REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 30 de julio de 2010
200 y 151°
Expediente: Nº 2480-10
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Evehelisse J. Karting Collins, Defensora Pública Penal Vigésima Octava (28º), defensora del ciudadano Jean Carlos Yanez Márquez, contra la decisión de 31 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada el 3 de junio del mismo año, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.1.2.3 y parágrafo primero y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado frustrado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado e el artículo 406.1, concatenado con el artículo 84.2, en relación con el artículo 82, todos del Código Penal.
El 27 de julio de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2480-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
La abogada Evehelisse J. Karting Collins, Defensora Pública Penal Vigésima Octava (28º), defensora del ciudadano Jean Carlos Yanez Márquez, impugna la decisión de 31 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada el 3 de junio del mismo año, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado.
Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”
Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que la abogada Evehelisse J. Karting Collins, Defensora Pública Penal Vigésima Octava (28º), se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como consta en el acta de juramentación y aceptación del cargo de abogado defensor, cursante al folio 11 del cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Cursa al folio 39 de cuaderno de incidencia, certificación del 22 de julio de 2010, practicado por la Secretaría del Juzgado Décimo Tercero (13º) Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual deja constancia de los días transcurridos en ese despacho desde el lunes 31 de mayo de 2010 exclusive, fecha en la que se realizó la audiencia de presentación, hasta el día lunes 7 de junio del mismo año, fecha de presentación del escrito de recurso de apelación, dejando constancia que habían transcurrido un total de cinco (5) días hábiles.
De lo antes transcrito se infiere, que en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles establecidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Observa esta Alzada, que en cuanto a la decisión del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en función de Control, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado Jen Carlos Yánez Márquez, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.
Asimismo, se observa que el representante de la Fiscalía Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no presentó escrito de contestación al recurso incoado, tal y como se desprende del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal y que corre insertó al folio 41 del cuaderno de incidencia y donde se evidencia que la misma quedó emplazada del mencionado recurso el 14 de junio de 2010.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal 13º de Control Circunscripcional de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: Admite el recurso de apelación interpuesto por la por la abogada Evehelisse J. Karting Collins, Defensora Pública Penal Vigésima Octava (28º), defensora del ciudadano Jean Carlos Yanez Márquez, contra la decisión de 31 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada el 3 de junio del mismo año, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.1.2.3 y parágrafo primero y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda recabar el expediente original del Tribunal 13º de Control Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Oficíese lo conducente. CUMPLASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez
María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel.
El Secretario
César de Jesús Hung Indriago
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
César de Jesús Hung Indriago
CSP/MACR/CSP/ch.
Exp. Nº: 2480-10.