REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 02 de julio de 2010
200º y 151º

CAUSA Nº 3650-10
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 374 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE MELENCHO, Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de junio de 2010, mediante la cual acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE ALFONZO PINTO PEREZ, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, en la oportunidad de celebrase la audiencia oral para oír al detenido, acordando como consecuencia del recurso de apelación y la norma arriba citada el efecto suspensivo de la decisión tomada.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisito, esta Alzada, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

El día 19 de junio de 2010, el ciudadano JORGE MELENCHO, en su condición de Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada en esa misma fecha en la audiencia para oír al detenido, efectuada por la ciudadana REINA MORANDY MIJARES, Juez del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE ALONZO PINTO PEREZ, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que podría llegarse a imponer en su término máximo no es igual ni superior a los diez (10) años.

Ahora bien, establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Con el objeto de verificar los requisitos de admisibilidad exigidos en el dispositivo antes transcrito y de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 545 de fecha 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde indicó:

“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causales taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)”

Por lo que se desprende de autos, que el recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, por ser titular de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto en la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión conforme a dicho dispositivo es recurrible.

En virtud de lo cual, el recurso de apelación interpuesto cumple las exigencias de ley para su admisión, y en tal sentido, a tenor de lo pautado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 450 eiusdem, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE y procede inmediatamente a resolver el recurso dado que la norma primera mencionada establece un procedimiento breve y expedito, que además permite el efecto suspensivo, lo cual impide la materialización inmediata de la decisión del Juzgado A quo, hasta tanto en el lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, el Juzgado Superior decida la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano JORGE ALFONZO PINTO PEREZ. Y ASI SE DECIDE.

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

El ciudadano JORGE MELENCHO, en su condición de Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el día 19 de junio de 2010, oportunidad en la que se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral para oír al detenido ciudadano JORGE ALFONZO PINTO PEREZ, una vez emitido los correspondientes pronunciamientos por el Juzgado A quo, manifestó:

“En este acto ejerzo el efecto suspensivo por cuanto la medida solicitada por el Ministerio Público esta ajustada a derecho y los supuestos fueron esgrimidos por el Ministerio Público, constan suficientes elemento (sic) de culpabilidad, estando establecido el peligro de obstaculización, ya que la victima es el estado (sic) venezolano, directamente el seguro social, evidenciándose la delincuencia organizada y si bien es cierto que el delito no excede de los 10 años, la obstaculización del proceso viene dada por tratar de influir en testigos, estamos en presencia de una (sic) hecho punible y no esta prescrito, ratifico la medida privativa de libertad”.

Por su parte, la ciudadana ANA VIRGINIA GUERRA, Defensora Pública Sexagésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano JORGE ALFONZO PINTO PEREZ, frente al recurso manifestó:

“La defensa se opone a este efecto suspensivo toda vez que el Ministerio Público no menciono la norma por la cual basa su solicitud de efecto suspensivo, no realizó la fundamentación debida y solo basa su solicitud de medida privativa en unos documentos los cuales no se les ha efectuado las experticias correspondientes, mencionando también que hay peligro de obstaculización por cuanto mi representado puede influir en testigos y víctimas, sorprendiendo a esta defensa que el Ministerio Público desconozca que la víctima en el presente caso es el estado (sic) venezolano, ya que este no es persona natural, amen de que la medida impuesta por el tribunal es una medida coercitiva que se equipara a la privativa de libertad, ya que mi representado estaría privado de libertad hasta tanto no consigne los fiadores y en cuanto a la manifestado de que mi representado pueda influir en testigos, en este caso no hay testigos y no entiende la defensa sobre quien pueda influir mi defendido, amen de que el Ministerio Público habla de una delincuencia organizada donde la única persona nombrada es mi representado, y en todo caso si en el desarrollo de la investigación aparezcan ambas personas, será responsabilidad del Ministerio Público demostrarlo, ratifico que no están dados los supuestos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, entendiendo la defensa que el daño es al estado (sic), pero también entiende la defensa de que mi defendido esta amparado del principio de presunción de inocencia, se desvirtúa el ordinal 1 ya que la pena que pudiera llegar a imponerse no supera los diez años y mi representado no presenta conducta predelictual y ha portado domicilio fijo, lo cual determina su arraigo en el país, siendo suficiente la imposición de la medida cautelar sustitutiva como lo hizo el tribunal, en consecuencia en base a que el Ministerio Público no fundamento ni la solicitud de medida privativa de libertad, ni alegó la norma jurídica en la cual solicita el efecto suspensivo, solicito se declara sin lugar el efecto suspensivo alegado por la Vindicta Pública”.


DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 19 de junio de 2010, la ciudadana REINA MORANDY MIJARES, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Para Oír al detenido, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó:

“…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por la Vindicta Publica en la presente audiencia, esta Juzgadora acoge la precalificación dada por la Representación Fiscal, siendo esta la de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público, de que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opuso la defensa publica, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a los fines de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a los fines de garantizar las resultas del proceso y tomando en consideración la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante en cuanto a la afirmación de libertad y que la privación de libertad es de carácter restrictivo, específicamente la de fecha 19-05-06 Exp. Nº 06-118 sentencia Nº 1079 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, la cual establece entre otras cosas que: … (sic) “de conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal, como, igualmente lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; el (sic) de (sic) la libertad personal es un derecho fundamental que en Venezuela, es tutelado, no solo por las antes citadas disposiciones constitucionales legales, sino, ha suscrito, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias…Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos, y 7, numerales, 1, 23 5, (sic) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma (sic) sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos (sic) “Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a (sic) ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales, en su caso, para la ejecución del fallo…Artículo 243 (…) el aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal…al principio constitucional legal del juicio en libertad…”, en consecuencia considera esta Juzgadora que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad pudieren (sic) quedar satisfechos con otra medida menos gravosa pero que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, tomando como anteriormente se dijo los principios de presunción de inocencia y estado de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal y considerando que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, toda vez que la pena que podría llegarse a imponer en su termino máximo no es igual ni superior a los diez (10) años, por lo cual queda desvirtuado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible precalificado no merece pena privativa de libertad, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es partícipe o autor de los hechos investigados, por lo cual considera esta juzgadora que lo mas ajustado a derecho es otorgarle al ciudadano JORGE ALFONZO PINTO PEREZ...una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que con una medida menos gravosa es suficiente para asegurar las resultas del proceso…”.

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

La Instancia una vez oída las pretensiones de las partes, estimó procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo pautado en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su entender no se encontraban satisfechas las exigencias del artículo 250 numerales 1 y 2 eiusdem, esto es, la pena en su límite máximo no excede de diez años y no existen elementos suficientes para estimar que el imputado haya participado en el hecho punible, ello originó el ejercicio del presente recurso por parte del Ministerio Público, dado que este funcionario considera que lo procedente era la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que solicitó al concedérsele el derecho de palabra, pretendiendo como solución la revocatoria de la decisión y la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la defensa, por su parte, estimó que dada la no indicación de la norma para la interposición del recurso y la falta de fundamentación, debía ser declarado sin lugar.

Con vista a lo anterior, esta Sala procede a verificar si están dadas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y observa:

Que el día 18 de junio de 2010, funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, levantaron Acta de Investigación Penal, conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dejaron constancia de lo siguiente:

“…se recibió llamada telefónica…VICTOR CARRASCO…Investigador del Banco Fondo Común, informando que en la Agencia de Mijares…municipio Libertador, se encontraba una persona de nombre JORGE ALFONZO PINTO PEREZ, contratado como Cajero, por parte de la empresa Congente, para las jornadas de cancelación de las Pensiones, quien realizaba operaciones en cuentas que se encontraban monitoreadas, ya que eran cuentas de pensionados que había fallecidos (sic), logrando hacer un retiro en las cuentas por la cantidad de dos mil ochocientos cincuenta y nueve (2.859,00Bs.)…VICTOR JOSE LOPEZ CARRASCO…manifestándonos que en momentos que se encontraba en su oficina ubicada en la sede Principal del Banco Fondo Común, en el Rosal…recibió llamada telefónica de la oficina de Auditoria, informándole que habían realizado unos movimientos en cuentas que habían mandado a ser monitoriadas por el departamento de seguridad, por lo que se trasladó hasta dicha oficina, donde verificó por cual caja realizaron las operaciones, resultando la caja número dos, la cual era atendida por el ciudadano JORGE ALFONZO PINTO PEREZ, por lo que se dirigió a la caja mencionada, a fin de entrevistarse con dicho ciudadano, encontrando en la papelera correspondiente al cubículo unos vauches de retiro rotos, separando a dicho ciudadano de la caja y realizando un arqueo arrojando como resultado que las cuentas: 9118828898, por la cantidad de trescientos treinta (330,00 bs.) a nombre de FRANCISCO ANTONIO MIRANDA BRAZON…0626159342, por la cantidad de ciento ochenta y cinco Bolívares (185,00 Bs.), 062448744, por la cantidad de ciento setenta Bolívares (170,00 Bs.), 0626079602, por la cantidad de ciento setenta Bolívares (170,00 Bs.), 0624444642, por la cantidad de mil quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.), 0625371117, por la cantidad de ciento setenta y cuatro Bolívares (174, 00 Bs.) 9118856618, por la cantidad de trescientos treinta Bolívares (330,00 Bs.) motivo por el cual nos trasladando (sic) hasta la sala donde se encontraba el ciudadano en mención, quedando identificado de la siguiente manera: PINTO PEREZ JORGE ALFONZO…amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle la revisión corporal, encontrando dentro de los bolsillos de su pantalón la cantidad de dos mil ochocientos noventas (sic) Bolívares, en billetes…su documentación personal, una hoja donde se puede observar escrito con un lapicero de color negro diferentes números de cuentas y números de libretas y un teléfono celular…así mismo el ciudadano VICTOR LOPEZ, nos consignó lo siguiente: vouches (sic) de retiro rotos, impreso de correo electrónico donde le comunican las operaciones que se estaban realizando a las cuentas que estaban en monitoreo, comunicación donde se da el alerta en relación a las cuentas antes mencionadas, hoja de consulta de datos del CNE, donde se refleja que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MIRANDA BRAZON…esta fallecido y reporte diario de Transacciones donde se observan las operaciones realizadas…”.

“Resulta que el día de hoy cuando me encontraba en la oficina recibí un correo electrónico de parte de la Gerencia de Auditoria del Banco Fondo Común, informándome que en horas de la mañana del día de hoy habían efectuado u (sic) retiro de trescientos treinta bolívares (Bsf 330,00) de la cuenta de ahorro de pensionado número 911-882889-8 a nombre de FRANCISCO ANTONIO MIRANDA BRAZOS…fallecido…siendo realizada esta operación bancaria por el usuario número CT05030, el cual le corresponde al cajero temporero de nombre JORGE ALFONSO PINTO PEREZ…motivo por el cual me traslade de inmediato a la referida agencia con el fin realizar las investigaciones de rigor, una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano Javier pino (sic) quien es Gerente Operativo de la agencia en cuestión, indicándome que el usuario antes mencionado se encontraba laborando en la caja número 02, trasladándonos hasta la misma donde se procedió a cuadrar la caja y así como también una exhaustiva supervisión donde se encontró en la basura de la papelera, unas planillas de retiro destruidas en varias partes que se podía leer en unas de sus partes los números de varias cuentas ahorros de pensionaos, así como también de distintos montos, requiriéndosele una explicación al respecto al ciudadano antes mencionado quien manifestó que eran unas planillas de retiro pertenecientes a siete (07) cuentas de pensionados fallecidos, apoderándose de la cantidad de dos mil ochocientos cincuenta y nueve (Bsf 2.859,00) producto de dichos retiros los cuales nos hizo entrega…” A preguntas respondió “Esta persona es cajero temporero, ya que es contratado por la empresa Congente, que se encarga de prestar servicio al banco para cubrir las jornadas de pago de pensionados”. Otra: “Tengo entendido que esta persona había cumplido con la jornada de pago de pensionado de los meses marzos y abril del presente año”. Otra: “Si, estas cuentas bancarias se encontraban monitoreadas por la Gerencia de Auditoria del banco fondo común, ya que los titulares de las mismas se encuentran fallecidas”. Otra: “Si luego de sostener entrevista con dicho ciudadano, le solicite al mismo que me imprimiera en la computadora el reporte diario correspondiente a la caja 02, que refleja todas las operaciones realizadas hasta el momento de nuestra presencia donde se pudo constatar los siete retiros de las referidas cuentas antes descritas…”.

De acuerdo con los anteriores elementos, se desprende que el día 18 de junio de 2010, en la sede del Banco Universal Fondo Común, Agencia de Mijares, ubicado entre las esquinas de Mijares a Santa Capilla, edificio Ibanca, Municipio Libertador, el ciudadano JORGE ALFONZO PINTO PEREZ, cajero contratado o temporal, con usuario número CT05030 para realizar operaciones bancarias con el objeto de facilitar el pago a los pensionados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se apoderó de determinadas cantidades de dinero, a través del retiro de cuentas pertenecientes a personas fallecidas, las cuales se encontraban monitoreadas (vigiladas o controladas) por la Gerencia de Auditoria de la identificada Institución Bancaria, al dar aviso el ciudadano VICTOR CARRASCO, Investigador Bancario, quien tiene conocimiento a través de un correo electrónico, a los funcionarios de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes hacen acto de presencia y en compañía del identificado Investigador Bancario, proceden a acceder al sitio de trabajo del ciudadano JORGE ALFONZO PINTO PEREZ, donde logran verificar la situación e incautando dentro de los bolsillos del pantalón del identificado la cantidad de dos mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 2.890,00), una hoja donde se observó impreso en lapicero diferentes números de cuentas y números de libretas, también encontraron vaucher de retiro rotos, comunicación donde se da el alerta en relación a las cuentas, por lo que tales hechos, constituyen sin lugar a dudas, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena corporal y cuya acción por lo reciente de su comisión no se encuentra prescrito, como lo es el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente.

Dado que requiere la norma rectora, apropiarse en beneficio propio, de una cosa ajena que se le hubiere confiado, en razón de una función, tal como ocurrió el día 18 de junio de 2010.
Es necesario destacar que tanto el Ministerio Público como la Instancia erró en la subsunción de los hechos en la norma, toda vez que auque la calificación jurídica es provisional hasta la fase de juicio, debe efectuarse la correcta adecuación típica, dado que ello garantiza el debido proceso, en razón de lo cual queda modificada la calificación jurídica. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con el contenido del Acta de Investigación Penal, suscrita por los efectivos adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el contenido del Acta de entrevista tomada al ciudadano VICTOR JOSE LOPEZ CARRASCO, se acredita la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es los fundados elementos de convicción que enlazan al ciudadano JORGE ALONZO PINTO PEREZ en la autoría del ilícito penal.

Respecto, a la última de las exigencias del mencionado artículo, en su numeral 3º del texto adjetivo penal, referidos al peligro de fuga y de obstaculización, se precisa que ciertamente la pena para el delito calificado oscila entre uno a cinco años, pero la presunción obedece a la apreciación de las circunstancias del caso en concreto, siendo determinante afirmar que en aquellos casos que exceda la pena de diez años en su límite superior hacen presumir el peligro de fuga, lo que no significa que en los hechos punibles cuya pena no sea igual o superior, haga desaparecer el peligro de fuga o de obstaculización.

Tan cierta es la afirmación anterior, que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 253 prevé que en aquellos casos cuyo delito merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, hace improcedente la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pero si excede la pena y por las circunstancias del caso en concreto, previa solicitud del Ministerio Público y revisión por parte del Juez, procede la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En el caso que nos ocupa, ciertamente se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, dado que debe el Ministerio Público verificar en su condición de titular de la acción penal, la implicación de otras personas, que dada la vigilancia a las cuentas se determinó la conducta del ciudadano JORGE ALFONZO PINTO PEREZ, que éste podría influir en los testigos, dado el cargo que desempeña en la Institución Bancaria, por lo tanto se encuentra satisfecha la exigencia del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante destacar, que la Instancia afirma no encontrarse satisfechas las exigencias del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo procedió a imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual no resulta congruente, puesto que para la procedencia de esta última, debe encontrarse acreditadas tales exigencias, pero dada las circunstancias del caso en concreto por los poderes que otorga la ley, podría imponer la medida cautelar, pero se insiste, previa acreditación del artículo 250 in comento.

En este mismo orden, el Juez de Instancia debe previa solicitud del Ministerio Público verificar las pautas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad o una medida cautelar, estrictamente, puesto que bajo los postulados del principio de presunción de inocencia y el principio de ser juzgado de libertad, no puede imponerse una medida cautelar sustitutiva de libertad, puesto que ello no es lo que establece el texto adjetivo penal, sino verificar los presupuestos del artículo tantas veces citado.

También debe indicarse, respecto a lo señalado por la defensa, que la no indicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público en forma alguna invalida la interposición del recurso de apelación, toda vez que en forma inequívoca manifestó el ejercicio del efecto suspensivo, previsto en el texto adjetivo penal exclusivo para la interposición del recurso de apelación en audiencia, además indicó que conforme a lo solicitado, se encontraban acreditados los presupuestos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta.

Como consecuencia de lo antes expuesto, siendo insoslayable que el proceso penal se instaura en contra de la voluntad del imputado, que verificó esta Alzada las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE MELENCHO, Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de junio de 2010, mediante la cual acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE ALFONZO PINTO PEREZ, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, en la oportunidad de celebrase la audiencia oral para oír al detenido, acordando como consecuencia del recurso de apelación y la norma arriba citada el efecto suspensivo de la decisión tomada, y en consecuencia, REVOCA la decisión identificada, específicamente en lo relativo al punto TERCERO, y en su lugar, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JORGE ALFONZO PINTO PEREZ por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, quedando así modificada la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y la Instancia, ORDENA al Juzgado a quo, proceda de inmediato a ejecutar la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE MELENCHO, Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de junio de 2010, mediante la cual acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE ALFONZO PINTO PEREZ, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, en la oportunidad de celebrase la audiencia oral para oír al detenido, acordando como consecuencia del recurso de apelación y la norma arriba citada el efecto suspensivo de la decisión tomada. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE MELENCHO, Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de junio de 2010, mediante la cual acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE ALFONZO PINTO PEREZ, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, en la oportunidad de celebrase la audiencia oral para oír al detenido, acordando como consecuencia del recurso de apelación y la norma arriba citada el efecto suspensivo de la decisión tomada y en consecuencia, REVOCA la decisión identificada, específicamente en lo relativo al punto TERCERO, y en su lugar, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JORGE ALFONZO PINTO PEREZ por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, quedando así modificada la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y la Instancia, ORDENA al Juzgado a quo, proceda de inmediato a ejecutar la presente decisión.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES,



RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER



Exp. 3650-10
RHT/RDG/VBG/AAC