REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 21 de julio de 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 3622-10
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARMANDO JESUS MENDOZA RAMOS, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2010, emitida por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano RICARDO ANDRE RODRIGUEZ ROJAS, a quien se le sigue proceso por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando escrito los ciudadanos ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ y YUJAN JOSE MUÑOZ GARVOSA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.415 y 136.935, respectivamente, con el objeto de dar contestación. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 09 de junio de 2010, se procedió con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a requerir a la Instancia las actuaciones originales, siendo recibidas el día 17 de junio de 2010, mediante oficio signado bajo el Nº 481-10.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 22 de junio de 2010, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION
El ciudadano ARMANDO JESUS MENDOZA RAMOS, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamentado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó en su escrito lo siguiente:
“…Tal y como se aprecia de lo anterior ciudadanos Magistrados, la transcrita decisión, constituye un auto mediante el cual, el Juez ACUERDA OTORGAR AL CIUDADANO RODRIGUEZ ROJAS RICARDO ANDRE, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINALES 3º; que consisten en presentaciones cada ocho (8) días; ORDINAL 4º; Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del tribunal, ORDINAL 9º; Presentar dentro de un plazo prudencial constancia de estar Trabajando. De allí Ciudadanos Magistrados, que el presente ESCRITO DE APELACIÓN, encuadra perfectamente dentro de las previsiones legales contenidas en el artículo 447 numeral 4 de la Ley adjetiva penal…Como puede observarse mediante el presente auto se declara procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previa solicitud de la revisión de medida por parte del Defensor Privado del imputado, sin que haya cambiado uno solo de los elementos que motivaron su detención con lo cual pone en peligro el resultado del proceso hasta el punto que más bien todos los elementos de convicción iniciales (sic), resultaron al final de la investigación reforzados, con la presentación de un escrito acusatorio por parte de esta Representación Fiscal, dentro del lapso establecido para tales efectos legales, convirtiéndose luego de practicadas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, en medios probatorios tendientes a la comprobación efectiva de la presunta participación del Imputado de autos en los hechos atribuidos, medios probatorios estos entre los cuales se encuentran incluso declaraciones rendidas tanto por la víctima como por los funcionarios actuantes, así como experticias practicadas a las evidencias incautadas incluyendo un arma de fuego y al vehículo recuperado, resultando suficientes para presumir que el ciudadano RODRIGUEZ ROJAS RICARDO ANDRE, tiene comprometida su participación en los delitos por los cuales se encuentra acusado; en tal sentido es evidente que el auto recurrido encuadra dentro de las características contenidas en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que si el Legislador previo recurrir ante la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, igual trato se le debe dar a la revisión de la medida de privación preventiva de libertad y su inmediata conversión en una medida cautelar sustitutiva de libertad, de tal suerte que es claro lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su último aparte prevé de manera taxativa que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, sin embargo en razón de una tutela judicial, requiere de decisiones adecuadas de acuerdo con la justicia, la igualdad y la equidad, de allí que al no referirse el legislador al caso particular del levantamiento de la medida o cuando opera la sustitución de la misma, cobra especial fuerza los parámetros del ordinal 4º del artículo 447 de la Ley Ajetiva Penal que no es otro que, son recurribles las decisiones que declaren la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, para que opere la revisión de la solicitud por parte de la Corte de Apelaciones…En fecha 24 de febrero de 2010, fue presentado ante el Juzgado Trigésimo Séptimo…Control…le fuere precalificado los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…Circunstancias Agravantes…PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…y se acordare la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad…En data 10 de Abril del año en curso, el Ministerio Público, una vez culminada la etapa investigativa…presentó formal acusación…es decir se mantuvo incólume la precalificación inicial, desencadenándose al final de la investigación una calificación jurídica sustentada por un acto conclusivo. En data 23 de Marzo (sic) de 2010, le fuere acordada al prenombrado imputado, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal…El presente recurso de apelación se motiva legalmente por cuanto el Juez Trigésimo Séptimo de Control, con la recurrida, inobserva las normas establecidas en los artículos 13, 264, 250, 251, 252, 253 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculados a los artículos 285 ordinal 3 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Sin lugar a dudas, el juez debe ceñir su actividad a los hechos que refiere el acta policial, al momento de la detención y de los demás elementos que se desprendan de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos policiales, así como la investigación culminada por el Ministerio Público, que fundamentaran un acto conclusivo acusatorio, que cumple con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tengan igualdad de oportunidades, no siendo así en el caso que nos ocupa, por no haber dado el juez que dicto la decisión, un estricto cumplimiento a lo señalado…el Juez de control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que el misma (sic) posee, debió tomar en consideración, tal y como efectivamente se evidencia de las actas, que no habían variado los presupuestos que fundamentaron la Privación de Libertad, más aún cuando el Estado ha presentado una acusación en contra del imputados (sic)…obviando que no pueden analizarse por separado los elementos requeridos para el decreto de la privación sino en conjunto y determinar, si han variado o no los elementos de convicción que concurren en el presente caso, que no son más que a los que se constriñe (sic) al artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en relación a la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, de qué manera atenta contra el bien más preciado que es la vida de la víctima que se vio amenazada de muerte, pero sobre todo la finalidad de la acción del imputado. De igual manera en los Autos se deja constancia documentada de los hechos y circunstancias, útiles para fundamentar la posible participación o inculpación del imputado, así como fundados elementos de convicción, representados en el caso que nos ocupa, no sólo por las actas de entrevista de la víctima de autos y de los funcionarios actuantes, siendo que de dichas actas, surgen los elementos para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos denunciados, sino el cúmulo de medios probatorios que fundamentaron el acto conclusivo acusatorio…El Juez está llamado a aplicar el análisis de la normativa que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la Privación Judical Preventiva de Libertad del imputado, pues considera el Ministerio Público, no habiendo variado los elementos necesarios para estimar que el imputado…es partícipe del hecho y delitos calificados, siendo que los mismos merecen una pena privativa cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es así que al relacionar todo lo antes expuesto con el artículo 251 Parágrafo primero…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de privación Judicial Preventiva. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias en particular, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes…El acto recurrido está viciado de nulidad por cuanto no consta en el auto la (sic) razones de ley, por las cuales consideró el ciudadano juez que procedía la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, más aun cuando como parte de su decisión se deja asentado…Luego de analizar los escasos fundamentos de hecho y de derecho inferidos por el Juez en su decisión, se evidencia que aparecen totalmente desvirtuados los argumentos de la defensa, en cuanto a que existe amistad o enemistad alguna, entre la víctima y el imputado, y llama poderosamente la atención a esta Representación Fiscal que esos argumentos interpuestos por la defensa para solicitar la revisión de la medida y que fueron tomados en consideración por el Juez, no sean verificables a través de ningún medio lícito, sin mencionar el resto de suposiciones que realiza la defensa en cuanto al sitio de suceso, la hora en que se cometió el hecho y el tipo de iluminación que poseía el mismo para el momento, sin el menor acompañamiento de asideros legales que permitan su verificación, ya que para el momento de ser dictada la decisión, no cursaba en autos ni declaración de la víctima, testigos ni siquiera del Imputado, donde se evidencie su presunta amistad o enemistad con la víctima y menos aún existía, una Inspección Ocular en el sitio del suceso, para verificar las suposiciones inferidas por la defensa y sorprendentemente acogidas por el Juez, con lo cual las estaría dando por ciertas e incluso evaluándolas de forma anticipada y sin tener la función correspondiente para hacerlo, puesto que le corresponde es al Juez de Juicio la apreciación directa a través del principio de la inmediación de todos y cada uno de los medios probatorios que lícitamente hayan sido incorporados al proceso. Todo ello dejando claro que solo serviría como medio probatorio lícito para corroborar las condiciones de iluminación del sitio del suceso una Inspección Ocular realizada por el Órgano Investigativo Competente y la otra circunstancia, a través de declaraciones de testigos que sean contestes en demostrar la presunta amistad o enemistad existente entre la víctima e Imputado. De allí que pueda entenderse que no fue satisfactoriamente motivada la decisión, siendo que el artículo 251 parágrafo 1 (sic) es claro, dejando sentado que es un mandato que debe ser cumplido por el sujeto pasivo de la obligación, que no es otro que el Juez, quien deberá incluir en el auto las razones por las cuales tomo esa decisión y establecer la medida cautelar; elemento que no se encuentra presente en el acto recurrido, ya que el honorable juez, solo advierte de los principios y garantías procesales sin hacer señalamiento alguno de manera específica, constituyendo este fundamento una violación a las etapas del proceso. Por último, pero no menos importante, es necesario destacar que el auto recurrido quebrante el supuesto establecido en el artículo 252 en sus dos ordinales, adminiculado al presupuesto del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se establece, los requisitos para que pueda considerarse la existencia del peligro de obstaculización, y de existir el mismo la obligación por parte del Estado de garantizar la protección frente a tal peligro, no siendo considerado por el juez al tomar su decisión, ni fundamentado, por la misma la no existencia del peligro en cuestión. Por lo cual es importante destacar…que en los hechos que nos ocupa está del todo presente, el peligro de obstaculización, representado por el hecho del conocimiento directo que tiene el imputado del lugar de ubicación de la víctima. De allí que considera quien suscribe que la medida cautelar acordada no es suficiente para garantizar las resultas del proceso, e impide al Estado garantizar la integridad física y el derecho a la protección que requieren quienes han colaborado con la justicia…QUE ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la Decisión que Impone LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS ACORDADAS, que aquí se recurre y establezca en su lugar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley adjetiva Penal…”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Los ciudadanos ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ y YUJAN JOSE MUÑOZ GARVOSA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.415 y 136.935, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano RICARDO ANDRE RODRIGUEZ ROJAS, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a consignar escrito en el cual señalaron:
“…PUNTO PREVIO Ministerio Público, fundamenta dicho Recurso de Apelación al cobijo del artículo 447 ordinal 4º…a raíz de una solicitud de examen y revisión de la medida cautelar que venia (sic) sufriendo nuestro abrigado (sic)…la norma…no tendrá apelación…Es evidentemente inobjetable que yerra el ciudadano representante de la Vindicta Pública al intentar apelar de la revisión de medida acordada a nuestro abrigado (sic) cuando la misma no tiene apelación…el pronunciamiento emitido por el Juzgado…es un auto de mera sustanciación y en consecuencia lo que venía llamado
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, el ciudadano JOSE RAMON FLORES, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en vista de la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano RICARDO ANDRE RODRIGUEZ ROJAS, emitió la siguiente decisión:
“…En fecha 24-Febrero-2010, fue presentado ante este Juzgado el imputado…MOTIVACIONES PARA DECIDIR Analizadas como ha sido el escrito presentado por la defensa, así como sus soportes, quien conoce considera que tentativamente pueda haber variado la apreciación inicial de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público durante la Audiencia de Presentación del imputado; apreciación que dio pie para considerar que procedía decretar la privación de libertad conforma (sic) a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, En (sic) su escrito de revisión de Medidas el defensor del imputado, consigna argumentos, que hacen surgir una duda razonable que no surgieron de las actas policiales durante la audiencia de presentación, razón por la cual quien conoce haciendo uso del principio de la discrecionalidad, máximas de experiencia, equidad y sobre todo el principio universal “indubio pro-reo” considera prudente que la presente causa puede proseguir con el encausado en libertad pues no está cuestionada la conducta predelictual del ciudadano RODRIGUEZ ROJAS RICARDO ANDRE acordando como medida sustitutiva de la privación de libertad prevista en el artículo 250 por una menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 256 como medida cautelar sustitutiva de libertad en sus numerales 3 presentación cada 8 días, 4 prohibición d ausentarse de la Jurisdicción del tribunal y numeral 9 de ausentar (sic) dentro de un plazo prudencial constancia de estar Trabajando…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Afirma el Ministerio Público que la decisión de Instancia que otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano RICARDO ANDRE RODRIGUEZ ROJAS, es recurrible con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que decretó la procedencia de una medida cautelar, que en el presente caso no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que al contrario fue reforzada con la presentación del escrito de acusación, que la instancia quebrantó las normas previstas en los artículos 55 y 285.3 de la Constitución y 13, 264, 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; que el juez debe ceñirse en su actividad a los hechos que refiere el Acta Policial y a los demás elementos de autos, para preservar que las partes tengan igualdad de oportunidades, lo cual no ocurrió dado que no han variado las circunstancias y el juez no lo consideró, máxime cuando había presentado acusación; que el Ministerio Público siempre que estén llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debe solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad y el juez mediante decisión motivada rechazará o no la solicitud, la cual podría ser apelada, la decisión está viciada de nulidad porque no hay razones de ley para que el juez procediera como lo hizo, por lo que es inmotivada, solo advierte el juez los principios y garantías procesales sin hacer señalamiento alguno de manera específica, constituyendo este fundamento una violación a las etapas del proceso; el juez no respeto la exigencia del artículo 252 en sus dos ordinales en concordancia con el artículo 55 de la Constitución, relativos al peligro de obstaculización relacionado con el imputado, quien tiene conocimiento del lugar de ubicación de la víctima, que ello impide al Estado garantizar la integridad física y el derecho a la protección de quien ha colaborado con la justicia, pretendiendo como solución se anule y se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte, la defensa afirma que el Ministerio Público debió interponer el recurso de revocación, dado que la decisión es un auto de mera sustanciación, no impugnable por el recurso de apelación; que no es cierto que la Instancia haya vulnerado la finalidad del proceso, lo cual no solo se garantiza manteniendo al imputado privado de su libertad, que su defendido tiene buena conducta, trabajo estable y tiene arraigo en el país; que aceptar que el Ministerio Público puede apelar de algo que el imputado no puede sería desigual, vulnerándose el artículo 21 en sus dos ordinales de la Constitución además de violentar el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que en razón de ello, solicita a la Alzada con fundamento en el artículo 334 de la Constitución, se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de la parte in fine del artículo 264 eiusdem; que su defendido está cumpliendo con las obligaciones impuesta, por lo que existe prueba de su sometimiento al proceso, pretendiendo sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.
En consideración a los argumentos expuestos, esta Sala para decidir observa:
El Ministerio Público conforme al contenido del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es el titular de la acción penal, por lo que corresponde a este funcionario requerir al Juez las medidas asegurativas, con el objeto de evitar dilaciones indebidas, que pueden presentarse en cualquier etapa del proceso, como obstaculización en la búsqueda de la verdad, incomparencia injustificada, peligro de fuga, entre otros; por su parte al Juez, con vista a la solicitud, deberá verificar la satisfacción de las exigencias de ley, para emitir decisión motivada sobre la procedencia de la medida de coerción personal o no, facultando la ley a este funcionario para que de oficio o solicitud de parte, pueda sustituir o revocar la medida de coerción personal que haya sido impuesta, atendiendo al caso concreto.
En atención a lo cual, si el Ministerio Público tiene la potestad de requerir la imposición de medidas de coerción personal, su sustitución o revocatoria por parte del órgano jurisdiccional, podría ocasionarle un gravamen irreparable, lo que haría nacer el principio constitucional de la doble instancia o derecho a recurrir, lo que operaría cuando sin justa causa se modifique la medida, sin haber modificación de las circunstancias que originaron su imposición o bien por una decisión inmotivada.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De acuerdo al anterior dispositivo, es potestativo del juez, revocar o sustituir la medida de coerción impuesta, debiendo revisar su mantenimiento por lo menos cada tres meses. Estableciendo el legislador que la negativa a sustituir la medida de coerción personal no tendrá apelación, entendiéndose esto como que si el dictamen de la medida de coerción se encuentra ajustada a derecho, no puede ocasionar la negativa a sustituirlo un gravamen irreparable, por ello no nacería el derecho a recurrir frente a la negativa de sustituir o revocar la medida impuesta respecto al imputado.
Incurre en error el Ministerio Público cuando ejerce el recurso de apelación arguyendo que se otorgó una medida cautelar y que ello se circunscribe a lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no resulta cierto, puesto que en el presente proceso, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad y la Instancia acordó sustituirla por una menos gravosa, por lo cual la invocación del artículo in comento es inapropiada, dado lo expuesto anteriormente, debió invocar el numeral 5.
En el caso bajo estudio, el día 24 de febrero de 2010, se llevó a cabo la audiencia de presentación del detenido, donde la Instancia una vez oída a las partes, acordó dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Posteriormente, el día 23 de marzo de 2010, frente a la solicitud de la defensa, quien haciendo uso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo facultad para que las veces que lo estime, solicite la sustitución o revocación de una medida de coerción personal, estimó el Juez A quo viable la sustitución de la medida de coerción personal por una menos gravosa.
No es cierta la afirmación del recurrente sobre que la sustitución de la medida privativa de libertad, le impide al Estado garantizar la integridad física y el derecho a la protección de la víctima, afirmando que esta ha colaborado con la justicia.
En efecto, de ser cierto lo anterior, el Legislador no hubiera previsto otorgar la potestad al juez de sustituir la medida de privación de libertad, máxime cuando la Constitución establece el juzgamiento en libertad, puesto que constituiría un contrasentido. El Estado es garante de la integridad física de todos sus habitantes y tiene los mecanismos idóneos para la protección de la víctima. Quien por cierto no es colaborador de la justicia, sino que pide justicia frente al hecho perpetrado en su contra.
Cuando se utiliza la doble instancia, el recurrente debe utilizar alegatos fundados en el derecho, no hacer señalamientos sobre vulneración de normas sin especificar a qué y cómo ha vulnerado la Instancia las normas señaladas.
Esta Alzada ha revisado la decisión de la Instancia y observó que la sustitución obedeció a que en su criterio se modificó las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que frente a los argumentos de la defensa, le surgió una duda razonable que no le brotó de las actas procesales cuando impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad e invocando los principios de discrecionalidad, máximas de experiencia, equidad y el principio indubio pro reo, estimó que era procedente sustituir la medida de privación judicial.
A la luz del ordenamiento jurídico vigente, la anterior decisión resulta abrumadoramente inmotivada, por cuanto no precisa como se modificó las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que decretó el día 24 de febrero de 2010 la Instancia y en qué consistió la duda que le surgió posterior a dicho decreto, al no clarificar estos aspectos obviamente lesiona el debido proceso, pues por imperativo constitucional el juez está obligado a dictar una decisión en forma motivada so pena de nulidad. En los autos consta que una vez puesto a la orden el detenido del órgano jurisdiccional, la Instancia verificó las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a la solicitud del Ministerio Público, lo que condujo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, frente a la solicitud de revisión de dicha medida efectuada por la defensa, el A quo sostiene que variaron las circunstancias y el surgimiento de la duda, pero no explica en qué consistió tales señalamientos, siendo su obligación como garante de la constitución dar razones de hecho y de derecho frente a cualquier solicitud que hagan las partes del proceso, por lo que respecto a esta denuncia efectuada por el Ministerio Público sobre la inmotivación, le acompaña la razón y lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD de la decisión emitida el día 23 de marzo de 2010, mediante la cual se acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por quebrantamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena a otro Juzgado proceda a resolver en forma motivada la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente resuelto, el ciudadano RICARDO ANDRE RODRIGUEZ ROJAS deberá ser reingresado a un centro penitenciario, alcanzando la nulidad decretada exclusivamente a la decisión de fecha 23 de marzo de 2010, por lo que queda vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada el día 24 de febrero de 2010. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARMANDO JESUS MENDOZA RAMOS, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2010, emitida por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano RICARDO ANDRE RODRIGUEZ ROJAS, a quien se le sigue proceso por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia, DECRETA LA NULIDAD de la identificada decisión, por quebrantamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado A quo el día 24 de febrero de 2010, debiendo ser reingresado al centro penitenciario correspondiente, afectando la nulidad decretada exclusivamente a la decisión de fecha 23 de marzo de 2010.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) día del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3622-10
RHT/RDG/VBG/AAC
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