Caracas, 21 de julio de 2010
200° y 151°
Exp. Nº: 2469-2010
Ponente: Cesar Sánchez Pimentel
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, resolver la inhibición presentada por la Jueza Trigésima (30°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. Lucia Patricia Suárez Cuevas, fundamentada en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº J-30-512-09, seguida al acusado Pablo Daniel Arenas Aponte.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Juez Cesar Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La presente inhibición fue admitida el día 20 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir con base a lo siguiente.
INFORME DE LA JUEZA INHIBIDA
La Jueza Trigésima (30°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. Lucia Patricia Suárez Cuevas, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:
“...(Omissis)… ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, LUCIA PATRICIA SUÁREZ CUEVA, Juez Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ME INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa seguida en contra el acusado PABLO DANIEL ARENAS APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.762.162, toda vez que existen elementos suficientes para considerarme incursa en la causal de inhibición obligatoria contemplada en el numeral 4° y 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al " Por tener con cualquiera de la pactes amistad o ENEMISTAD manifiesta"…" fundadas en motivo graves, que afecten su imparcialidad ... ", considero que lo procedente y ajustado a derecho es inhibirme de conocer de la presente causa, toda vez que la institución de la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, y en el presente (sic)
MOTIVACIÓN
En fecha 17 de junio de 2010 el Abogado Miguel de Colina, Defensa Técnica de la causa 512-09 interpone ante este Juzgado escrito de Recusación en contra de esta Juzgadora fundamentada en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente en fecha 29/06/2010 promueve una extensión de la Recusación.
Ahora bien, ambos escritos son infundados, temerarios y buscando a toda luces mal poner la honorabilidad de quien suscribe esta acta alegando denegación de justicia, mala fe y amista (sic) manifiesta con el padre de la víctima ciudadano CARLOS ENRIQUE PEÑA.
Igualmente en su segundo escrito hace alusión de que realizo una denuncia ante Inspectoría General de Tribunales signada con el número 595 nomenclaturas de ese despacho. Además de afirmar temerariamente que el Inspector de guardia para el día 29 de junio de los corrientes se apersonó al tribunal treinta (30°) de juicio y constató lo denunciado, siendo completamente falso lo alegado atribuyéndole un acto falso a dicha dependencia.
En fecha 8 de julio del 2010 la Sala seis (6°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal remite cuaderno de Recusación a este Juzgado a fin de informar que declaró INADMISIBLE la recusación instaurada por el Abogado Miguel Colina defensa técnica de la causa signada bajo el numero 512-09 por no estar fundada en un motivo que la haga admisible, a tenor de lo previsto en el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de julio de 2010 según oficio 2010-453, ésta juzgadora procedió a solicitar ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital se le aperture un procedimiento Disciplinario al Abogado en ejercicio Miguel Colina inpreabogado N° 27.176 por haber infringido los artículos 22, 41, 48 Y 51 de nuestro Código de Ética del Abogado Venezolano.
A tal efecto, abrase Cuaderno de Inhibición para que sea remitido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito, conformándose el mismo con copia certificada de la presente Acta Administrativa, las respectivas recusaciones, la denuncia ante la Inspectoría de Tribunales y la denuncia ante el Tribunal disciplinario del Colegio de Abogado del Distrito Capital además de promoverlas como pruebas documentales por ser licitas, pertinentes y necesarias a fin de demostrar que mi parcialidad se encuentra completamente viciada.
Por todo lo antes expuesto, considero que lo más procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 40 y 8° en relación con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena emitir dos (2) ejemplares de la presente ACTA DE INHIBICIÓN, a objeto de ser agregada al correspondiente Cuaderno de Inhibición que se apertura con esta y agregan otra al expediente.
Regístrese lo conducente. Remítase la presente inhibición constitutiva del cuaderno especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuida a una Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponderá conocer de la presente inhibición y remítase el expediente a la citada oficina con la finalidad de que sea distribuida al Juzgado de Juicio que le corresponda continuar el conocimiento de la presente causa. CÚMPLASE...”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el acta de inhibición, formulada de conformidad con los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, expone la Jueza inhibida, que el 17 de junio de 2010, el abogado Miguel Colina, defensor privado del acusado Pablo Daniel Arenas Aponte, interpuso en su contra escrito de recusación, según lo dispuesto del precitado artículo 86, así como que el 29 de junio de 2010 promovió una “extensión” del referido escrito, significando que ambos escritos son infundados, temerarios y solo pretenden mal poner su honorabilidad, imputándole denegación de justicia, mala fé y su supuesta amistad manifiesta con el padre de la víctima, ciudadano Carlos Enrique Peña.
Igualmente, señala la funcionaria inhibida que el mencionado abogado en su segundo escrito refirió que formuló una denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, signada bajo el número 595 de la nomenclatura de ese despacho, en la cual el defensor temerariamente afirmó que el día 29 de junio de 2010, el inspector de guardia se apersonó en la sede del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y constató lo denunciado, siendo ello falso.
Expresa la Jueza inhibida que, el 8 de julio de 2010, la Sala 6 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la recusación interpuesta, por falta de fundamento según lo dispuesto en el artículo 92 de la ley adjetiva penal.
En su informe, la funcionaria abstenida explica que el 13 de julio de 2010, mediante oficio 2010-453, solicitó al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, le abra un procedimiento disciplinario al abogado Miguel Colina por haber infringido los artículos 22, 41, 48 y 51 del Código de Ética del Abogado Venezolano.
A los fines de resolver esta incidencia, esta Alzada ha de precisar que la inhibición fue planteada por la Jueza Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio con base a lo dispuesto en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
“Los jueces y juezas profesionales o escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, experto o expertas e intérprete y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Con relación al supuesto de “enemistad manifiesta” invocado conforme al numeral 4 del precitado artículo 86 de la Norma Adjetiva Penal, el tratadista Arminio Borjas, manifestó que:
“… La enemistad manifiesta, es decir, de evidencia o de público conocimiento, por estar demostrada por hechos que no dejan duda respecto a ella, es el principal motivo de recusación por odio o resentimiento. Así aparece consignado en la parte final del inciso 21°. No basta que haya existido la enemistad si no subsiste para el momento de la recusación: debe, por consiguiente, ser actual. No es preciso que sea capital, como se exige en el Código de Aranda, ni siquiera que sea grave, como se requiere en el Código Italiano; pero es obvio que debe aparecer evidente de hechos precisos y especificados, constante de autos, demostrativo de la existencia de un profundo resentimiento o de un enconado rencor por parte del funcionario recusado…”.
De la exposición contenida en el informe presentado por la funcionaria inhibida, no se desprende que ella sienta “aversión, odio o resentimiento” términos que definen la enemistad en el diccionario pequeño Larousse, en contra del abogado Miguel de Colina, defensor privado del ciudadano Pablo Daniel Arenas Aponte, ni tampoco que tal sentir sea públicamente conocido, tal y como lo requiere la causal cuando se refiere a que sea “manifiesta”, por lo que la inhibición presentada con relación a tal motivo, ha de considerarse como infundada, y así se declara.
Por otra parte, la Jueza Inhibida en concreto dice que el abogado Miguel Colina, defensor privado del ciudadano Pablo Daniel Arenas Aponte, formuló denuncia en su contra ante la Inspectoría de Tribunales; en tal sentido, se observa que al folio 04 del presente cuaderno de incidencias cursa “Acta” levantada el 29 de Junio de 2010, ante la “Oficina de Inspectoría de Tribunales” ubicada en el Edificio Palacio de Justicia, “Antonio José de Sucre”, Esquina de Cruz Verde, piso 6, en donde se dejó constancia que ese día compareció el referido profesional del derecho a los fines de interponer “QUEJA”, en contra del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud que reiteradamente ha solicitado que se otorgue al imputado de autos una medida humanitaria por su crónico estado de salud, ya que padece de una enfermedad renal que requiere de diálisis diaria, sin que hasta esa fecha se haya producido el traslado del mismo, ya que el centro penitenciario donde está recluido alega que carece de medios de transporte para llevarlo a la medicatura forense, significando que la Jueza de Control no se pronuncia al respecto por considerar que el ciudadano subjudice cuenta con más defensores de los permitidos por la ley.
Además, se observa que la Jueza inhibida señala que el 17 de junio de 2010, el abogado Miguel Colina interpuso escrito de recusación en su contra, conforme a los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde esgrimió que ha incurrido en “denegación de justicia, mala fe y amistad manifiesta con el padre de la víctima Carlos Enrique Peña”, siendo que en tal sentido cursan a los folios siete (7) al dieciséis (16) del cuaderno de inhibición, copias certificadas del referido escrito de recusación en el cual se señaló: “…por lo que la acción desplegada por la Juzgadora, mediante las omisiones ya señaladas en las que se evidencia la MALA FE de esta Juzgadora (…) fundamentándose igualmente el ejercicio de este recurso en el vínculo de AMISTAD MANIFIESTA, que ésta posee con el ciudadano Carlos Enrique Peña, quien ostenta un alto cargo directivo en la Universidad Santa María, instituto educativo superior en donde la presente Juzgadora imparte clases, siendo este ciudadano respectivamente PADRE DE LA VÍCTIMA, la ciudadana Jhoanna Peña, incurriendo de esta manera en la causal de Recusación prevista en el ordinal 4°del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Asimismo, es de destacarse que en el informe de inhibición señala la Jueza Trigésima en funciones de Control, que el 13 de julio de 2010, remitió al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, oficio 2010-453, mediante el cual “… solicita (…) se le aperture un procedimiento disciplinario al abogado en ejercicio Miguel Colina inpreabogado N° 27.176 por haber infringido los artículos 22, 41, 48 y 51 de nuestro Código de Ética del Abogado de Venezuela…”.
Ahora bien, esta Sala observa que la Jueza Inhibida, con base a las anteriores circunstancias, invocó de igual manera el numeral 8 del artículo 86 del instrumento adjetivo penal, el cual se contrae a que haya surgido “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
La referida causal de inhibición o recusación prevista en la norma adjetiva penal es de naturaleza residual, procede cuando los hechos invocados no se ajustan a los otros supuestos previstos taxativamente por el Legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que se evidencie un motivo de naturaleza tan grave del cual se desprenda la pérdida de la objetividad del funcionario judicial.
En tal sentido, es pertinente acotar que con respecto a la causal prevista en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19 del 26 de Junio de 2002, ha interpretado lo siguiente:
“…Omissis… en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia , obliga a que la “causa “ fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que , se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, ser refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.
En la inhibición presentada por la Abg. Lucia Patricia Suárez Cuevas, Jueza Trigésimo (30°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la misma significa que su imparcialidad está “completamente viciada” en virtud de las circunstancias señaladas en su informe, en relación a las cuales promovió las documentales antes apreciadas, considerando al respecto esta Sala, que lo aseverado por la funcionaria judicial inhibida se encuentra ciertamente subsumido en lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancias por ella expuestas pueden considerarse fundadas en motivos graves que afectan su capacidad subjetiva para seguir conociendo con imparcialidad el caso de marras, tal y como ella lo admite.
Con relación a lo expuesto, vale la pena citar la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 23-10-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se señaló:
“…Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”
En virtud de las precedentes razones, concluye este Tribunal Colegiado que la inhibición presentada por la Jueza Trigésimo (30°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. Lucia Patricia Suárez Cuevas, debe ser declarada con lugar por encontrarse plenamente acreditada la causal invocada prevista en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente mencionado, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara con lugar, la inhibición planteada por la Jueza Trigésimo (30°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. Lucia Patricia Suárez Cuevas, conforme al artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº J-30-512-09, seguida al acusado Pablo Daniel Arenas Aponte.
Regístrese, publíquese y remítase el presente cuaderno de inhibición al Juez que actualmente conoce la causa original, quien deberá recibir el presente cuaderno de inhibición y continuar conociendo de la causa, líbrese copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los veintiún (21) día del mes de julio de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
El Juez La Juez
César Sánchez Pimentel María Antonieta Croce Romero. (Ponente)
El Secretario
César de Jesús Hung Indriago
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
César de Jesús Hung Indriago
Exp: Nº 2469-2010
YC/MAC/CSP/CH/jcfm.
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