principios constitucionales relativos a la celeridad procesal, doble instancia y libertad de las personas. C) Puede usted como Juez responder nuestras solicitudes fuera del lapso legal, no así a las solicitudes de las demás partes. D) Puede usted desechar nuestras solicitudes realizadas en los mismos términos que el Ministerio Público, para evacuar una prueba anticipada, específicamente sobre la Supuesta Víctima. E) PUEDE USTED DARLE AL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA CONDICIÓN DE PARTE Y/O CUALIDAD PROCESAL SIN QUE LA MISMA SE HAYA QUERELLADO, LO CUAL SE PUSO DE MANIFIESTO EVIDENTE EN LA PRUEBA ANTICIPADA DEL PROCESADO KENNY FIGUERA DAZA.…(omissis) …”
SEGUNDO
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZ RECUSADA
El 18 junio de 2010, la abogada ANABELL RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Trigésima Quinta (35º) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, presentó el Informe a que hace referencia el último aparte del artículo 93 del texto adjetivo penal, señalando lo siguiente:
Que en cuanto al señalamiento sin razón efectuado por los abogados recusantes, fundamentado en el artículo 86 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en ese Tribunal se apersonó fue el abogado JESÚS BRAVO VALVERDE y no MIGUEL BRAVO VALVERDE, como lo indican los abogados en su escrito.
Que si bien es cierto el profesional del derecho JESUS BRAVO VALVERDE, se encontraba en la sede del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, no menos cierto es que, el mencionado abogado en el breve tiempo que permaneció en el Juzgado jamás intercambió palabra alguna con esa juzgadora, toda vez que, el mismo estuvo conversando con las funcionarias adscritas a ese Tribunal ciudadanas Dayle Reyes y Alexis Parababi, motivado a una causa penal signada con la nomenclatura 35C-14.096, la cual no tiene relación alguna con la causa penal seguida en contra de la ciudadana RAQUEL TERAN DE KARAM.
Que en cuanto a que la puerta de este Juzgado se encontraba cerrada, señala que en ese Tribunal existen dos (02) puertas la principal que siempre permanece cerrada y mantiene un cartel informativo en el cual se indica “PASE SIN TOCAR”; y la segunda puerta que es la del despacho del Juez siempre se encuentra abierta, siendo eso indicativo que a pesar que la puerta principal siempre permanece cerrada las personas que quieran ingresar a la sede del Tribunal lo pueden hacer girando solo la manilla de la puerta.
Que en cuanto al señalamiento fundamentado en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debe acotar esa Juzgadora que del ordinal referido, considera que el mismo constituye una causal genérica, dirigida a las partes cuando consideren la afectación de la imparcialidad del funcionario, que aún y cuando esta causal resulta inespecífica por su carácter genérico, sin embargo, debe ser debidamente fundada señalando los motivos graves dirigidos a presumir la parcialidad en la actividad del funcionario.
Que los recusantes efectúan una serie de señalamientos con respecto a la actividad jurisdiccional desarrolladas en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa sometida a su conocimiento, tomando como trama para recusarla una relación de diversas actuaciones surgidas en la presente causa penal y que para los actuales momentos han sido dirimidas por las Salas de la Corte de Apelaciones que le ha correspondido conocer sobre la recusación y recurso de apelación, solo faltando el respectivo pronunciamiento de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los recusantes, en donde no se ha demostrado que se encuentre inmersa en causa grave o que esté afectada su imparcialidad u objetividad.
Que los señalamientos efectuados por los recusantes en su escrito, no pueden ser considerados como elementos constitutivos que afecten su imparcialidad u objetividad, pues son cuestiones dirigidas a la actividad jurisdiccional propiamente dicha, los cuales deben ser controlados o impugnados tal y como lo han efectuado a través de los medios procesales ordinarios y extraordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y no a través de la recusación como pretenden los accionantes.
Que considera que no puede pretenderse utilizar como medio procesal para controlar la actividad jurisdiccional, la institución procesal de la recusación, pues esta tiene otra naturaleza jurídica dentro del proceso, y es precisamente controlar la imparcialidad que debe reinar en todo estado y grado de la causa.
Que solicita sea declarada sin lugar la recusación, por cuanto los hechos que le imputan son totalmente falsos, y la misma obedece a razones personales y subjetivas de quienes la ejercen, por tanto, no se encuentran fundamentada en motivos objetivos o reales, por lo que en el presente caso no existe una violación del derecho constitucional a un juez imparcial.
TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Órgano Colegiado, procede a dirimir la presente recusación, con fundamento en los siguientes términos:
La doctrina ha establecido que la recusación como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal, que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad, entendiendo por ésta, que el Juez para la solución del caso no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Pág. 320 y 321).
Cuando el juzgador, no cumple con el deber de declararse impedido para conocer un asunto sometido a su conocimiento, quien se considere afectado con tal incumplimiento, tiene el derecho a solicitar que se le retire del proceso de que se trate, esto es lo que se conoce como recusación, garantía del debido proceso para que un juez desinteresado, resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial.
Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación del derecho al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.
El objeto de tal mecanismo, para cuya adopción se abre una incidencia dentro del proceso penal, radica única y exclusivamente, en la verificación acerca de si la circunstancia alegada por el recusante, está inmersa o no, en una de las hipótesis de impedimento contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal.
Observa esta Alzada, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por los recusantes, establece lo siguiente:
“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Ahora bien, en el escrito de recusación los abogados JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA y LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.261 y 10.851 respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana RAQUEL TERAN DE KARAM, cuestionan la imparcialidad de la funcionaria ANABELL RODRIGUEZ, Juez Trigésimo Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal, argumentando dos posibles motivos de apartamiento, los cuales serán estudiados y resueltos uno a uno por esta Instancia Superior.
Como PRIMER motivo argumenta en su escrito de recusación:
Que, la Jueza ANABELL RODRIGUEZ, mantuvo comunicación directa sin la presencia de todas las partes, con el ciudadano MIGUEL BRAVO VALVERDE, quien es el abogado de la víctima, argumentando tal motivo de recusación.
Los abogados JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA y LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN en el PRIMER punto de su escrito de recusación, que los mismos cuestionan la imparcialidad de la funcionaria ANABELL RODRIGUEZ, Juez Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al presente argumento, la abogada ANABELL RODRIGUEZ, Juez Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, manifestó entre otras cosas que, al Tribunal se apersonó fue el abogado JESÚS BRAVO VALVERDE y no MIGUEL BRAVO VALVERDE, que en el breve tiempo que este abogado permaneció en el Juzgado jamás intercambió palabra alguna con la referida Juez.
Advierte esta Sala, que no basta con el dicho o alegato de la parte recusante para lograr apartar a la funcionaria recusada del conocimiento de una causa, sino que además es necesario, que los cuestionamientos realizados estén debidamente soportados por elementos probatorios que calcen en la convicción de quienes deciden, para determinar que el motivo alegado es grave y ha afectado la capacidad subjetiva del juzgador.
Así pues, en el escrito de recusación, los abogados JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA y LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, aún cuando promovieron unas pruebas testimoniales que hubieran podido determinar la veracidad del alegato mencionado en el punto PRIMERO, y que le permitieran justificar la causal de apartamiento alegada; no señalaron la pertinencia y necesidad de las mismas, simplemente se limitaron a señalar la identificación de algunas personas que pudieran testificar sobre lo alegado por los recusantes en su escrito, lo que motivó a esta Sala a declarar inadmisibles dichas pruebas testimoniales; por lo que su inactividad probatoria, impidió a este Órgano Colegiado constatar, la configuración real de la causal de afectación de la capacidad subjetiva de la funcionaria recusada.
Por lo tanto, al no haber demostrado efectivamente los recusantes, que la Juez 35° de Control, ANABELL RODRIGUEZ, haya sostenido reunión con el abogado de la víctima, lo que inevitablemente implicaba para la Juez recusada, que estaría incurso en la causal 6 del referido artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, indiscutiblemente que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR la denuncia realizada en el punto PRIMERO del escrito de recusación planteado. Y así se decide.
Como SEGUNDO motivo argumenta en su escrito de recusación:
Que la Juez recusada desechó todos sus argumentos esgrimidos en la audiencia de presentación para mantener la medida de privación de libertad, sin dar una respuesta lógica y jurídica.
Que la Juez recusada remitió un recurso de apelación sobre una medida cautelar privativa de libertad a la Corte de Apelaciones, luego de 23 días, cercenando principios constitucionales relativos a la celeridad procesal, doble instancia y libertad de las personas.
Que la Juez recusada responde sus solicitudes fuera del lapso legal, no así a las solicitudes de la otra parte.
Que la Juez recusada desecha sus solicitudes realizadas en los mismos términos que el Ministerio Público, para evacuar una prueba anticipada, específicamente sobre la supuesta víctima.
Que la Juez recusada le dio al representante de la víctima condición de parte y cualidad procesal sin que la misma se haya querellado, lo cual se puso de manifiesto evidente en la prueba anticipada del procesado KENNY FIGUERA DAZA.
Los abogados JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA y LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, encuadran dichos alegatos bajo la causal de recusación prevista, en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación, a la causal relativa a “otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, hace referencia a la causal residual, vale decir, para aquellos casos que no puedan imbuirse en las otras causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19 del 26 de junio de 2002, ha interpretado la causal residual prevista en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que:
“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.
Los recusantes alegan la causal residual referida a “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, prevista en el artículo 86.8 de la Ley Adjetiva Penal, que implica para su estudio la existencia de suficientes elementos que pudieran calzar la convicción de esta alzada, de la existencia de circunstancias graves que afectan seriamente la capacidad subjetiva de la funcionaria recusada.
Aunado a ello considera este Órgano Colegiado, que los motivos antes aludidos por los recusantes, no pueden ser imbuidos dentro de las hipótesis de impedimento contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que los abogados JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA y LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN utilizan indebidamente la institución de la recusación, por cuanto la finalidad de este procedimiento, es lograr apartar del conocimiento de un asunto penal, al funcionario afectado en su capacidad subjetiva para decidir; y no como lo pretenden los recurrentes.
En todo caso, ante la disconformidad de un fallo judicial o la actuación u omisión jurisdiccional que pudiera lesionar el derecho de alguna de las partes, deberá el afectado agotar los recursos de impugnación que le otorga la ley o recurrir a las instancias disciplinarias correspondientes y no utilizar la figura de la recusación como la vía idónea para atacar la actuación jurisdiccional, la cual, sólo tiene revisión mediante los recursos ordinarios y extraordinarios que establece la ley.
En el caso de marras, se observa, que lo alegado por la parte recusante no conlleva a presumir que exista un hecho grave que afecte la imparcialidad de la juez recusada, máxime cuando la funcionaria recusada alega en su escrito de informe de 18 de junio del corriente, que los hechos por los cuales se le recusa son totalmente falsos, no siendo probados por la parte recusante dado que las pruebas promovidas no fueron admitas por las causales señaladas en la decisión dictada por esta Sala el 29 de junio de 2010.
Así pues, aprecia este Órgano Colegiado, que los argumentos aducidos por los recusantes, no constituyen elementos suficientes para considerar que la capacidad subjetiva de la abogada ANABELL RODRIGUEZ Juez del Juzgado Trigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentre comprometida por aspectos distintos a la imparcialidad, ecuanimidad, rectitud, neutralidad y serenidad que deben caracterizar a los servidores de justicia.
Como corolario de lo precedentemente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR las denuncias efectuadas en el SEGUNDO punto por los abogados JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA y LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.261 y 10.851 respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana RAQUEL TERAN DE KARAM contra la abogada ANABELL RODRIGUEZ, Juez Trigésimo Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal, por no darse los supuestos legales contenidos en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISION
En base a las anteriores observaciones, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación propuesta por los abogados JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA y LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.261 y 10.851 respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana RAQUEL TERAN DE KARAM, contra la abogada ANABELL RODRIGUEZ, Juez Trigésimo Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de Incidencia al Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá recabar la causa principal del Juzgado de Control a quien le haya correspondido conocer en razón a la recusación planteada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al primer (1°) día del mes de julio de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO
CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2460-10
YYCM/MAC/CSP/ch
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