Caracas, 20 de julio de 2010
200° y 151°
Expediente: Nº 2471-10
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado José Joel Gómez Cordero, en su carácter de defensor privado del ciudadano Danny Antonio Medina, contra la decisión del 18 de mayo del año que discurre, dictada por la Jueza Trigésima Sexta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “ NIEGA la solicitud de los ciudadanos ABG. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO (…), en su carácter de defensor privado, de una medida menos gravosa presentada, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados DANY ANTONIO MEDINA y CASTRO MONSALVE DEYVINSON ENRIQUE…”.
El 16 de julio de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2471-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.
El 19 de julio de 2010, esta Sala dictó auto en el cual acordó solicitar del Juzgado 36º de Control Circunscripcional, remitir a la misma copia certifica del acta de juramentación y aceptación de la defensa, José Joel Gómez Cordero, así como la solicitud interpuesta por el mencionado abogado, a que hace referencia la decisión del 18 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal de la recurrida. En la misma data, se recibieron las copias certificadas solicitadas.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, conforme con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
El abogado José Joel Gómez Cordero, en su carácter de defensor privado del ciudadano Danny Antonio Medina, recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4.7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de mayo del año que discurre, por la Jueza Trigésima Sexta (36º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega la aplicación de una medida menos gravosa a favor de su defendido.
En estricto acatamiento a lo indicado en la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa que: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…(Omissis)…”
Así mismo, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”
DE LA LEGITIMACION DEL RECURRENTE
De las actas se evidencia que el abogado José Joel Gómez Cordero, en su carácter de defensor privado del ciudadano Danny Antonio Medina, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa del acta de nombramiento de abogado de confianza que corre al folio 42 del cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la defensa del auto recurrido, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 32 y 33 del cuaderno de incidencia, según el cual “…desde el día 25 /05/2010, hasta el 27/05/2010, transcurrieron dos (02) días hábiles…”
DE LA INIMPUGNABILIDAD E IRRECURRIBILIDAD
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Asimismo el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:...c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley......” (Subrayado de la Sala))
El artículo 447 del mismo Texto Adjetivo Penal, señala de manera clara y taxativa, cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, indicando que:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...
1. las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. las que resuelvan una excepción salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar…
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de pena,
7. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…".
Entiende esta Sala, que el abogado José Joel Gómez Cordero, defensor privado del ciudadano Danny Antonio Medina, impugna la decisión del 18 de mayo del año que discurre, dictada por la Jueza Trigésima Sexta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega la solicitud de aplicación de una medida menos gravosa a favor de su defendido Dany Antonio Medida, quien se encuentra sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad, tal afirmación deviene, de la solicitud realizada por la defensa de 13 de mayo de 2010, ante el Tribunal de la recurrida, y que dio origen al presente recurso.
En efecto, la defensa del imputado Danny Medina, abogado José Joel Gómez Cordero, en escrito del 13 de mayo de 2010, solicitó ante el Tribunal de Control lo siguiente:
“…Solicitó a este digno Tribunal la Revisión y examen de la medida Judicial de Privación de Libertad por una menos gravosa, a tal efecto se fundamenta dicha solicitud en base a los artículos 1, 8, 9, 243, 250 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal (…).
(…)
Por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar forzosamente una medida cautelar menos gravosa. Ya que de lo antes expuesto, se evidencia la violación de garantías constitucionales previstas en el artículo 2, 21, 24, 25, 26, 44, 49, 285 ordinal 1 y 2, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), y afín de que el proceso sea lo mas depurado posible, es por lo cual le solicito a su digna autoridad se le conceda una medida de libertad, ya que se pretende subvertir la ley y la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso tenerla detenida en vista de la no presentación de los testigos al reconocimiento en rueda de individuos.
Es que le solicito a la Ciudadana Magistrada, Juez de Control, como garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que declare CON LUGAR la presente solicitud de una medida cautelar menos gravosa y se restablezca la situación jurídica infringida a mi defendido como es su libertad ya que en la actualidad se encuentra detenido…”.
Posteriormente la recurrida el 18 de mayo de 2010, en atención a la referida solicitud señaló que:
“…UNICO: NIEGA la solicitud de los ciudadanos ABG. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO (…), en su carácter de defensor privado, de una medida menos gravosa presentada, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados DANY ANTONIO MEDINA y CASTRO MONSALVE DEYVINSON ENRIQUE por la presunta comisión del delito (….) de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el 16 numerales 12 y 13 ambos de la Ley Contra la Corrupción y CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción (sic)…”.
Observa la Sala que la defensa, en su oportunidad solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, fundamentada dicha solicitud en base a los artículos 1, 8, 9, 243, 250 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:
“..Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Le negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Subrayado y resaltado de la Sala).
Así se observa, que en el caso de marras el recurso de apelación fue interpuesto contra la negativa del Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Danny Medina, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido del artículo 447.4.7 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, toda vez que las normas citadas engloban aquellas decisiones que decreten la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva, o las señaladas expresamente por la ley.
En el caso que se conoce, se negó la revisión de dicha medida; decisión ésta que no se adecua en ninguno de los supuestos previstos en los numerales ut supra mencionado, resultando procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Joel Gómez Cordero, conforme a lo preceptuado en el artículo 437.c. en relación con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por último, es importante señalar que las partes en el proceso gozan del derecho a la doble instancia, pero el mismo se encuentra limitado por los principios de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y de inadmisiblidad previsto en el artículo 437 ejusdem- anteriormente transcritos-, por lo que a juicio de esta Sala la decisión impugnada no era susceptible de ser recurrida a través del recurso ordinario de apelación de autos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
Único: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado José Joel Gómez Cordero, defensor privado del ciudadano Danny Antonio Medina Ramírez, contra la decisión del 18 de mayo del año que discurre, dictada por la Jueza Trigésima Sexta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “ NIEGA la solicitud de los ciudadanos ABG. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO (…), en su carácter de defensor privado, de una medida menos gravosa presentada, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados DANY ANTONIO MEDINA y CASTRO MONSALVE DEYVINSON ENRIQUE…”.
Se acuerda devolver el presente cuaderno especial al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que continué en conocimiento de esta causa.
Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el veinte (20) de julio de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Presidente
(Ponente)
Dra. Yris Yelitza Cabrera Martínez
La Jueza El Juez
Dra. María Antonieta Croce R Dr. César Sánchez Pimentel
La Secretaria
Abg. Juana Velandria
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el texto de la misma.
La Secretaria
Abg. Juana Velandria
Exp: 2471-2010
YC/MAC/CSP/yris
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