Caracas, 16 de julio de 2010.
200° y 151°

CAUSA: N° 2447-10.
PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto el 9 de abril de 2010, por el abogado Crispín Nicolás Núñez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Angelina Capote Quintero, víctima en la presente causa, quien recurre conforme a lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión de 25 de marzo de 2010 y fundamentada por auto separado el 26 de marzo del mismo año, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Arol José Vargas Lugo, conforme a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 31 de mayo de mayo de 2010, se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 2447-10 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 21 de junio de 2010, esta Sala dictó auto en el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Crispín Nicolás Núñez, en su condición de apoderado judicial de la víctima Angelina Capote Quintero, conforme a lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la celebración de la audiencia a que se contrae el primer aparte del artículo 455 ejusdem, para el 1° de julio del mismo año.

En la fecha señalada, se realizó la audiencia prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo el recurrente Abogado Crispín Nicolás Núñez Alvarado, conjuntamente con su apoderada judicial ciudadana Capote Quintero Angelina, así como el ciudadano Vargas Lugo Arol José, debidamente asistido por su abogado privado Edgar Alfredo Dávila Dávila; exponiendo las partes los alegatos que consideraron pertinentes.


ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El abogado Crispín Nicolás Núñez, en su condición de apoderado judicial de la víctima, como sustento del recurso de apelación contra la decisión impugnada, expresó lo siguiente:

“… (Omissis)…
CAPITULO CUARTO
OPOSICIÓN AL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DICTADO POR EL TRIBUNAL QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Se inicia esta fase de investigación el día 23 de junio de 2009, con denuncia interpuesta por mi defendida Ciudadana Angelina Capote Quintero, donde señala la comisión de un hecho punible, perseguible d oficio por el titular de la Acción Penal, donde se califica el delito de ESTAFA CALIFICADA, contra el imputado Arol José Vargas Lugo (…), teniendo como única prueba fundamental la prueba de documentología, evacuada por los expertos del departamento de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejándose apreciar en primer lugar la DENUNCIA facultad esta descrita en los artículos 285, 286, 287 de la Ley Adjetiva Penal y el TESTIMONIAL de la Ciudadana ANIES AGNILEGNA BRITO CAPOTE, quien depone categóricamente de que su señora madre, en el mes de julio del 2009, le compra una casa al Ciudadano Arol José Vargas Lugo por un costo de Bs. 300.000 Fuertes, que luego es anulada por ante una Notaria Pública de la Ciudadana de caracas ubicada en el Centro Comercial los Chaguaramos (…).

De igual manera nos OPONEMOS al Decreto de Sobreseimiento, por cuando el Ciudadano imputado en la presente causa, concurren la comisión de uno de los delitos tipificados en nuestro Código Penal Vigente, por estar incurso en el delito de ESTAFA CALIFICADA, en contra la Ciudadana Angelina Capote Quintero.

CAPITULO QUINTO
OPOSICIÓN A LA PRUEBA PERICIAL

La Prueba Pericial o de Expertos consignada en la presente causa de manera oficiosa por el Ministerio Público, si bien es cierto que si Dictamen fue acogido por la Vindicta Pública como una Mera Prueba, para fundamentar su solicitud de Sobreseimiento de la Causa y posterior Decreto de Sobreseimiento de la Causa, por el Juzgador del Tribunal de Control 52 del Área Metropolitana de Caracas, la cual muy respetuosamente RECHAZAMOS, es también bien cierto que siendo un Delito (sic) que se persigue de oficio, el Titular de la Acción Penal se halla conformado únicamente por la Prueba de la Escritura, siendo pertinente y necesario aplicar otros métodos de la Criminalísticas Moderna y practicar experticias Complementarias (sic) como la LOFOSCOPIA Y LA DACTILOCOPIA (sic) para determinar a través de ellas en su estudio y Observación, las Crestas y Estudios Papilares que se encuentran en el documento cuestionado por nosotros e identificado como el documento otorgado, ante la notaria pública cuadragésima primera (sic) del municipio libertador del distrito (sic) Capital, Bajo (sic) el Nº 83, tomo 26 de fecha 15 de Baril (sic) del 2009, como también hacer uso de la dactiloscopia para poder identificar a la persona que usurpo (sic) la identidad de mi defendida (…).

CAPITULO SEXTO
DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Rechazamos muy respetuosamente Ciudadano Juez, ante su competente autoridad, por cuanto en la presente causa existen elementos suficientes de convicción para acusar al Ciudadano Arol José Vargas Lugo, supra identificado en autos, quien es el autor material del delito de ESTAFA CALIFICADA delito este calificado en nuestro Código Penal vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, denunciados por mi defendida (…) en virtud de que mi referida patrocinada nunca estuvo en la sede la Notaria Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, ni mucho menos firmó Otorgamiento (sic) de Documentos (sic) Autenticados (sic), que le despoja de su Propiedad (sic) o sea su Vivienda Principal (sic). Como también rechazamos el pensamiento jurídico invocado en la solicitud fiscal, y posterior decreto de sobreseimiento de la causa, del artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado por mi defendida (...) si lo realizado (sic) y fue atribuido e individualizado, como imputado Arol José Vargas Lugo, quien unilateralmente elaboro (sic), suscribió, un Documento de su Autoría, sin el consentimiento de mi defendida falsificándole la firma y huellas dactilares, revistiendo los hechos aquí señalados como ciertos, siempre y cuando su competente autoridad desestimara el Decreto de Sobreseimiento, en virtud de que si bien es cierto de que dicho informe Pericial asegura que es la firma de mi defendida por que es la HUELLA DACTILAR (…) no se ordenaron ni practicar las experticias Complementarias que pondrían fin a la presente causa tales como la LOFOSCOPIA (.) y que a través de la experticia de DACTILOSCOPA…(Omissis)..”.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El abogado Edgar Alfredo Dávila Dávila, defensor privado del ciudadano Arol José Vargas Lugo, en tiempo hábil dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Capote Quintero Angelina, señalando entre otros puntos lo siguiente:

“… (Omissis)…

DEL DECRETO DE SEOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En cuanto al decreto de sobreseimiento, citado en su capitulo sexto, esta defensa no entiende lo expresado por el accionante al manifestar que existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado deba ser acusado por el delito de Estafa Calificada, por ser el autor material de los hechos que hoy nos ocupa, motiva su argumentación en el hecho que su defendida mantiene que nunca fue la Notaria Pública de Caracas a fin de anular la venta con mi representado y esgrime que mucho menos firmó, aseveraciones esta que ni siquiera prueba, ahora bien lo único jurídicamente cierto es que la víctima si firmó el documento, que ella misma desconoció y por ende si lo suscribió entendemos entonces que si se dirigió a la sede de la Notaria Pública de Caracas, a fin de anular la venta que le hizo mi representado y esta aseveración que hago, la mantengo con la siguiente prueba, prueba esta que no ordeno (sic) ni practico (sic) la defensa sino el propio Ministerio Público y fue la experticia documentologica, prueba esta, que el propio recurrente admite en capitulo sexto como que saliera positivo a favor de su defendido, pero cuestiona que no es la huella dactilar de su representada y que el estado debió practicar las pruebas de la lofoscopia y la experticia de dactiloscopia, experticias estas que debió el propio defensor de la víctima solicitarle a la vindicta pública realizar y no esperar hasta la fase intermedia del proceso penal para esgrimir tal alegación.

CAPITULO SEXTO
OPOSICIÓN A LA PRUEBA PERICIAL

El recurrente manifiesta, en este capitulo, que se opone a la prueba pericial practicada por el Ministerio Público, ya que se utilizó solo esta prueba para decretar y solicitar el sobreseimiento acordado y propuso que se debió realizar otras dos experticias como la lafoscopia y dactilocopia (sic), para identificar de quien es la huella dactilar que sale o que esta impresa en el documento cuestionado, argumentación esta que nuevamente objeta y cuestiona esta defensa, ya que con mucho respeto no podemos alegar nuestra propia torpeza, al cuestionar en la fase intermedia que el Ministerio Público, debió de practicar no sola la experticia documentologica sino ordenar la experticia de la dactiloscopia y lofoscopia, a las huellas dactilares, pero lo jurídico y ético no es cuestionar al Ministerio Público, mas aún cuando la víctima y su representante legal siempre tuvieron alcance a las actuaciones ordenadas por la vindicta pública y en este sentido, debieron por lo menos solicitarle el representante del estado la practica en fase de investigación la practica dichas experticias, hecho este que no se realizó y por ende no se puede hoy quejar de tal hecho y menos puede alegar que el titular del tribunal, sólo se limitó a apreciar como prueba fundamentar la experticia documentologica, ya que si leemos la decisión del ciudadano Juez debemos apartarnos de tal aseveración como lo hace esta defensa…(Omissis)..”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 25 de marzo de 2010, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió entre otros, el siguiente pronunciamiento:

“…(Omissis)...PRMERO: Respecto del contrato de compra venta, se trata de un documento público, otorgado por un funcionario revestido de fe pública y que merece fe, hasta tanto sea declarado nulo por un órgano jurisdiccional, el tribunal considera que resulta inoficioso por parte del Ministerio Público proceder a indagar en la fase preparatoria, lo concerniente al pago del inmueble, toda vez que las partes dejaron constancia de esa circunstancia en el documento de venta del inmueble, toda vez que se trataba de un documento público, otorgado ante un funcionario revestido de fe pública y es válido hasta tanto sea declarado nulo por un órgano jurisdiccional. La misma afirmación debemos realizar sobre el documento de resolución de contrato de compra venta esgrimido por las partes y el cual es desconocido por la víctima, se trata de un documento público, otorgado ante un funcionario revestido de fe pública, el es válido hasta tanto sea declarado nulo por un Tribunal del país. Por ello, el simple desconocimiento del documento por uno de sus otorgantes no puede mermar la eficacia probatoria que merece, basado en ese desconocimiento, se ordenó la practica de la experticia documentológica correspondiente, arrojando como resultado que quien lo desconoce, efectivamente lo suscribió, reafirmándose con ello el carácter válido de dicho documento. El representante de la víctima, fundamenta su oposición a la solicitud de sobreseimiento esgrimida por el Ministerio Público, en lo afirmado por su patrocinada, quien ratifica no haber suscrito el documento resolutivo, sin aportar ningún otro elemento que permita al Juzgador presumir que se trata de un acto invalido. Los elementos de convicción que se encuentran en conocimiento de este órgano jurisdiccional, específicamente, la experticia documentológica Nº 9700-030-3276, del 15 de septiembre de 2009, (…) permiten inferir al Juzgador que efectivamente la ciudadana ANGELINA COPOTE QUINTERO, suscribió el documento inscrito ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador (…), mediante la cual la referida denunciante y el imputado AROL JOSEN VARGAS LUGO, resuelven el contrato de compra venta protocolizado ante el Registro público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el Nº 40, protocolo primero, tomo 2, del 21 de enero de 2009: Es por ello quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano AROL JOSE VARGAS LUGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado por la ciudadana ANGELINA CAPOTE QUINTERO, en el sentido que no suscribió el documento inscrito ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 83, tomo 26del 15 de abril de 2009, no existió ...(Omissis)...”.

El 26 de marzo de 2010, el Tribunal a quo fundamentó por auto separado la anterior decisión en los siguientes términos:

“…(Omissis)…que Respecto del contrato de compra venta, se trata de un documento público, otorgado por un funcionario revestido de fe pública y que merece fe, hasta tanto sea declarado nulo por un órgano jurisdiccional…

Así las cosas, el Tribunal afirmó en párrafos anteriores que era inoficioso por parte del Ministerio Público proceder a indagar en la fase preparatoria, lo concerniente al pago del inmueble, toda vez que las partes dejaron constancia esa circunstancia en el documento de venta del inmueble, toda vez que se trataba de un documento público, otorgado ante un funcionario revestido de fe pública y es valido hasta tanto sea declarado nulo por un órgano jurisdiccional.

La misma afirmación debemos realizar sobre el documento de resolución de contrato de compra venta esgrimido por las partes y el cual es desconocido por la víctima , se trata de un documento público, otorgado ante un funcionario revestido de fe pública , el es valido hasta tanto sea declarado nulo por un Tribunal del país.

Por ello, el simple desconocimiento del documento por uno de sus otorgantes no puede mermar la eficacia probatoria que merece, basado en ese desconocimiento, se ordenó la practica de la experticia documentologica correspondiente, arrojando como resultado que quien lo desconoce, efectivamente lo suscribió, reafirmándose con ello el carácter valido de dicho documento.

El representante de la víctima, fundamenta su oposición a la solicitud de sobreseimiento esgrimida por el Ministerio Público, en lo afirmado por su patrocinada, quien ratifica no haber suscrito el documento resolutivo, sin aportar ningún otro elemento que permita al Juzgador presumir que se trata de un acto invalido.

Los elementos de convicción que se encuentran en conocimiento de este órgano jurisdiccional, específicamente, la experticia documentológica Nº 9700-030-3276, del 15 de septiembre de 2009, (…) permiten inferir al Juzgador que efectivamente la ciudadana ANGELINA CAPOTE QUINTERO, suscribió el documento inscrito ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador (…), mediante la cual la referida denunciante y el imputado AROL JOSEN VARGAS LUGO, resuelven el contrato de compra venta protocolizado ante el Registro público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el Nº 40, protocolo primero, tomo 2, del 21 de enero de 2009:

Así las cosas, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano AROL JOSE VARGAS LUGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado por la ciudadana ANGELINA CAPOTE QUINTERO, en el sentido que no suscribió el documento inscrito ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 83, tomo 26del 15 de abril de 2009, no existió. Así se decide… (Omissis)…”.

ANTECEDENTES

Ahora bien, observa la Alzada que del contenido de las actas que integran el presente expediente se observa lo siguiente:

A los folios 1 y 2 del expediente, cursa denuncia común del 23 de junio de 2009, interpuesta por la ciudadana Capote Quintero Angelina, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual señala:

“…(Omissis)…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano AROL JOSE VARGAS LUGO (…), quien me dio en venta un inmueble (….) por un monto de trescientos mil bolívares (300.000 Bf), según consta en la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 21 de julio de 2008, bajo el Nº 23, tomo 68 de los libros llevados por ante esta Notaria y el cual deseo consignar a la presente denuncia (…), posteriormente me entero que el ciudadano AROL JOSE VARGAS LUGO, realizó un documento donde indica que yo no cancelé el dinero por la venta de la casa y donde parece mi firma, documento el cual yo no firmé es decir que fue falsificada mi firma, lo que me preocupa porque este ciudadano puede tener algún documento mío en su poder o puede estar realizando este tipo de actos en contra de otras personas, de igual forma existe otro documento también notariado, donde aparece que el ciudadano AROL JOSE VARGAS LUGO, cede y traspasa la propiedad a la ciudadana TERESA LUGO DE RODRIGUEZ, quien su (sic) madre , esto causa preocupación ya el referido ciudadano me indicó que me sacaría de la casa…(omissis)…”

A los folios 26, 27 y 28 del expediente cursa copia certificada del documento original, inserto bajo el Nº 83, Tomo 26, en fecha 15 de marzo de 2009, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, presuntamente otorgado por los ciudadanos Arol José Vargas Lugo y Angelina Capote Quintero.

Acta de Entrevista, rendida el 17 de julio de 2009, por la ciudadana Capote Quintero Angelina, cédula de identidad Nº V- 6.475.103, por ante la Fiscalía 41º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 33, 34 del expediente).

Acta de Entrevista, rendida el 28 de julio de 2009, por el ciudadano Jhon Alfredo Quiñones Peña, cédula de identidad Nº V- 4.561.721, por ante la Fiscalía 41º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas”. (Folios 37 del expediente).

Acta de Entrevista, rendida el 28 de julio de 2009, por la ciudadana Anies Agnilegna Brito Capote, cédula de identidad Nº V- 12.717.545, por ante la Fiscalía 41º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 38, 39 del expediente).

Cursa a los folios 45 al 48 ambos inclusive del expediente, acta de imputación realizada al ciudadano Vargas Lugo Arol José, por la Fiscalía 41º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 463 .1 del Código Penal.

Del folio 51 al 52, ambos inclusive del expediente, cursa Dictamen Pericial Documentológico, del 15 de septiembre de 2009, levantada y suscrito por funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre el documento presentado en la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado según planilla Nº 9932, bajo el Nº 83, Tomo 26 de los Libros de autenticaciones, en la cual los expertos señalaron lo siguiente:

“…(Omissis)…CONCLUSIONES: 1.- La firma y los guarismos “6.475103”, observables en segundo termino del documento cuestionado, así como su homologa presente en la planilla de autenticación con el carácter de: “LOS OTORGANTES”, han sido realizadas por la Ciudadana CAPOTE QUINTERO ANGELINA. 2.- La firma conjuntamente con la numeración “3.827.596”, observable en primer termino del documento debitado, así como su homologa con el carácter de “LOS OTORGANTES”, visualizable en la planilla de autenticación, han sido producidas por el Ciudadano VARGAS LUGO AROL JOSE…(omissis)…”.

El 28 de septiembre de 2009, la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó por ante la Unidad Distribuidora de expedientes de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano Arol José Vargas Lugo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 67 al 76 del expediente).

El 25 de marzo de 2010, se celebró por ante el Tribunal 52º de Control Circunscripcional, la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, ratificando el referido Juez de Control la referida solicitud. (Folios 100 al 113)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal de Alzada, que el recurrente abogado Crispín Nicolás Núñez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Angelina Capote Quintero, víctima en la presente causa, alega como sustento del recurso de apelación lo siguiente:

Que, disiente del pronunciamiento realizado por el a quo, al considerar que en la presente causa existen suficientes elementos de convicción para considerar que se está en presencia de la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, tipificado en nuestro Código Penal Vigente, como estafa calificada, en perjuicio de su asistida ciudadana Angelina Capote Quintero, por cuanto señala que el hecho denunciado por su defendida fue realizado, por el ciudadano Arol José Vargas Lugo, quien fue imputado por el referido delito, toda vez que el mismo de manera unilateral elaboró y suscribió, un documento sin el consentimiento de su defendida falsificándole la firma y huellas dactilares.

Que, sorprende que el Representante del Ministerio Público, se haya conformado únicamente con la prueba pericial de la escritura, para fundamentar su solicitud de sobreseimiento de causa; omitiendo ordenar la practica de otras pruebas complementarias tales como lofoscopia y dacitloscopia, a los fines de determinar la certeza de la persona la cual suscribió el documento cuestionado.

Ratifica igualmente la defensa, que no obstante de existir una experticia documentológica realizada por un órgano competente que señala que la firma contenida en el documento cuestionado fue realizada por su defendida, la misma de manera categórica niega haber suscrito el mismo.

Ahora bien, observa esta Sala, que efectivamente la presente causa se inició mediante denuncia común realizada por la ciudadana Capote Quintero Angelina, cédula de identidad Nº V- 6.475.103, el 23 de junio de 2009, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual refiere que adquirió al ciudadano Arol José Vargas Lugo, un inmueble ubicado en la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, por un monto de trescientos mil bolívares (300.00 BF), según consta en documento registrado el 21 de julio de 2008, bajo el Nº 23, tomo 68 de los libros llevados en la Notaria Publica Primera del Estado Vargas y corre inserta a los folios 16 al 21 del expediente, y que posteriormente el referido ciudadano realizó un documento donde indicó que no había cancelado el dinero por la venta de la casa y donde aparece su firma, documento el cual señala que en ningún momento fue suscrito por su persona.

Posteriormente, el 7 de julio de 2009, la Fiscalía 41º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto en el cual ordena el inició de averiguación penal de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la practica de todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento del caso.

Entre las diligencias ordenadas y recabadas por el Ministerio Público, se encuentran:

1.- Entrevista rendida por la ciudadana Capote Quintero Angelina, cédula de identidad Nº V- 6.475.103, folios 33, 34 del expediente.

2.- Entrevista rendida por el ciudadano Jhon Alfredo Quiñones Peña, cédula de identidad Nº V- 4.561.721, folios 37 del expedite.

3.- Entrevista rendida por la ciudadana Anies Agnilegna Brito Capote, cédula de identidad Nº V- 12.717.545, folios 38, 39 del expediente. Y,

4.-Dictamen pericial documentológico, del 15 de septiembre de 2009, elaborado por funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre el documento presentado en la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado según planilla Nº 9932, bajo el Nº 83, Tomo 26 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. (Folios 51 al 52 del expediente).

Asimismo, el 6 de agosto de 2009, el ciudadano Vargas Lugo Arol José, fue imputado por la Fiscalía 41º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 463 .1 del Código Penal.

Posteriormente del cúmulo de elementos de convicción recabados por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, concluyó que no existía actividad antijurídica que pudiera calificarse como delito dentro de los supuestos previsto en el Código Penal, toda vez que el hecho investigado no se realizó, por lo que era inoficioso proseguir con la averiguación, razón por la cual, el 28 de septiembre de 2002, presentó ante la Unidad Distribuidora de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano Arol José Vargas Lugo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 67 al 76 del expediente).

En virtud de la solicitud de sobreseimiento, el 25 de marzo de 2010, el Tribunal 52º de Control Circunscripcional, celebró la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual indició que, aun acuando la ciudadana Capote Quintero Angelina, desconociera la firma que aparece suscrita en el documento cuestionado, el mismo goza de plena validez, toda vez que fue otorgado ante un funcionario revestido de fe pública y que no había sido declarado nulo por ningún Tribunal del país, aunado a que el resultado de la experticia documentológica practicada por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, determinó que la ciudadana antes referida efectivamente había suscrito dicho documento, motivo por el cual decretó sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Arol José Vargas Lugo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1, toda vez, que el hecho denunciado no existió. (Folios 100 al 113).

Al respeto, observa esta Instancia, que el punto controvertido en el presente proceso se circunscribe al documento de resolución de compra venta presentado en la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que aparece anotado según planilla Nº 9932, bajo el Nº 83, Tomo 26 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, el cual es desconocido por la ciudadana Angelina Capote Quintero, quien de manera contundente señala que jamás fue suscrito por ella, alegando además que no es su firma la que lo suscribe, ni sus huellas digitales, y que el ciudadano Arol José Vargas Lugo, fue autor del referido documento.

En razón a ello, el Ministerio Fiscal ordenó practicar experticia al documento cuestionado a través del Órgano facultado para ello, esto es, la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, que concluyó que las firmas corresponden tanto a la víctima como al imputado.

De la referida experticia no se desprende ninguna contradicción o duda que haga necesaria la práctica de una nueva experticia o la de otra distinta, para determinar, en este caso concreto, quienes fueron las personas que suscribieron el documento cuestionado.

Por otra parte, estima esta Alzada, que el Ministerio Público practicó los actos de investigación necesarios para determinar la veracidad de los hechos denunciados, los cuales fueron enumerados en el presente fallo.

Por último, es preciso acotar, tal como lo señaló la recurrida, que el documento cuestionado fue otorgado por un funcionario (Notario Público) que le otorga fe pública a todos los asuntos no contenciosos conforme a la Ley, y por tanto merece fe púbica hasta tanto sea impugnado y de ser procedente declarado nulo por un órgano jurisdiccional. Por tanto, el mecanismo para determinar si en el presente caso hubo o no delito (estafa calificada), es la práctica de la experticia ordenada por el Ministerio Público que arrojó como resultado que no hubo ninguna alteración en las firmas de los otorgantes.

En razón a lo expuesto, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, que los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, son suficientes y concluyentes para determinar que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la víctima y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a la razones de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 09 de abril de 2010, por el abogado Crispín Nicolás Núñez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Angelina Capote Quintero, víctima en la presente causa, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 25 de marzo de 2010 y fundamentada por auto separado el 26 de marzo del mismo año, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente original al Tribunal Quincuagésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez

La Juez, El Juez,

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel
(Ponente)

El Secretario,

Cesar de Jesús Hung Indriago

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario

Cesar de Jesús Hung Indriago




Exp: Nº 2447-10
YC/MAC/CSP/ch