REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 2 de julio de 2010.
200º y 151º
CAUSA Nº 3559-10
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LOURDES GOUBER, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Séptima (37º) Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando como defensora del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIA PÉREZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de noviembre de 2009, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TÍTULO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con las agravantes establecidas en el articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en sus ordinales 1º y 3º en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal vigente.
Ingresaron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de enero de 2010, siendo asignada la ponencia al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de enero de 2010, se admitió el presente recurso de apelación, fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia oral para conocer y resolver dicho recurso, para el día 09 de febrero de 2010, a las 11:00 horas de la mañana.
Realizó la audiencia oral para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto; esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIA PÉREZ, quien está identificado en autos como de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido en fecha 19-06-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 18.801.233, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Catia, Calle Libertador, Callejón Libertador, casa Nº 6-40, Caracas.
DEFENSORA DEL ACUSADO: Dra. LOURDES GOUBER, Defensora Pública Trigésima Séptima (37º) Penal del Área Metropolitana de Caracas.
FISCAL: Dra. MARÍA ROSENDO, Fiscal Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: Ciudadano JACKSON DIMAS HERNÁNDEZ MEJÍA.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana Dra. LOURDES GOUBER, Defensora Pública Trigésima Séptima (37º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIA PÉREZ, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPITULO II
VIOLACION DEL ARTICULO 452 ORDINALES 2º Y 4º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
PRIMERA DENUNCIA: El Tribunal A-quo, incurrió en errónea aplicación de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo (Sic) en relación con el artículo 84 del Código Penal, por las siguientes consideraciones a saber:
El Tribunal de Juicio dispuso en su fallo, entre otras cosas, lo siguiente: Los Órganos de pruebas descritos y su valoración a través de la lógica y las máximas de experiencias, adminiculadas entre si, crean en esta Juzgadora el convencimiento de la perpetración de los hechos supra narrados, que por demás estiman, encuadran en las previsiones del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor (Sic), en relación con el artículo 84, ordinal 3º del Código Penal.
Ahora bien, en la presente causa la Juez dio por probado el hecho punible perpetrado y la culpabilidad de mi defendido, tomando en consideración el análisis de las pruebas testimoniales dadas por la victima, el acusado, el testigo presencial y testigos circunstanciales que presenciaron la aprehensión del acusado y la incautación del vehículo descrito por el experto policial. En tal sentido se observa de tales declaraciones que todos dan una versión diferente de los hechos: El acusado refiere que efectivamente conducía el vehículo involucrado en los hechos para el momento de la aprehensión, pero se excusa manifestando que lo recibió cuando un sujeto le solicito que lo condujera dado el estado de ebriedad en que se encontraba: por su parte la victima expone que reconoce al acusado como la persona que acompaño al sujeto que lo despojo del vehículo utilizando un arma de fuego. Otra versión se produce con el testimonio del testigo presencial cuando refiere que no vio totalmente los hechos porque se encontraba dormido y no puede reconocer al acusado como autor del delito.
En autos solo existe como elemento probatorio científico la experticia reconocida por el experto policial relativa a la autenticidad de los seriales de identidad del vehículo peritado, pero no guarda relación alguna con la culpabilidad del acusado, por lo tanto no podría ser objeto de análisis lógico por imperio de la sana crítica, pues tal informe pericial no corrobora ni desvirtúa el testimonio de la victima; es decir, si no hay prueba no puede haber un razonamiento lógico.
En otro orden de ideas, la juez utiliza las máximas de experiencias para dar por demostrado el hecho punible y la culpabilidad de mi defendido, pero solo hace la anunciatura (Sic) como norma, mas no establece caso social o experiencia común alguna especifica que haya tenido y que sirva de análisis en el caso concreto. No se puede decir que el presente hecho es igual al común los casos de robo de vehículos porque estaríamos en un vicio de aplicación que desnaturaliza el proceso y constituye una ofensa aberrante al derecho penal.
En definitiva, no tiene lógica lo que afirma el testigo JUAN CARLOS CABRERA MONTILLA, cuando refiere que se encontraba tomando con unos compañeros, y de repente llame a un amigo para que me fuera a buscar, estábamos allí, yo me acosté en el carro porque estaba tomado, se pararon ellos, me bajaron del carro y tuve un altercado, fue cuando le quitaron el carro… La defensa puede inferir por presunción de este testimonio, que las personas que lo despojaron del carro fueron los mismos que estaban tomando con JUAN CARLOS CABRERA MONTILLA y cobra fuerza lo acreditado por la defensa dado lo incongruente e ilógica de la declaración de la víctima al manifestar que se estaciono porque la multitud de personas que salían del concierto no le dejaba circular y de tanta gente presente no haya salido un testigo que corroborara su dicho que interfiriera para evitar el robo. Más aun se hace inverosímil el testimonio de la victima cuando no acudió a denunciar el robo, por el contrario se dedico a llamar a sus amigos para que ayudaran a localizar el vehículo y precisamente el propietario del vehículo se dirigió al Estado Vargas a tratar de recuperar el automotor. Esa versión NO TIENE LOGICA, pues lo lógico era que se dirigiera al órgano competente a formular la respectiva denuncia. Cabe pues muchas interrogantes que en el juicio no se establecieron: Sabía la victima que los autores del hecho estaban en Estado Vargas? En lugar de un robo a mano armada no puede ser una riña o disputa por efectos de embriaguez y fue el motivo que tuvo la victima de no formular denuncia? Pudiera el testigo JUAN CARLOS CABRERA MONTILLA conocer de vista, trato y comunicación a los autores del hecho?. En conclusión en la presente causa existe una ILOGICIDAD MANIFIESTA en la motivación de la sentencia y así lo denuncio ante la Corte que ha de conocer el presente recurso.
A todo evento y en el supuesto negado por la defensa, que el Tribunal considere probado la perpetración del hecho punible de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, igualmente denuncio la errónea aplicación de la norma prevista en el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, ello conforme lo protege y pauta el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal:
En el delito de robo de vehículo automotor ejecutado mediante amenaza de arma capaz de atemorizar a la victima, no requiere de participación necesaria de un tercero, pues el solo temor ocasionado al esgrimir un arma de fuego permite la entrega de la cosa sugerida. Si el hecho hubiera sido perpetrado por una sola persona, y tomando en consideración el relato de la victima que dice haber sido amenazado con un arma de fuego, el hecho igualmente se hubiera consumado; es decir, no hubiera habido LA NECESIDAD DE UN COMPLICE para realizar el hecho. El delito de robo admite como agravante una serie de circunstancias que el legislador previó concretamente en su norma y así lo establece el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. El delito de Robo por su autonomía no depende de un cómplice necesario sin cuya participación no podría ejecutarse y por ende no pudo la ciudadana Juez concluir que si mi defendido no hubiera participado el delito de robo no se hubiera realizado el hecho. En tal sentido denuncio igualmente la aplicación errónea de la norma prevista en el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal.
De la determinación de los hechos, esgrimidos por el Tribunal de la causa se aprecia un error in iudicando in iure, habida cuenta, que de ese relato se evidencia, que mi defendido no incurrió en el delito objeto de esta sentencia, en el grado de consumación establecido en el ordinal 3 del articulo 84 del Código Penal.
Se evidencia del relato de los hechos, (Sic)
De lo anterior quedo claro, que mi defendido, en modo alguno, realizo actos consumativos en el delito in comento, habida cuenta que la intervención de terceras personas en la perpetración del hecho y no siendo identificada hasta el día de hoy y menos aun no se incauto arma de fuego y siendo que la victima en su relato incurrió en constantes contradicciones, mal podría decirse que mi defendido participo en la realización de todos y cada uno de los actos destinados a despojarle de su vehículo a la hoy victima.
Ahora bien estos hechos no encajan perfectamente el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del MAGISTRADO DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS en la sentencia No 331 de fecha 09/07/02, quien dejo establecido: …”omissis…
De ello se concluye, que mi defendido, nunca logro arrebatar la cosa mueble, a pesar de la existencia de actos violentos por parte de los agentes del hecho, lo cual hace concluir la existencia de un error en calificación jurídica impugnada por esta defensa a través del ordinal 4º, del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado a pesar de ser evidente la inexistencia de la frustración en el delito in comento, se evidencia, la falta de aplicación por parte del recurrido, del articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual expresa: “… El que iniciare la ejecución de un robo de vehículo automotor aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio.”
Con respecto a la calificación jurídica del hecho punible investigado, debemos tomar en cuenta la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-06-04, en la cual se señalo lo siguiente… “omissis…
De manera pues que se evidencia una errada calificación jurídica dada a los hechos investigados, ya que no nos encontramos ante un robo de vehículo automotor en grado de complicidad necesaria, sino del hecho punible, tipificado autónomamente, en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, denominado Aprovechamiento de Vehículo provenientes de Hurto o Robo, de la supra mencionada Ley, por lo tanto es esta ultima la calificación jurídica que deberá darse al hecho punible investigado.
PETITORIO
Dada las consideraciones anteriormente señaladas y tomando en consideración el computo expresado por la sentenciadora al momento de condenar a mi defendido, en la cual expresa lo siguiente: “La pena a imponer resulta de la aplicación del articulo 37 ejusdem, siendo que la pena prevista en la norma subjetiva oscila entre NUEVE (09) AÑOS a DIECISIETE (17) años de PRESIDIO, la suma de estas resulta VEINTISEIS (26) años aplicando la norma invocada la media es TRECE (13) años, y aplicando el articulo 74 ordinales 1º y 4º, y en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º, todos del Código Penal Vigente la complicidad necesaria y no presentar antecedentes penales, se rebajaría en su termino medio, siendo la pena impuesta en definitiva NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.”; siendo obvio que el tribunal recurrido, aplico lo concerniente a la atenuante establecida en el articulo 74 del Código Penal, es por lo que solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones la aplicación de una pena equivalente de tres (03) a cinco (05) años de presidio conforme a lo previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Las ciudadanas, MARÍA MARGARITA ROSENDO y MARCJHA ALEANE CASTRO RAMÍREZ, Fiscales titular y auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de contestar el recurso de apelación interpuesto señalaron lo siguiente:
“…(Omissis)…luego de haber realizado una lectura al fallo impugnado, observa que sin lugar a dudas, el Tribunal al momento de emitir su fallo efectuó el correspondiente análisis y concatenó razonadamente todo el cúmulo de pruebas que le fueron presentadas y luego explica en la sentencia los motivos por los cuáles tales elementos probatorios y su comparación resultaron lógicos, verosímiles, concordantes y de allí estableció los hechos que consideró acreditados y el fundamento legal en la cual basaron su decisión condenatoria… A través del método de la sana crítica y las máximas de experiencia consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando toda y cada una de las pruebas, verificando que fueron lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado…
(Omissis)
…la sentencia recurrida expresó de manera clara, racional, precisa y detallada, cuales fueron los motivos, argumentos y consideraciones que utilizó el juez para concluir y considerar que la sentencia debía ser condenatoria, por lo que esta Representante del Ministerio Público considera que la sentencia se encuentra debidamente fundada con argumentos certeros, validos y jurídicos, ajustados a derecho, por lo que contrariamente a lo que señala la defensa, el fallo se encuentra debidamente motivado.
Por lo cual, quedan completamente satisfechos los extremos a que se refiere el Artículo 364 Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la sentencia quedaron reflejados tanto los hechos como el Derecho, demostrándose con las pruebas antes transcritas y que forman parte de la motivación de la sentencia que aquí se cuestiona, que el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIA PEREZ, perpetró el delito por el cual fue condenado.
(Omissis)
En cuanto al segundo alegato referente a la ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, el mismo es también infundad (Sic) y carente de todo asidero jurídico, porque se observa del texto de la sentencia que la Juzgadora, ajustada a derecho, realizó cambio de Calificación Jurídica de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación a las agravantes del artículo 6 ordinal 1 y 3° de a (Sic) Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor (Sic), por el Delito de ROBO DE VEHICULOAUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación a las gravantes (Sic) del Artículo 6 Ordinal 1 y 3° de a (Sic) Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor (Sic), en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Vigente, tal como lo asentó en la fundamentación del fallo de la sentencia condenatoria.
(Omissis)
…el Tribunal Unipersonal luego de apreciar toda la recepción de las pruebas incorporadas en el debate, arriba a la conclusión de que quedó plenamente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión delito (Sic) de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación a las agravantes del artículo 6 ordinal 1 y 3° de a (Sic) Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor (Sic), en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Vigente, todo lo cual fue demostrado con pruebas científicas que se evacuaron durante el Juicio Oral y Público.
Es por esta razón que el Tribunal Primero considera probado el delito por el cual fuere acusado por el Ministerio Público el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIA PEREZ, así mismo expresó en la sentencia las circunstancias agravantes y atenuantes que apreció con su respectivo razonamiento al valorar cada uno de los órganos de prueba evacuados en la fase de juicio oral y público, siendo el criterio, en relación a la responsabilidad penal del Ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIA PEREZ, tal como se asentó en la fundamentación del fallo de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, no evidenciándose la errónea aplicación de la norma jurídica como lo denuncia infundadamente la recurrente.
…en cuanto al tercer alegato, la recurrente en su escrito recursivo señala que su defendido no incurrió en el delito por el cual fue condenado, sino en el delito de Aprovechamiento de Vehículos proveniente de Hurto o Robo previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando además sea condenado con la pena establecida en el referido Artículo.
…el fallo referido por la Juez Unipersonal, una vez evacuado todos y cada uno de los elementos probatorios, considero que se estaba en presencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ya que si bien es cierto al procesado del caso de marras, lo aprehenden a bordo del vehiculo objeto del presente proceso en el estado Vargas, horas después de haberse cometido el delito, No es menos cierto que el mismo fue señalado por la victima de la presente causa como la persona que forcejeo con su amigo para luego abordar el vehículo. Por lo cual n estamos en frente del Delito de Aprovechamiento de de (Sic) Vehículos proveniente de Hurto o Robo como lo arguye la defensa sino en presencia del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO realizado por procedimiento de Cuasi Flagrancia,… (Omissis)
(Omissis)
En consecuencia, el recurso de Apelación presentado por la Defensa del Ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIA PEREZ, no tiene asidero jurídico, pues de la simple lectura de la decisión recurrida, se observa la rigurosidad del A quo, al momento de analizar el merito probatorio, comparando las pruebas entre sí, analizando todos y cada uno de los elementos incorporados al debate oral y público, razón por la cual, los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR, ya que es contradictoria y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación intentada y CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho ya que esta fue dictada en acatamiento de la potestad jurisdiccional conferida al órgano que la dictó, habiéndose observado en la misma el respeto de las formas procesales, de los derechos y garantías constitucionales como el más absoluto apego al debido proceso…
(Omissis)”
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La ciudadana, DRA. NAYLUTH SÁNCHEZ VELÁSQUEZ Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de noviembre de 2009, publicó sentencia, la cual es del tenor siguiente:
“…MOTIVA
Los órganos de pruebas descritos y su valoración a través de la lógica y las máximas de experiencias, adminiculados entre si, crean en esta juzgadora el convencimiento de la perpetración de los hechos supra narrados, que por demás estiman, encuadran en las previsiones del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (Sic), en relación con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente.
Estos hechos quedan acreditados con el dicho del Ciudadano HERNANDEZ MEJIA JACKSON DIMAS, en su condición de VICTIMA, quien estando previamente juramentado expuso: “… Yo estaba en la casa y me llamo el señor Juan Carlos para que le hiciera un favor y que lo buscara en el Club del paraíso, estaban saliendo de un concierto en la Policía Metropolitana, como había mucha gente yo me orille, me baje del carro y fue cuando me quitaron el carro. Es todo…”
Y para el momento de resultar interrogada la anterior víctima, durante la audiencia oral siendo interrogado por las partes y el Tribunal, entre otros particulares contesto:”… Yo me detuve y llegaron tres (03) muchachos y dos mujeres con un arma de fuego… eran varios y uno que tenía una melena y uno moreno era quien tenía el arma de fuego… llegue a la guaira y me dijeron que el carro pasaba a fiscalía… que habían tres personas detenidas… me los mostraron y señale al que tenia suéter blanco y el moreno no… el que tenia suéter es de piel blanca y tenia melena y era flaco como de mi tamaño… el moreno tenia la pistola el blanco solo se monto y arrancaron… solo reconocí la vestimenta… era el mismo suéter blanco… el que tenía el suéter blanco tenia la melena… el no me apunto con el arma de fuego…”.
Del anterior medio de prueba, logra inferirse claramente que la hoy víctima del delito, el Ciudadano HERNANDEZ MEDINA JACKSON DIMAS, efectivamente para el momento de los hechos objeto de juicio, se encontraba luego de haber estacionado su vehículo en la Plaza Washington, en el paraíso lugar donde fue a buscar a su amigo JUAN CARLOS CABRERA MONTILLA, cuando fue abordado por varios sujetos para despojarlo de su vehículo daewoo modelo cielo, logrando someterlo y montándose en el vehículo y se fueron, logrando tales sujetos activos apoderarse del dicho vehículo.
Igualmente, el anterior testimonio resulta corroborado en juicio, con la declaración del ciudadano JUAN CARLOS CABRERA MONTILLA, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL, por ser el amigo de la víctima, quien expuso:”… Yo estaba en un club de los cotorros tomando con unos compañeros, y de repente llame a un amigo para que me fuera a buscar, estábamos allí, yo me acosté en el carro porque estaba tomado, se pararon ellos me bajaron del carro y tuve un altercado fue cuando le quitaron el carro. Es todo…”
De lo dicho por el testigo se puede evidenciar que el Ciudadano JUAN CARLOS CABRERA MONTILLA, es quien forcejea con el sujeto activo de piel blanca y que tenia melena, toda vez que el mismo se encontraba dentro del vehículo automotor dormido en virtud que estaba un poco tomado, señalando el mismo que fue sacado del vehículo y forcejeo con las personas de piel blanca delgada y luego se montaron en el mismo y arrancaron.
Igualmente ante lo expresado bajo juramento, por la testigo YESSIKA DEL CARMEN DIAZ COLMENARES, quien señalo en el presente juicio oral y público, que estaba acompañando al acusado CARLOS EDUARDO RAMIA, en el vehículo cuando fueron aprehendidos por los funcionarios policiales del Estado Vargas, señalando que el mismo conducía dicho vehículo siendo conteste dicha declaración con el ciudadano GAMEZ RUIZ DARWIN JOSE.
Ahora bien, de lo señalado por los anteriores testigos, resulto corroborado durante la audiencia del juicio oral y público, es decir, que efectivamente el sujeto activo resulto aprehendido, a bordo del referido vehículo modelo cielo, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas junto con los ciudadanos YESSIKA DEL CARMEN DIAZ COLMENARES Y GAMEZ RUIZ DARWIN JOSE.
Sobre el contexto señalado, el funcionario JONNY JESUS RODRIGUEZ, adscrito a la Policía del Estado Vargas, en calidad de Funcionario Aprehensor, estando previamente juramentado expuso: “…Eso fue un domingo yo era supervisor de Área de Carlos Soublete, Maiquetía y La Guaira, para el momento me hicieron llamado para que pasara por donde estaba Ismael García que tenía un vehículo retenido que iba a impactar la patrulla, llegamos al sitio y se nos acerca un ciudadano en un jeep diciendo que el vehículo era de su propiedad que se lo habían robado en caracas el día anterior, le preguntamos a los muchachos sobre los documentos y no tenían porque supuestamente era prestado, y en virtud de la insistencia del señor que decía que era de su propiedad los trasladamos a la División de Investigaciones y le participamos del hecho al Ministerio Publico. Es todo…”
De la anterior declaración, concatenada con el testimonio del Ciudadano HERNANDEZ MEJIA JACKSON DIMAS Y JUAN CARLOS CABRERA MONTILLA, se puede comprobar que ciertamente, después que los funcionarios detienen a las personas que estaban a bordo del vehículo modelo cielo se presento un ciudadano quien es amigo de la hoy víctima y reconoció el vehículo como el que le habían robado a su amigo en horas de la mañana y esta misma persona fue quien le aviso y se traslado a la guaira a los fines de verificar la situación, siendo cierto que era su vehículo y es cuando les fue reconocido el hoy acusado CARLOS EDUARDO RAMIA por la vestimenta que cargaba.
Igualmente es corroborado con el dicho del funcionario aprehensor ALVIS JESUS NUÑEZ ESCORCHE, quien es conteste con el testimonio del funcionario JONNY JESUS RODRIGUEZ, al señalar bajo juramento lo siguiente: “…estábamos patrullando en un sector de la Guaira y el inspector Ismael García se encontraba patrullando en calidad de supervisor y nos indico que pasáramos a el sector Plaza Alfonzo, que en un vehículo por poco colisionaba al vehículo que el tripulaba, llegamos al lugar se encontraba un vehículo vino tinto no recuerdo sus características, se reviso el vehículo no se encontró objetos de carácter relevantes y al chofer se iba poner a la orden de transito por la maniobra indebida que realizo, posteriormente llego un ciudadano manifestando que el carro era robado. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL RESPONDIO: 1.-Las características físicas de las personas que estaban el vehículo no las recuerdo, yo no tuve contacto directo con las personas aprehendidas. 2.- La persona que se identifica como dueño del vehículo no señalo a las personas que estaban en el carro solo se refirió al vehículo. 3.-No encontré nada de carácter relevante ósea armas de fuego o drogas no se encontró. 4.- Solo conseguimos botellas vacías de licor. 5.- Mi superior me ordeno la inspección del vehiculo y no hubo novedad y después el me ordeno retirarme a la unidad patrullera para custodiarla. 6.- Si no llega el supuesto dueño del vehiculo manifestando que era robado lo hubiéramos solamente hecho pasar a transito por las maniobras que realizo el chofer y porque estaban tomados. 7.- La víctima no se entrevisto conmigo sino con RODRIGUEZ YONNY mi superior. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: 1.- No recuerdo características de las personas que aprehendieron, se de el hecho porque nos comunica el inspector que por poco lo colisionaba. 2.- No encontré nada de interés criminalística. 3.- No tuve contacto con la víctima. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ: 1.- Solo incautamos botellas vacías. 2.- Las personas detenidas si tenían aliento etílico. 3.- Solo inspeccione el vehiculo. Culminado el interrogatorio…”
Ambas declaraciones de los funcionarios aprehensores, son contestes al señalar todo el procedimiento llevado a cabo toda vez que señalan que el vehiculo lo detuvieron porque intento colisionar con una patrulla el cual estaba al mando del funcionario ISMAEL GARCIA y cuando están con el procedimiento es cuando pasa un Jepp (Sic) y señala que el mismo fue robado en horas de la mañana, por lo que este Tribunal le da valor probatorio a dichos testimonios por cuanto los mismos no son contradictorios, sino todo lo contrario son contestes en sus dichos.
En definitiva, cada una de las testimoniales de los ciudadanos HERNANDEZ MEDINA JACKSON DIMAS, JUAN CARLOS CABRERA MONTILLA, YESSIKA DEL CARMEN DIAZ COLMENARES Y GAMEZ RUIZ DARWIN JOSE, así como de los funcionarios aprehensores JONNY JESUS RODRIGUEZ Y ALVIS JESUS NUÑEZ ESCORCHE, resultan ser medios de prueba congruentes entre si, al establecer con precisión la existencia del ciudadano, que ostenta el carácter de sujeto activo.
Por consiguiente todos los testimonios ostentan alto valor probatorio, en virtud de las condiciones objetivas en las que lograron desarrollarse, sosteniendo los anteriores órganos de prueba, que el móvil del delito, tuvo lugar en razón de la intención de los sujetos activos de despojar a la victima HERNANDEZ MEJIA JACKSON DIMAS, del vehiculo daewoo modelo cielo, en fecha 16-12-07, en el sector el paraíso de esta ciudad, siendo en horas de la mañana.
En cuanto, al dicho de los funcionarios policiales JONNY JESUS RODRIGUEZ, ALVIS JESUS NUÑES ESCORCHE Y AMARILIS DEL VALLE RODRIGUEZ ROMERO, al señalar el decomiso de un VEHICULO para el momento de la aprehensión, tal supuesto también resulta creíble, al adminicularse con la declaración aportada por el ciudadano RAFAEL BELLO de profesión licenciado en Ciencias Policiales adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en calidad de Experto en Vehiculo, quien estando legalmente juramentado manifestó haber realizado la experticia practicada el día viernes 18 de Enero del año 2008, la cual consistió en un reconocimiento de los seriales del motor y de carrocería de un Vehiculo marca Daewoo, modelo cielo, el cual tenía sus seriales completamente originales tanto carrocería como motor. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL RESPONDIO. 1.- Ratifico mi firma y el contenido de la experticia practicada. 2.- La experticia se hace a los fines de determinar si los seriales del motor y de carrocería son originales o son falsos. 3.- Eso fue un día viernes 18-01-2008 y el numero de experticia es 032-0108. 4.- Mi peritaje se basa solamente en verificar los seriales…”
Durante la declaración del mencionado Experto, se ratifico el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 032-0108, efectuada por su persona, la cual resulto debidamente promovida por el Ministerio Fiscal, admitida por este Tribunal y evacuada en el juicio oral exhibiéndose y dándose lectura de ella. En tal virtud este Juzgado Sentenciador, les da pleno valor probatorio a la declaración del experto y a dicha documental, por resultar lícitos y congruentes dichos medios probatorios, con la deposición del citado funcionario policial aprehensor, que incauto dicho vehiculo.
En otro orden de ideas, resulta dable señalar, que durante el presente debate contradictorio, se demostró plenamente que el vehiculo de la víctima, que los sujetos activos se apoderaron, presenta las siguientes características: marca: DAEWO, modelo CIELO, color VINOTINTO, placas AA1-11U, serial de carrocería KLATF19Y1SB564372, y serial de motor G15MF225656, tal como refiere el Experto RAFAEL BELLO, adscrito al departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, durante su disposición, en la audiencia oral y pública, en razón de la Experticia de Reconocimiento Legal en Carrocería y Motor, signada con el Nº 032-0108, del 18 de Enero de 2008, suscrita por su persona.
Conforme a las características del anterior vehiculo marca DAEWO, señaladas por el experto RAFAEL BELLO, la misma al ser adminiculada, con la deposición de los funcionarios aprehensores JONNY JESUS RODRIGUEZ Y ALVIS JESUS NUÑEZ ESCORCHE, corresponden al vehiculo en cuyo interior resulto aprehendido el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIA PEREZ, aunado a ello la declaración del ciudadano HERNANDEZ MEDINA JACKSON DIMAS, quien señalo que el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIA PEREZ, fue quien forcejeo con su amigo y luego se monto en el vehiculo. En tal virtud, este ente jurisdiccional, confiere igualmente pleno valor, a la declaración del mencionado medio de prueba, por ser una declaración evacuada bajo juramento, y por un funcionario de experiencia en la materia, sometida a su consideración.
Pues bien resulta altamente creíble, que el acusado de autos CARLOS EDUARDO RAMIA PEREZ, es la persona quien ayudo en la comisión del delito de robo de vehiculo automotor, objeto de acusación por parte del Ministerio Publico, al estimar mas allá de resultar aprehendido, en compañía de los ciudadanos YESSIKA DEL CARMEN DIAZ COLMENARES Y GAMEZ RUIZ DARWIN JOSE, en el interior del vehiculo modelo CIELO, tal aprehensión se efectuó en horas de la tarde en la avenida soublet del Estado Vargas, a la que hicieron referencia los funcionarios aprehensores, es decir, estaba dentro del vehiculo en compañía de los ciudadanos antes mencionados.
Vistas las anteriores consideraciones tal y como las certificaron dichos órganos de prueba, así como los funcionarios policiales aprehensores, quienes dieran a conocer que la persona presente en la audiencia en su condición de acusado, se encontraba dentro del vehiculo al momento de ser retenido.
Sobre la base del análisis de los elementos de prueba descritos anteriormente, este Juzgador Unipersonal al aplicar el sistema de la sana critica, apoyado en las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha llegado a la plena convicción que durante debate Oral y Público, desarrollado en el presente caso, resulto comprobada la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con las agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en sus ordinales 1º y 3º; ahora bien, considera esta juzgadora que el presente delito es un grado de COMPLICIDAD NECESARIA , en virtud, que si bien es cierto que el mismo se encontraba en el vehiculo al momento de ser aprehendido, no es menos cierto que la victima señalo que el acusado solo se limito a forcejear con su amigo y a montarse en el vehiculo, en consecuencia se estima que se debe cambiar la calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con las agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor (Sic) en sus ordinales 1º y 3º en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente.
Por su parte la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (Sic) al describir la conducta del delito de Robo de Vehiculo Automotor, consagra en su artículo 5, lo siguiente: …omissis
Igualmente a tenor del mismo texto legal sustantivo, en su artículo 6 eiusdem, se agrava la conducta tipo antes descrita, cuando el agente de delito, para apoderarse de la cosa, emplea como medio de comisión algún arma, sin establecer limitaciones en razón de su naturaleza, que resulte capaz de amilanar o intimidar al sujeto pasivo y valiéndose de la actividad realizada por varias personas. En razón de ello sostenemos que la citada norma, prevé lo siguiente: …omissis
La acción en el delito que se describe, consiste en constreñir a la persona bajo amenaza la vida, entendiéndose con un arma, ahora bien, sabemos que existe una persona aun por identificar quien era quien tenía el arma de fuego y sometió a la hoy victima para despojarlo de su vehiculo, pero la actuación del hoy acusado quedo demostrado que facilito a la perpetración del hecho, aunado a que se establece como agravante igualmente por dos o más personas.
Por su parte, el Código Penal Vigente, en el ordinal 3º del artículo 84, describe la complicidad, bajo el siguiente tenor: …omissis.
En base al anterior precepto legal. En la COMPLICIDAD hay solamente cuando se ha facilitado la perpetración del hecho o presentado asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.
Los órganos de pruebas descritos y su valoración a través de la lógica y las máximas de experiencias, adminiculadas entre si, crean en esta juzgadora el convencimiento de la perpetración del hecho supra narrado, que por demás estiman, encuadran en las previsiones del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con las agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor (Sic) en sus ordinales 1º y 3º en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente.
El anterior delito probado, tuvo lugar el día 16 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, la víctima en la presente causa ciudadano JACKSON DIMAS HERNANDEZ MEJIA, se encontraba laborando como taxista, en un vehiculo de su propiedad MARCA DAEWO, MODELO CIELO, COLOR VINOTINTO, PLACAS AA1-11U, en el cual prestaba sus servicios al ciudadano JUAN CARLOS CABRERA MONTILLA, y cuando se desplazaba por la parroquia el Paraíso, específicamente por la Plaza Washington, detiene la marcha del indicado vehiculo y se estaciona, cuando, intespectivamente aparece el imputado CARLOS EDUARDO RAMIA PEREZ, en compañía de varias personas, sin identificar hasta el momento con quienes procedieron bajo amenaza de muerte y con violencia despojarlo del vehiculo antes descrito, con un arma de fuego que portaba uno de lo sujetos aun por identificar, y la cual no se logro ubicar hasta el momento, procediendo de inmediato a huir en el mismo; siendo aprehendido el imputado en la misma fecha, a las 5:30 horas de la tarde, por funcionarios de la policía del Estado Vargas, cuando el acusado conducía el vehiculo antes descrito, se desplazaba a gran velocidad por la av. Principal Carlos Soublette, a la altura de la Gobernación del Estado Vargas, motivo por el cual el funcionario procedió a su persecución, logrando alcanzarlo a la altura de la Plaza Cónsul, frente a la entrada principal del puerto, en donde piden apoyo policial y en el momento que se encontraban realizando el procedimiento de inspección del Vehiculo e inspección corporal al acusado y a las dos personas que le acompañaban, se apersono al lugar un ciudadano que le indico a los funcionarios que se vehiculo pertenecía a un amigo, a quien se lo habían robado en horas de la mañana, motivo por el cual fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Publico
Por su parte el Ministerio Publico en representación del Estado Venezolano, alcanzo demostrar que el hoy acusado CARLOS EDUARDO RAMIA PEREZ, sostuvo la intención de ayudar cometer el delito contra La Propiedad objeto de acusación, observándose un principio de ejecución a tal acto, el cual iba dirigido a despojar a la hoy victima de su vehiculo modelo cielo, resultando suficiente para consumar tal actividad delictiva.
Las anteriores deposiciones de los testigos, funcionarios aprehensores y expertos le merecen fe a esta juzgadora, ya que comparecieron espontáneamente los referidos ciudadanos y bajo juramento ante este juicio, resultaron contestes en determinar los hechos, objeto del presente juicio; no existiendo duda entonces, que dicho acusado resultara ser penalmente responsable, en la comisión del hecho punible antes señalado.
Es importante destacar en este punto ante los razonamientos anteriormente señalados, que fungen como fundamento para arribar finalmente a declaratoria de culpabilidad del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIA PEREZ en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con la agravante establecida en el artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor (Sic) en sus ordinales 1º y 3º en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal vigente, por existir suficiencia probatoria con la cual este Tribunal de Juicio concluyo acreditar su responsabilidad Penal.
Resultando imperioso este Tribunal Unipersonal, en la destrucción de la mantilla de presunción de inocencia que acompañaba hasta este momento al acusado de autos, siendo procedente dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, ordinal 5, 365 y 367, todo del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la aplicación de las penas correspondientes previstas para los citados hechos punibles, empleándoseles las penas accesorias establecidas en el articulo 13 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
El artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor (Sic) que establece las agravantes, establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO que sumados ambos términos arroja como resultado VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, y aplicando el articulo 37 del Código Penal vigente que establece el termino medio da un total de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien, en virtud que el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIA PEREZ, al momento de cometer el delito tenia menos de veintiún (21) años de edad del Código Penal, y no tiene antecedentes penales, este tribunal aplicara la atenuante establecida en el articulo 74 en sus ordinales 1º y 4º del Código Penal Vigente, rebajando CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, es decir, su limite inferior, siendo esta la pena que en definitiva debe imponérsele al acusado CARLOS EDUARDO RAMIA PEREZ, por resultar penalmente responsable, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA. Igualmente, procede la aplicación de las penas accesorias a la pena de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
DISPOSITIVA.
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO CARLOS EDUARDO RAMIA PEREZ,…, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo cómplice de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con las agravantes establecidas en el articulo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor (Sic) en sus ordinales 1º y 3º en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se condena al acusado CARLOS EDUARDO RAMIA PEREZ, a cumplir las penas accesorias a las de presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la inmediata detención del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIA PEREZ, todo aquello de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. El condenado será trasladado con las seguridades del caso hasta la sede de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta) y permanecerá en la condición que detenta actualmente, hasta tanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución a que hubiere lugar, resuelva lo conducente en uso de las atribuciones que le confiere la Ley. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera al ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIA PEREZ, del pago de las costas procesales. Todo lo antes expuesto dicta a tenor de lo consagrado en los artículos 1 y 367 de Código Orgánico Procesal Penal.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye objeto de impugnación la sentencia definitiva dictada en el juicio oral y público por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2009, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIA PÉREZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TITULO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con las agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en sus ordinales 1° y 3° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal vigente.
El recurso ha sido interpuesto por la ciudadana LOURDES GOUBER, Defensora Pública Trigésima Séptima (37º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIA PÉREZ, con base en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que la Juez A-quo incurrió en errónea aplicación del artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, por considerar la recurrente que su defendido no realizó los actos consumativos del delito por el que resultó condenado por lo que a su criterio “…no nos encontramos ante un robo de vehiculo automotor en grado de complicidad necesaria, sino del hecho punible tipificado autónomamente, en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, denominado Aprovechamiento de vehículo provenientes de hurto o robo,…”
Para ello alega la recurrente que “…el delito de robo de vehículo automotor ejecutado mediante amenaza de arma capaz de atemorizar a la víctima, no requiere de participación necesaria de un tercero, pues el sólo temor ocasionado al esgrimir un arma de fuego permite la entrega de la cosa sugerida…”, de igual manera señala la apelante que ”…si el hecho hubiera sido perpetrado por una sola persona, y tomando en consideración el relato de la víctima que dice haber sido amenazado con un arma de fuego, el hecho igualmente se hubiera consumado…”.
Denuncia igualmente la recurrente la falta de aplicación del artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Asimismo, señala la apelante que la Juez A-quo dio por probado el hecho punible y la culpabilidad del acusado tomando en consideración el análisis de las pruebas testimoniales dadas por la víctima, el acusado, el testigo presencial y testigos circunstanciales que presenciaron la aprehensión del acusado y la incautación del vehículo descrito por el experto policial.
De igual manera, alega la recurrente la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, fundamentando su denuncia en el hecho de que en autos sólo existe como elemento probatorio científico la experticia relativa a la autenticidad de los seriales de identidad del vehículo peritado, la cual no guarda relación alguna con la culpabilidad del acusado.
Alega igualmente que la Juez A-quo utiliza las máximas de experiencia para dar por demostrado el hecho punible y la culpabilidad de su defendido.
En el mismo orden señala la recurrente que no tiene lógica lo que afirma el testigo JUAN CARLOS CABRERA MONTILLA, cuando refiere que se encontraba tomando con unos compañeros, y de repente llamó a un amigo para que lo fuera a buscar, se acostó en el carro porque estaba tomado, se pararon ellos lo bajaron del carro y tuvo un altercado, fue cuando le quitaron el carro; y lo incongruente e ilógica la declaración de la víctima, cuando manifiesta que se estacionó porque la multitud de personas que salían del concierto no le dejaba circular y de tanta gente presente no haya salido un testigo que corrobore su dicho que interfiriera para evitar el robo, también alega la defensa que resulta inverosímil que la víctima no haya acudido a denunciar el robo, sino que por el contrario se dedicó a llamar a sus amigos para que lo ayudaran a buscar el vehículo trasladándose al estado Vargas.
Precisado lo anterior, esta Sala considera pertinente a los fines de resolver las denuncias interpuestas invertir el orden de solución de las mismas pasando a conocer primeramente la relacionada con la ilogicidad manifiesta en la motivación dado los efectos que produciría su declaratoria con lugar.
Al respecto, denuncia la apelante la ilogicidad manifiesta en la motivación alegando que esta se configura en virtud que la juez A-quo dio por probado el hecho punible y la culpabilidad del acusado tomando en consideración el análisis de las pruebas testimoniales dadas por la víctima, el acusado, el testigo presencial y testigos circunstanciales que presenciaron la aprehensión del acusado y la incautación del vehículo descrito por el experto policial; asimismo, considera la recurrente que en autos sólo existe como elemento probatorio científico la experticia relativa a la autenticidad de los seriales de identidad del vehículo peritado, la cual no guarda relación alguna con la culpabilidad del acusado.
En el mismo orden alega la recurrente que no tiene lógica lo que afirma el testigo JUAN CARLOS CABRERA MONTILLA, cuando refiere que se encontraba tomando con unos compañeros, y de repente llamó a un amigo para que lo fuera a buscar, se acostó en el carro porque estaba tomado, tuvo un altercado y fue cuando le quitaron el carro; y lo incongruente e ilógica la declaración de la víctima, cuando manifiesta que se estacionó porque la multitud de personas que salían del concierto no le dejaba circular, señalando la recurrente lo inverosímil de dicho testimonio dado que de tanta gente presente no salio un testigo que corrobore su afirmación que interfiriera para evitar el robo, también alega la defensa que resulta inverosímil que la víctima no haya acudido a denunciar el robo, sino que por el contrario se dedicó a llamar a sus amigos para que lo ayudaran a buscar el vehículo trasladándose al estado Vargas.
Quien aquí decide considera oportuno señalar que ha sido conteste la doctrina al no asumir como una prueba de incredibilidad, a prima facie el dicho de la victima, de igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 239 del 10 de mayo de 2005 respecto al valor del dicho de la víctima señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.”
En el mismo orden de ideas, el autor Carlos Climent Durán en su obra LA PRUEBA PENAL. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA (Editorial Tirant Lo Blanch) explica, que para determinar la credibilidad del dicho de la víctima, en el debate oral tendría que demostrarse la inexistencia de móviles imprecisos, por una parte, y por la otra, la apreciación de las condiciones personales del testigo, circunstancia que constituye una formula que se erige dentro del debate oral a los fines de emitir el juicio de valor respecto a este elemento probatorio, en este sentido observa este Órgano Colegiado que la Juez a-quo, al momento de apreciar y valorar el dicho de la victima, lo comparó con los testimonios rendidos en el debate oral por los ciudadanos JUAN CARLOS CABRERA MONTILLA y de los funcionarios JONNY JESÚS RODRÍGUEZ y ALVIS JESÚS NUÑEZ ESCORCHE, a los fines de constatar la verosimilitud de la declaración y la lógica en su contenido y que la misma no fuera ambigua ni contradictoria, aspectos relevantes a los efectos de estimar la procedencia del dicho de la victima; y no una simple sospecha por su condición de tal.
En efecto, la recurrida al apreciar el testimonio del ciudadano JACKSON DIMAS HERNÁNDEZ MEJÍA, señala:
“…Estos hechos quedan acreditados con el dicho del ciudadano HERNÁNDEZ MEJIA JACKSON DIMAS, en su condición de VICTIMA,…”
También estableció la recurrida respecto al testimonio del ciudadano JACKSON DIMAS HERNÁNDEZ MEJÍA, lo siguiente:
“…Del anterior medio de prueba, logra inferirse claramente que la hoy víctima del delito, el Ciudadano HERNANDEZ MEDINA JACKSON DIMAS, efectivamente para el momento de los hechos objeto de juicio, se encontraba luego de haber estacionado su vehículo en la Plaza Washington, en el paraíso lugar donde fue a buscar a su amigo JUAN CARLOS CABRERA MONTILLA, cuando fue abordado por varios sujetos para despojarlo de su vehículo daewoo modelo cielo, logrando someterlo y montándose en el vehículo y se fueron, logrando tales sujetos activos apoderarse del dicho vehículo..”
Mas adelante en la recurrida la Juez A-quo estableció:
“En definitiva, cada una de las testimoniales de los ciudadanos HERNANDEZ MEDINA JACKSON DIMAS, JUAN CARLOS CABRERA MONTILLA, YESSIKA DEL CARMEN DIAZ COLMENARES Y GAMEZ RUIZ DARWIN JOSE, así como de los funcionarios aprehensores JONNY JESUS RODRIGUEZ Y ALVIS JESUS NUÑEZ ESCORCHE, resultan ser medios de prueba congruentes entre si, al establecer con precisión la existencia del ciudadano, que ostenta el carácter de sujeto activo.
Por consiguiente todos los testimonios ostentan alto valor probatorio, en virtud de las condiciones objetivas en las que lograron desarrollarse, sosteniendo los anteriores órganos de prueba, que el móvil del delito, tuvo lugar en razón de la intención de los sujetos activos de despojar a la victima HERNANDEZ MEJIA JACKSON DIMAS, del vehiculo daewoo modelo cielo, en fecha 16-12-07, en el sector el paraíso de esta ciudad, siendo en horas de la mañana.”
De lo anterior se extrae que la valoración del dicho de la víctima es una de las funciones más complejas y difíciles del juzgador, máxime cuando es la única prueba, pues exige un cuidadoso y prudente examen para la valoración por parte del Tribunal Sentenciador, el cual debe ponderar su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, circunstancia ésta que se da en el presente caso lo cual fue constatado por esta Sala en el que del análisis de la recurrida se evidencia que se realizó el examen de valoración tanto de lo señalado por la víctima como por los ciudadanos JUAN CARLOS CABRERA MONTILLA y de los funcionarios JONNY JESÚS RODRÍGUEZ y ALVIS JESÚS NUÑEZ ESCORCHE, conforme a las reglas de la sana crítica a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incluida la faceta de la credibilidad del testigo-victima.
De igual manera, es de destacar que, en virtud del principio de inmediación que rige en el debate, le corresponde al juez de juicio la valoración del testimonio, acto en el cual ve y oye directamente al declarante y percibe lo que aquél dice y cómo lo dice, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho incriminatorio, aspecto que también fue cumplido por la recurrida, y que en todo caso fue el sustento para emitir juicio valorativo sobre el dicho de la victima y los testimonios de los ciudadanos JUAN CARLOS CABRERA MONTILLA y de los funcionarios JONNY JESÚS RODRÍGUEZ y ALVIS JESÚS NUÑEZ ESCORCHE, criterio en el que se aplicó el análisis y la valoración que la misma doctrina establece, al comparar sus dichos con los demás elementos incriminatorios para ser adaptados al caso concreto.
Efecto, se aprecia de la recurrida lo siguiente:
“En definitiva, cada una de las testimoniales de los ciudadanos HERNANDEZ MEDINA JACKSON DIMAS, JUAN CARLOS CABRERA MONTILLA, YESSIKA DEL CARMEN DIAZ COLMENARES Y GAMEZ RUIZ DARWIN JOSE, así como de los funcionarios aprehensores JONNY JESUS RODRIGUEZ Y ALVIS JESUS NUÑEZ ESCORCHE, resultan ser medios de prueba congruentes entre si, al establecer con precisión la existencia del ciudadano, que ostenta el carácter de sujeto activo.
Por consiguiente todos los testimonios ostentan alto valor probatorio, en virtud de las condiciones objetivas en las que lograron desarrollarse, sosteniendo los anteriores órganos de prueba, que el móvil del delito, tuvo lugar en razón de la intención de los sujetos activos de despojar a la victima HERNANDEZ MEJIA JACKSON DIMAS, del vehiculo daewoo modelo cielo, en fecha 16-12-07, en el sector el paraíso de esta ciudad, siendo en horas de la mañana.
(Omissis)
Conforme a las características del anterior vehiculo marca DAEWO, señaladas por el experto RAFAEL BELLO, la misma al ser adminiculada, con la deposición de los funcionarios aprehensores JONNY JESUS RODRIGUEZ Y ALVIS JESUS NUÑEZ ESCORCHE, corresponden al vehiculo en cuyo interior resulto aprehendido el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIA PEREZ, aunado a ello la declaración del ciudadano HERNANDEZ MEDINA JACKSON DIMAS, quien señalo que el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIA PEREZ, fue quien forcejeo con su amigo y luego se monto en el vehiculo. En tal virtud, este ente jurisdiccional, confiere igualmente pleno valor, a la declaración del mencionado medio de prueba, por ser una declaración evacuada bajo juramento, y por un funcionario de experiencia en la materia, sometida a su consideración.
Pues bien resulta altamente creíble, que el acusado de autos CARLOS EDUARDO RAMIA PEREZ, es la persona quien ayudo en la comisión del delito de robo de vehiculo automotor, objeto de acusación por parte del Ministerio Publico,…”
En este sentido, constató esta Alzada que la juez de la recurrida decidió con base a los elementos probatorios producidos en el debate oral y público respecto que la conducta del acusado CARLOS EDUARDO RAMIA PÉREZ se subsumía en el artículo 5 en relación con las agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en sus ordinales 1º y 3° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, concretamente en lo concerniente al delito de Robo de Vehículo Automotor a Título de Complicidad Necesaria, por el que resultó condenado el prenombrado ciudadano, tanto en la parte objetiva de la conducta en cuanto a la acción, los medios de comisión, el resultado, sujetos de la acción típica, el objeto material de la acción típica y el bien jurídico objeto de tutela penal, pronunciándose también con respecto a la parte subjetiva de la conducta, lo que hizo cuando aseveró que:
“Sobre la base del análisis de los elementos de prueba descritos anteriormente, este Juzgador Unipersonal al aplicar el sistema de la sana critica, apoyado en las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha llegado a la plena convicción que durante debate Oral y Público, desarrollado en el presente caso, resulto comprobada la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con las agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en sus ordinales 1º y 3º; ahora bien, considera esta juzgadora que el presente delito es un grado de COMPLICIDAD NECESARIA , en virtud, que si bien es cierto que el mismo se encontraba en el vehiculo al momento de ser aprehendido, no es menos cierto que la victima señalo que el acusado solo se limito a forcejear con su amigo y a montarse en el vehiculo, en consecuencia se estima que se debe cambiar la calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con las agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en sus ordinales 1º y 3º en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente…(omissis)”
Conclusión a la que llegó la recurrida por haber efectuado la labor de adecuación típica para determinar la culpabilidad del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIA PÉREZ, lo que revela que la condenatoria librada contra el referido acusado descansa sobre pruebas obtenidas e incorporadas al juicio en la forma prevista por la ley y en perfecta congruencia con la acusación y la defensa, que por haber quedado acreditado tanto el hecho punible como la responsabilidad del acusado, se le impuso la pena prevista para el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TÍTULO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con las agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en sus ordinales 1° y 3° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y que en consecuencia, en esa etapa del proceso, en virtud de la sentencia definitiva, quedaba destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado, ponderando de esta manera bajo el principio iura novit curia las circunstancias que agravaban o atenuaban los hechos partiendo de las consideraciones propias del tipo, y las exigencias de la dogmática penal, por lo que no resulta incongruente ni ilógica la sentencia como lo denuncia la recurrente, tal como ha quedado evidenciado del análisis efectuado a la sentencia apelada.
En este orden de ideas en el capítulo denominado “MOTIVA” se evidencian las razones que la Juez adujo para adoptar su resolución, dejando constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos objeto del proceso, y las razones que conllevaron a la posterior condena del acusado de autos. Tales circunstancias se derivan del análisis realizado por la Juez de Juicio unipersonal de los elementos probatorios, evidenciándose de esta manera que hubo un proceso de decantación y comparación que permitió explicar de forma clara y segura las circunstancias que tomó en consideración para adoptar su resolución con base en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, los cuales evidentemente están claros, además explicó en la sentencia recurrida la relación y circunstancia fácticas en cuanto al modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, conforme al debate probatorio, lo cual la condujo a la resolución de condena.
Con respecto a la pena a imponer al ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIA PÉREZ, la recurrida expresa, lo siguiente:
“PENALIDAD
El artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor que establece las agravantes, establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO que sumados ambos términos arroja como resultado VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, y aplicando el articulo 37 del Código Penal vigente que establece el termino medio da un total de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien, en virtud que el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIA PEREZ, al momento de cometer el delito tenia menos de veintiún (21) años de edad del Código Penal, y no tiene antecedentes penales, este tribunal aplicara la atenuante establecida en el articulo 74 en sus ordinales 1º y 4º del Código Penal Vigente, rebajando CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, es decir, su limite inferior, siendo esta la pena que en definitiva debe imponérsele al acusado CARLOS EDUARDO RAMIA PEREZ, por resultar penalmente responsable, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA. Igualmente, procede la aplicación de las penas accesorias a la pena de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. …”
Del párrafo transcrito se evidencia que el Tribunal de la recurrida expresó las razones de derecho para estimar configurada la materialidad del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con las agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en sus ordinales 1° y 3° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, citó las normas legales aplicables, precisó la forma como calificó jurídicamente la participación del acusado y en base a ella impuso la penalidad correspondiente.
De lo precedentemente expuesto, considera esta Sala que la Juez de la recurrida dio estricto cumplimiento a las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al contenido de la sentencia y al deber de motivación así como el sistema de apreciación de las pruebas, al dejar plasmado en el texto de la decisión cuál fue la exposición hecha por los diferentes órganos de prueba, para luego pasar a establecer cuáles eran los hechos que daba por probado con cada órgano de prueba en cuanto a la materialidad delictiva y la participación del acusado de autos en los hechos objeto del proceso; es decir la juzgadora valoró las pruebas recibidas conforme a las reglas de la sana crítica racional, expresando del contenido de las mismas las razones de convicción, plasmando exhaustivamente todo el proceso intelectivo realizado sin que quedara lugar a dudas sobre los hechos probados y la participación del acusado, quedando las partes con conocimiento preciso sobre las razones de hecho y de derecho que motivaron decisión recurrida, por ello, la razón no asiste a la recurrente cuando sostiene que “…existe una ILOGICIDAD MANIFIESTA en la motivación de la sentencia…”, por cuanto esta Sala constató que se establecieron los hechos que se estimaron probados, que se examinaron en forma individual y conjunta los medios probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, que expreso de manera clara con cual medio de prueba daba por probado cada hecho establecido, en el caso de la prueba testimonial partió del contenido intrínseco de las declaraciones, apreciando la forma en que estas llegaron a formar el convencimiento judicial valorándolas con lo visto del material probatorio y quedó plasmado en la motivación del fallo la reconstrucción histórica de los hechos objeto del proceso para luego atribuirle la calificación jurídica correspondiente, con cita de las disposiciones legales y la imposición de la pena con expresa decisión sobre la condena del acusado, no existiendo el vicio de inmotivación denunciado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-
En lo que respecta a la denuncia de la recurrente según la cual la Juez A-quo incurrió en errónea aplicación del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, por considerar la recurrente que su defendido no realizó los actos consumativos del delito por el que resultó condenado por lo que a su criterio “…no nos encontramos ante un robo de vehiculo automotor en grado de complicidad necesaria, sino del hecho punible tipificado autónomamente, en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, denominado Aprovechamiento de vehículo provenientes de hurto o robo,…” argumentando para ello que “…el delito de robo de vehículo automotor ejecutado mediante amenaza de arma capaz de atemorizar a la víctima, no requiere de participación necesaria de un tercero, pues el sólo temor ocasionado al esgrimir un arma de fuego permite la entrega de la cosa sugerida…”, de igual manera señala la apelante que ”…si el hecho hubiera sido perpetrado por una sola persona, y tomando en consideración el relato de la víctima que dice haber sido amenazado con un arma de fuego, el hecho igualmente se hubiera consumado…”, denunciando en consecuencia la falta de aplicación del artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por parte de la instancia.
En el caso que examina esta Sala, el delito por el cual resultó condenado en el juicio oral y público el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIA PÉREZ, fue el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TÍTULO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con las agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en sus ordinales 1° y 3° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
“Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad. “
La citada disposición legal tipifica el delito de robo de vehículos automotores el cual consiste en el apoderamiento de un vehículo automotor ajeno con la finalidad de obtener un provecho para sí o para otra persona utilizando para ello la violencia o amenaza la cual puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquier cosa.
Por su parte en el artículo 84 del Código Penal, se regula el conjunto de circunstancias que determinan la participación del sujeto en el hecho punible, entre ellas la complicidad y la complicidad necesaria.
En efecto el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal establece lo siguiente:
“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
(Omissis)…
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
Señala la doctrina que la complicidad necesaria es una forma de participación en la comisión de un delito determinado, en la que el sujeto concurre en su ejecución conjuntamente con lo autores materiales pero ejerciendo acciones distintas, es decir, que incide de tal manera en la comisión del delito que “sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.Se dice que son cómplices necesarios aquellos que intimidan a la víctima, hacen de guardias para que otros ejecuten un robo, etc.
En el presente caso, se constata que la Juez A-quo estableció lo siguiente:
“El anterior delito probado, tuvo lugar el día 16 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, la víctima en la presente causa ciudadano JACKSON DIMAS HERNANDEZ MEJIA, se encontraba laborando como taxista, en un vehiculo de su propiedad MARCA DAEWO, MODELO CIELO, COLOR VINOTINTO, PLACAS AA1-11U, en el cual prestaba sus servicios al ciudadano JUAN CARLOS CABRERA MONTILLA, y cuando se desplazaba por la parroquia el Paraíso, específicamente por la Plaza Washington, detiene la marcha del indicado vehiculo y se estaciona, cuando, intespectivamente aparece el imputado CARLOS EDUARDO RAMIA PEREZ, en compañía de varias personas, sin identificar hasta el momento con quienes procedieron bajo amenaza de muerte y con violencia despojarlo del vehiculo antes descrito, con un arma de fuego que portaba uno de lo sujetos aun por identificar, y la cual no se logro ubicar hasta el momento, procediendo de inmediato a huir en el mismo; siendo aprehendido el imputado en la misma fecha, a las 5:30 horas de la tarde, por funcionarios de la policía del Estado Vargas, cuando el acusado conducía el vehiculo antes descrito, se desplazaba a gran velocidad por la av. Principal Carlos Soublette, a la altura de la Gobernación del Estado Vargas, motivo por el cual el funcionario procedió a su persecución, logrando alcanzarlo a la altura de la Plaza Cónsul, frente a la entrada principal del puerto, en donde piden apoyo policial y en el momento que se encontraban realizando el procedimiento de inspección del Vehiculo e inspección corporal al acusado y a las dos personas que le acompañaban, se apersono al lugar un ciudadano que le indico a los funcionarios que se vehiculo pertenecía a un amigo, a quien se lo habían robado en horas de la mañana, motivo por el cual fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.”
Constató esta Alzada que para el momento de la ocurrencia de los hechos objeto de este proceso el día 16 de diciembre de 2007, la víctima, ciudadano HERNÁNDEZ MEJÍA JACKSON DIMAS, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana cuando se encontraba laborando como taxista había estacionado su vehículo Marca Daewo, Modelo Cielo, Color Vino Tinto, Placas AAI-11U, en la Plaza Washington, de la Urbanización El Paraíso, lugar donde fue a buscar al ciudadano JUAN CARLOS CABRERA MONTILLA, siendo abordado por varios sujetos quienes procedieron a someterlos y luego de forcejear con ellos y bajo amenaza de muerte, despojaron al ciudadano HERNÁNDEZ MEJÍA JACKSON DIMAS de su vehiculo huyendo del sitio, posteriormente, ese mismo día funcionarios policiales del Estado Vargas observan al vehículo antes descrito que pasaba a gran velocidad por la avenida Principal Carlos Soublette, en las cercanías de la Gobernación de ese estado y luego de una persecución que culminó a la altura de la Plaza el Cónsul frente a la entrada principal del Puerto, efectuaron la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIA PÉREZ, en momentos en que conducía el referido vehículo, y en el momento en que los efectivos policiales efectuaban la inspección del vehículo e inspección corporal del nombrado ciudadano y las dos personas que le acompañaban se presentó en el sitio un ciudadano quien indicó a la efectivos que ese vehículo pertenecía a un amigo a quien se lo habían despojado en horas de la mañana, siendo aprehendidos en ese instante y puestos a la orden del Ministerio Público. Circunstancias éstas que fueron apreciadas y valoradas por la Juez A-quo del testimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS CABRERA MONTILLA y de los funcionarios JONNY JESÚS RODRÍGUEZ y ALVIS JESÚS NUÑEZ ESCORCHE.
De igual manera, constató este órgano colegiado que la recurrida al efectuar su labor intelectiva y luego de apreciar y valorar los órganos de prueba los cuales fueron adminiculados entre sí consideró que los hechos debatidos en el juicio oral y público eran subsumibles en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TÍTULO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con las agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en sus ordinales 1° y 3° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, estimando para ello que el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIA PÉREZ “…si bien es cierto que el mismo se encontraba en el vehículo al momento de ser aprehendido, no es menos cierto que la víctima señaló que el acusado sólo se limitó a forcejear con su amigo y a montarse en el vehículo…” . De manera que, en el presente caso constató esta Alzada que el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIA PÉREZ, al haber forcejeado y sacado del vehículo al ciudadano JUAN CARLOS CABRERA MONTILLA, quien acompañaba a la victima ciudadano JACKSON DIMAS HERNÁNDEZ MEJÍA, facilitó la ejecución del hecho punible por el cual resultó condenado, tal como quedó acreditado mediante el acervo probatorio valorados por el Tribunal de Juicio, de allí que, ninguna duda surge en relación con la materialidad del hecho punible y la participación del acusado CARLOS EDUARDO RAMIA PÉREZ en el mismo, como lo estableció la sentenciadora en el fallo.
Asimismo se evidencia del Acta del Debate Oral, específicamente en el folio Ciento Setenta (170), que la Juez de la recurrida advirtió a las partes sobre el cambio de la calificación jurídica por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR A TITULO DE COMPLICIDAD NECESARIA, ello conforme lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiendo la Juez Aquo el debate oral, a fin de garantizar el derecho a la defensa, siendo esa la oportunidad procesal para que la recurrente realizara las consideraciones pertinentes a la calificación jurídica, en tal sentido, este Tribunal Colegiado considera, que no sólo se dieron por probados los supuestos, establecidos en el artículo 5 en relación con las agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en sus ordinales 1° y 3°, sino que también quedó comprobada la participación del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIA PÉREZ, como cómplice necesario, para la consumación del delito por el cual fue condenado, en consecuencia esta Sala estima que lo propio y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la presente denuncia. Así se decide.
Desestimados como han sido cada uno de los puntos contenidos en el recurso de apelación, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 20 de noviembre de 2009. ASÍ SE DECLARA.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LOURDES GOUBER, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Séptima (37º) Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando como defensora del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIA PÉREZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de noviembre de 2009, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TÍTULO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con las agravantes establecidas en el articulo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en sus ordinales 1º y 3º en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal vigente; y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el precitado Juzgado.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) LA JUEZ INTEGRANTE
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDGC/VBG/ABAC/.-
Causa N° 3559-10.
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