REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 23 de julio 2010
200º y 151°


Expediente Nº 2474-10
Ponente: María Antonieta Croce Romero


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 15 de junio de 2010, por la abogada MERLY MARINA APALMO MALDONADO, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de junio del corriente, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó al ciudadano MANUEL MARTINS BOCINHA medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.8 eiusdem.

El 21 de julio de 2010 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2474-10 y se designó ponente a la Jueza MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data de 10 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó al ciudadano MANUEL MARTINS BOCINHA medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.8 eiusdem. (Folios 24 al 34 de la compulsa).

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Ahora bien, a fin de verificar la legitimidad de la recurrente para interponer recurso de apelación, se constató de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias que, la abogada MERLY MARINA APALMO MALDONADO, actúa como representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En razón a ello, se determinó que la representante Fiscal tiene cualidad para ejercer el presente recurso, conforme lo exige 433 en relación con el literal “a” del artículo 437 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa a los folios 97 y 98 de la compulsa, certificación de 16 de julio de 2010, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Control Circunscripcional, suscrita por la secretaria GILBREY RIVERO, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 10 de junio del año en curso (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 15 de junio de este año (inclusive), fecha en la cual la recurrente presentó el recurso de apelación.

De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que desde el 11 de junio de 2008, primer día hábil posterior a la fecha de la decisión recurrida, hasta el 15 de junio de 2010, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 3 días hábiles, siendo por tanto tempestivo el recurso interpuesto, conforme lo conforme lo exige el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Asimismo, consta certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 12 de julio del año en curso (exclusive), fecha en la cual se dio por emplazado el defensor privado del imputado MANUEL MARTINS BOUCINHA, del recurso planteado, hasta el 15 de julio de este año (inclusive), fecha en la cual venció el lapso de tres días previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el mismo presentara escrito contestando el recurso interpuesto.

Del escrito de apelación interpuesto por la abogada MERLY MARINA APALMO MALDONADO, se evidencia que ejerce recurso de apelación contra la decisión que acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.8 eiusdem, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control el 10 de junio de 2010, los parámetros del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Así se declara.

Se procederá dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ADMITE conforme lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 15 de junio de 2010, por la abogada MERLY MARINA APALMO MALDONADO, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 10 de junio del corriente, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó al ciudadano MANUEL MARTINS BOCINHA medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.8 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-


Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL


EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO


Exp: Nº 2474-10
YYCM/MAC/CSP/ch