REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 06 de julio de 2010.
200º y 151º
CAUSA Nº 3609-10
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ARGENIS GREGORIO OJEDA MONSALVE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de febrero de 2010, mediante la cual Declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó a la ciudadana SHELLYMAR VELASQUEZ PORRAS Fiscal Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien dio contestación al recurso y posteriormente remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 29 de abril de 2010, se designó ponente al ciudadano RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 07 de mayo de 2010, se admitió el recurso de apelación.
En fecha 07 de mayo de 2010 se solicitó al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal el expediente original, el cual fue recibido el día 27 de mayo de este mismo año; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La ciudadana JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ARGENIS GREGORIO OJEDA MONSALVE, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:
“… (omissis)
En fecha 12 de diciembre de 2005, el ciudadano Argenis Gregorio Ojeda Monsalve, fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo presentado en fecha 13 de diciembre de 2005, ante el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, así como la imposición a mi defendido de una medida privativa judicial preventiva de libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de junio de 2006, fecha en la cual se realizó la audiencia preliminar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal acordó revisar la medida privativa de libertad, y acordó una medida menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3,4 y 8 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 258 ibidem.
(Omissis)
Unica Denuncia
Violación de Ley por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 244 del
Código Orgánico Procesal Penal
El Juez de la recurrida, según decisión de fecha 12 de febrero de 2010, Negó la solicitud de la Defensa relativa al cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano Argenis Gregorio Ojeda Monsalve, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,…
(Omissis)
Así las cosas, resulta evidente que el ciudadano Argenis Gregorio Ojeda Monsalve, se encuentra sujeto a una medida de coerción personal, vale decir, con una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículos (Sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello debemos invocar el contenido de los Principios consagrados en el Texto Adjetivo Penal,…
(Omissis)
…debemos señalar que la presente causa fue recibida ante el Tribunal Noveno de Juicio, siendo el caso que han transcurrido más de dos (2) años del recibo de las actuaciones para la celebración del Juicio Oral y Público, sin que se haya podido efectuar el mismo, verificándose que las causas de los diferimientos no pueden ser considerados como imputables a mi defendido.
Así mismo, cabe resaltar que visto que el Juicio Oral y Público no se ha podido celebrar en el lapso establecido por el legislador, destacando que esa situación no puede traducirse en una detención indefinida, la cual de hecho lesiona derechos y garantías constitucionales establecidas en primer lugar en el artículo 44 ordinal 1° y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como disposiciones establecidas en nuestro texto adjetivo penal.
Es (Sic) este orden de ideas, se invoca a favor del ciudadano Argenis Gregorio Ojeda Monsalve, lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:…2°) (Omissis) 3°) (Omissis) 8°) (Omissis)
Una vez más es necesario destacar, que mi defendido se encuentra sometido a una medida de coerción personal, verificándose en el presente caso que no se he celebrado el Juicio Oral y Público, y se ha mantenido al ciudadano Argenis Gregorio Ojeda Monsalve, sometido a una medida que en principio es de carácter temporal que no puede extenderse más allá de los límites fijados por el legislador, ello con la finalidad de que dicha medida de coerción no se convierta en una pena anticipada, que pudiera hasta exceder en el tiempo de la pena que correspondería para cada caso.
Sobre este particular, el legislador fue sabio al establecer una excepcionalidad, vale decir, la prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida no puede sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, y en ningún caso exceder del palazo (Sic) de dos años.
(Omissis)
Pues bien, mi defendido Argenis Gregorio Ojeda Monsalve, se encuentra sometido a una medida de coerción personal, por lo cual se solicita el decaimiento de la medida que fue impuesta por el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual ha sido mantenida por el Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de dicho decaimiento se acuerde la libertad sin restricciones de mi defendido.
Así mismo, en el presente caso, es injusto pretender atribuir al acusado elementos que perdieron vigencia, dado el tiempo transcurrido ya que nuestro legislador estableció como límite para la medida de coerción, un plazo de dos años, por lo tanto la negativa del Tribunal de Juicio en reconocer ese tiempo es permitir que el acusado permanezca bajo una medida de restricción a la libertad de manera permanente siendo esto totalmente arbitrario, desconociendo el Juez de la recurrida todo el poder que tiene el Estado para garantizar el derecho de las partes en el conflicto, en virtud que cuenta con innumerables recursos económicos y humano que le permiten intervenir haciendo uso de medidas sin necesidad de vulnerar el derecho a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, quien bajo ninguna circunstancia puede ser visto y mucho menos ostentar un poder superior al del Estado.
Petitorio
(Omissis) solicito…se declare CON LUGAR…. y en su lugar se decrete el decaimiento de la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido Argenis Gregorio Ojeda Monsalve, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión adoptada por el ciudadano WALTER GAVIDIA FLORES, Juez Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de febrero de 2010, es del tenor siguiente:
“…(Omissis)
De lo anteriormente expuesto se evidencia que el ciudadano ARGENIS GREGORIO OJEDA MONSALVE, se encuentra sometido a una Medida de Coerción Personal desde el 08/06/2006, como lo es la (Sic) Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en relación con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
(Omissis)
En la presente causa tenemos que el Acusado ARGENIS GREGORIO OJEDA MONSALVE, ha disfrutado de la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en relación con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por más de dos años ininterrumpidos, sometido a una Medida de Coerción Personal y si bien es cierto que el Ministerio Público puede solicitar una prórroga para el mantenimiento de la Medida de coerción próximas a su vencimiento cuando existan causa (Sic) graves que lo justifiquen, ello no fue realizado, excediéndose así el límite máximo de aplicación fijado por el Legislador Venezolano.
Por todo lo antes expuesto en aras de los Principios de Libertad, Derecho a la Defensa y Proporcionalidad, quien aquí decide considerando que la presente causa se encuentra para el acto de apertura del debate oral y público, seguida en contra de los acusados KRISMEL CAMPOS, ALEJANDRO MARTINEZ, DILINGER MIJARES y ORLANDO RUMBOS, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN LA COMSION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, AGAVILLAMIENTO y PECULADO DE USO, y en contra de los ciudadanos SONIA BELLO, HUMBERTO RAMIEZ, ARGENIS OJEDA, ROMAN MORENO, YGNACIO BELLO y ATENCIO CERVANTES, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del GRUPO ZOOM INTERNATIONAL SERVICE C.A., y por cuanto en fecha 12-09-2001, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERAS (Sic) ROMERO, declara que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares Sustitutivas, en caso que el Juez considerare que procede la privación de libertad del imputado, y siendo esta Sentencia vinculante para esta sala de Juicio de conformidad con lo que establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(Omissis)
Así mismo por encontrarnos en el hecho de que el Juicio Oral y Público ha sido fijado, y tomando en cuenta el Peligro de Fuga, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251, por la posible pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, es por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública 46° Penal del Área Metropolitana de Caracas en su condición de Defensa del acusado ARGENIS GREGORIO OJEDA MONSALVE …y en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva establecidas (Sic) en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en relación con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta (Sic) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-06-2006.
DISPOSITIVA
(Omissis)…NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública 46° Penal del Área Metropolitana de Caracas en su condición de Defensa del acusado ARGENIS GREGORIO OJEDA MONSALVE…en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en relación con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta (Sic) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-06-2006…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
La ciudadana SHELLYMAR VELÁSQUEZ PORRAS Fiscal Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas al momento de dar contestación al recurso entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(Omissis)
En relación a lo sostenido por la peticionaria, ha de señalar el Ministerio Público, que en relación a la norma incoada (Sic) por la recurrente, indican que el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, no viene tan solo por el transcurrir del tiempo, como pretende lo (Sic) peticionario en su escrito. No se trata tampoco de violaciones al debido proceso o de cualquiera de los derechos constitucionales que en efecto asisten al acusado, por el contrario, tal como ha sido el (Sic) señalado por nuestro Máximo Tribunal, el Juzgador que sea llamado a la aplicación de la norma señalada supra, ha de ponderar una serie de circunstancias antes de establece (Sic) el decaimiento de la medida solicitada, tal como resulta en el caso en concreto, la gravedad del delito, por el cual resulto acusado al (Sic) ciudadano ARGENIS OJEDA, fue considerado entre otros en su decisión por el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para negar como acertadamente lo hiciera, la pretensión de la defensa.-
(Omissis)
Precisado lo anterior conviene entonces referir, que la interpretación del artículo 244 del texto penal adjetivo, debe hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en consideración la finalidad de la norma, ello con el objeto de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgándole mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que forman parte de la sociedad.-
En virtud de lo antes planteado, estima esta Representación Fiscal que en relación al motivo en el que fundamento la peticionaria el Recurso de Apelación, hoy contestado, lo que resulta pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el mismo y así se solicita.
(Omissis)”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por el Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual negó en fecha 12 de febrero de 2010, la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ARGENIS GREGORIO OJEDA MONSALVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver se observa:
Denuncia la recurrente lo siguiente:
Que en fecha 12 de diciembre de 2005, el ciudadano ARGENIS GREGORIO OJEDA MONSALVE, fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo presentado el 13 de ese mismo mes y año ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal oportunidad en la que le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, posteriormente el 08 de junio de 2006, se realizó la audiencia preliminar y el referido juzgado luego de efectuar la revisión de la medida privativa de libertad, acordó una medida menos gravosa imponiéndole al prenombrado ciudadano las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a la fecha de la solicitud de decaimiento de la medida conforme a lo previsto en el artículo 244 ejusdem han transcurrido mas de dos años sin que se haya efectuado el Juicio Oral y Público por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que a criterio de la recurrente las causas de los diferimientos no pueden ser imputables a su defendido.
Que no ha sido sabio el legislador venezolano al establecer la excepcionalidad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la medida no puede exceder la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.
Finalmente, el recurrente solicita se revoque la decisión dictada por el Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio y se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano ARGENIS GREGORIO OJEDA MONSALVE.
Por su parte, la representante del Ministerio Público en la contestación al recurso de apelación interpuesto señaló que el mismo sea declarado sin lugar toda vez que el Juez A-quo ponderó antes de establecer el decaimiento o no de la medida la gravedad del delito.
Pasa esta alzada a resolver la presente impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, entre ellas en sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001, ha sostenido que para la realización de los actos procesales los órganos de administración de justicia tienen la imperiosa necesidad de cumplir cabalmente con los lapsos previamente establecidos por el legislador, pues los retardos procesales injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trate de procesos penales donde exista algún tipo de medida de coerción personal. De igual manera, la Sala Constitucional en dicha sentencia reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
En efecto, en la citada sentencia estableció lo siguiente:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”
Al respecto, este órgano colegiado de la revisión y análisis pormenorizado de las actas procesales pudo constatar que durante el desarrollo del proceso seguido al ciudadano ARGENIS GREGORIO OJEDA MONSALVE, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, existen múltiples situaciones que afectan el normal desenvolvimiento del mismo, es decir, se constató lo siguiente:
El 13 de diciembre de 2005, se efectuó la audiencia de presentación del imputado en la que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ARGENIS GREGORIO OJEDA MONSALVE, por la comisión del delito de: “…COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el numeral 3ro del artículo 84 del Código Penal y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 Ejusdem,…”. (Folios 67 al 86 de la Pieza Nº 1)
El 27 de enero de 2006, el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ALEJANDRO CORSER FORTEZA, presentó escrito de acusación en contra de varios ciudadanos entre ellos el ciudadano ARGENIS GREGORIO OJEDA MONSALVE, por la comisión del delito de: “…COMPLICIDAD EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 286 y en el artículo 468 en relación con el ordinal 3° del artículo 84 todos del Código Penal…”. (Folios 25 al 102 pieza Nº 2)
El 08 de junio de 2006 se efectuó la audiencia preliminar en la cual entre otros pronunciamientos se ordenó el pase a juicio oral y público de los acusados de autos entre ellos el ciudadano ARGENIS GREGORIO OJEDA MONSALVE así como la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad decretada el 13 de diciembre de 2005 por otras medidas menos gravosas como las previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 160 al 263 pieza N° 3)
Por auto del 25 de julio de 2006 son remitidas las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio en virtud de la apertura a juicio ordenada en fecha 08 de junio de 2008, en dicho auto se deja constancia que la remisión no se había efectuado por cuanto las medidas cautelares sustitutivas acordadas a favor de los acusados de autos no se había hecho efectiva. (Folio 255 pieza N° 5)
En fecha 27 de julio de 2006, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual por auto del 31 de ese mismo mes y año acordó fijar para el 03 de agosto de 2006 el sorteo de escabinos, acto que se efectuó en la citada fecha. (Folios 257 y 258 Pieza N° 5 y folios 4 al 6 pieza N° 6)
El 15 de noviembre de 2006, en virtud de la solicitud efectuada por las ciudadanas NORELYS BRUZUAL y ANA BEATRIZ MADRID, en su carácter de defensoras de los ciudadanos ALEJANDRO MARTÍNEZ, ORLANDO RUMBOS y SONIA BELLO el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó citar para el 28 de ese mismo mes y año a todos los acusados conjuntamente con sus defensores a los fines de que manifestaran su voluntad de ser juzgados por un tribunal unipersonal, no compareciendo a dicho acto el acusado ARGENIS GREGORIO OJEDA MONSALVE, compareciendo posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2006 manifestando no oponerse a la realización del juicio de manera unipersonal. (Folio 192 y 193 de la Pieza N° 6 y 3 al 5 y 24 de la Pieza N° 7)
Por auto del 16 de enero de 2007 el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, a los fines de evitar mayores dilaciones en el presente proceso acordó asumir el poder jurisdiccional y procedió a fijar el acto del juicio oral y público como tribunal unipersonal para el día 14 de marzo de ese mismo año a las 10:00 horas de la mañana, no realizándose en esa fecha en virtud de la no comparecencia de los abogados FERNANDO POLANCO, defensor del acusado ROMÁN ANDRÉS MORENO BETANCOURT; HUGO PRIETO y KETY SÁNCHEZ, en su carácter de defensores de los acusados CRUZ IGNACIO BELLO y CERVANTES ATENCIO ALEXANDER siendo diferido a solicitud del abogado HUGO PRIETO, para el 28 de marzo de 2007. (Folios 118 al 120 de la pieza Nº 7)
En fecha 28 de marzo de 2007, fecha fijada para la realización del juicio oral y público el acusado ROMÁN ANDRÉS MORENO BTETANCOURT, revocó a su defensor FERNANDO POLANCO y nombró al abogado ÁVILA FEBRES FRANCISCO inscrito en el Inpreabogado bajo número 46.902, siendo diferido el acto a solicitud del prenombrado abogado defensor, fijándose para el 16 de abril de 2007 a las 10:00 horas de la mañana, no realizándose en esa fecha por haber sido diferido el acto a solicitud del abogado HUGO PRIETO, fijándose para el 07 de mayo de ese mismo año. (folios 126 al 129 y 136 pieza Nº 7)
El 07 de mayo de 2007 no comparece al acto de apertura del juicio oral y público el abogado PABLO ROSAS defensor del acusado ARGENIS GREGORIO OJEDA MONSALVE, según consta en acta levantada en esa fecha, motivo por el cual fue diferida para el 14 de mayo de 2007. (Folio 156 pieza Nº 7)
En fecha 11 de mayo de 2007 el acusado ARGENIS GREGORIO OJEDA MONSALVE revoca a su defensor PABLO ROSAS, y nombra como defensora a la ciudadana BELKIS PÉREZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.846, y solicita el diferimiento de la audiencia fijada para el 14 de mayo de 2007, toda vez que requiere de quince a veinte días para imponerse de las actas procesales (Folios 160 y 161 pieza 7)
El 14 de mayo de 2007, el acusado ARGENIS GREGORIO OJEDA MONSALVE revoca a su defensora BELKIS PÉREZ, y solicita al tribunal la designación de un defensor público que lo asista en el presente proceso, razón por la cual no se efectuó la apertura del juicio oral y público pautada para esa fecha, siendo diferida para el 21 de ese mismo mes y año. (Folios 162 y 164 Pieza 7)
El 14 de mayo de 2007, el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal se inhibe del conocimiento del asunto (Folios 166 al 177 pieza 7), siendo asignado por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio (Folio 187 Pieza 7)
El 05 de junio de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, recibe oficio N° 318-07 del 01 de junio de 2007, mediante el cual el Juzgado Tercero de Juicio le solicita la remisión del expediente en virtud que la Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal el 28 de mayo de 2007, declaró sin lugar la inhibición del Juez del referido despacho. (Folio 189 pieza 7), siendo remitido el mismo en la misma fecha según consta a los folios 190 al 192 de la pieza 7 del expediente.
El 07 de junio de 2007, compareció por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal la ciudadana JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46°) Penal del Área Metropolitana de Caracas quien aceptó el cargo como defensora del acusado ARGENIS GREGORIO OJEDA MONSALVE, y prestó el juramento de ley fijándose para el 25 de ese mismo mes y año el acto del juicio oral y público.
El 14 de junio de 2007 el acusado HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ, revocó a su defensora YOLANDA PEREIRA, y solicitó al tribunal le fuera designado un defensor público penal. (Folio 216 pieza 7)
El 22 de junio de 2007, compareció por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal la ciudadana MARINELA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Septuagésima Novena (79°) Penal del Área Metropolitana de Caracas quien aceptó el cargo como defensora del acusado HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ, y prestó el juramento de ley solicitando el diferimento del acto de juicio oral y público fijado para el 25 de ese mismo mes y año.(Folio 235 de la pieza 7), siendo diferido el mismo para el 02 de julio de ese mismo año (Folio 236 Pieza 7)
El 26 de junio de 2007, el ciudadano HUGO PRIETO, en su carácter de defensor de los acusados CRUZ IGNACIO BELLO y ALEXANDER CERVANTES, recusó al Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal (Folios 242 al 251 pieza 7) siendo asignada la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el 02 de julio de 2007 (Folio 262 Pieza 7), en esa misma fecha el referido Juzgado acordó fijar para el 13 de julio de 2008 sorteo extraordinario de escabinos a los fines de constituir el Tribunal Mixto. (Folio 264 pieza 7) y luego de varias convocatorias sin que pudiera constituirse el tribunal mixto, por auto del 13 de noviembre de 2007 acordó fijar una audiencia para oír a las partes para el 05 de diciembre de ese mismo año (Folio 55 pieza 8), no compareciendo a dicho acto entre otros el acusado ARGENIS OJEDA MONSALVE (Folio 75 pieza 8), siendo diferido dicho acto para el 14 de diciembre de 2007, fecha en la cual no se realizó por incomparecencia entre otros del acusado ARGENIS OJEDA MONSALVE, difiriéndose el acto para el 16 de enero de 2008. (Folio 92 pieza 8)
El 16 de enero de 2008, no se realizó la audiencia fijada para esa fecha en virtud de la incomparecencia entre otros acusados de ARGENIS OJEDA MONSALVE, (Folio 133 pieza 8) siendo diferida para el 20 de febrero de 2008, no realizándose en esa fecha por incomparecencia del prenombrado ciudadano entre otros acusados, siendo diferida para el 04 de marzo de 2008. En esa misma fecha compareció por ante el Juzgado la ciudadana MARÍA MAGALY MONSALVE RANGEL quien manifestó ser madre del prenombrado acusado y señaló que su hijo se encuentra detenido desde hace aproximadamente tres meses a la orden del Juzgado Primero de Control de Ocumare del Tuy estado Miranda, razón por la cual no ha sido trasladado a la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Folios 194 y 195 pieza 8)
El 28 de febrero de 2008, es recibido en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio el oficio N° 9700-120-1034 del 27 de febrero de 2008, emanado del Jefe del Departamento de Control de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas mediante el cual informan que el ciudadano ARGENIS OJEDA MONSALVE, se encuentra detenido en esa unidad a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Los Valles del Tuy, desde el 26 de noviembre de 2007, y según oficio N° 1090-07 del 20 de diciembre de 2007 emanado de ese juzgado se ordenó dejarlo en esa unidad hasta la celebración de la audiencia preliminar en la causa que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. (Folio 215 Pieza 8)
El 04 de marzo de 2008, los acusados de autos entre ellos el ciudadano ARGENIS OJEDA MONSALVE manifiestan ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal su voluntad de ser juzgados por un tribunal unipersonal. (Folio 229 pieza 8) y el 17 de ese mes y año la Juez A-quo asume el poder jurisdiccional y fijó para el 22 de abril de 2008 a la 1:00 horas de la tarde la apertura del juicio oral y público, según consta en auto inserto a los folios 07 al 12 de la pieza N° 9 del expediente, no realizándose en esa oportunidad en virtud de no haberse efectuado el traslado del acusado ARGENIS OJEDA MONSALVE, siendo diferido para el 27 de mayo de 2008. (Folio 66 pieza N° 9)
Consta en auto del 27 de mayo de 2008 que la apertura del juicio oral y público fijada para esa fecha no se realizó por no haberse efectuado el traslado del acusado DILINGER MIJARES PAZ, motivo por el cual fue diferida para el 02 de julio de 2008 a las 11:00 horas de la mañana. (Folio 100 de la pieza Nº 9) oportunidad en la que no se realizó debido a la incomparecencia de uno del acusado RAMÓN MORENO ROMÁN, siendo diferida para el 06 de agosto de 2008 a las 11:00 horas de la mañana. (Folios 247 y 248 pieza 9)
El 06 de agosto de 2008, en virtud de la incomparecencia de los acusados y sus defensores fue diferida para el día 03 de octubre de 2008. (folio 03 Pieza Nº 10) no realizándose en esa fecha por no haberse efectuado el traslado desde el Internado Judicial La Planta del acusado DILINGER MIJARES PAZ, siendo diferida para el 03 de noviembre de 2008 a las 11:00 horas de la mañana. (Folio 136 Pieza N° 10).
Por auto del 03 de noviembre de 2008, fue diferida la apertura del juicio oral y público fijado para ese día en virtud de la incomparecencia de la Defensora Pública 28° Penal del Área Metropolitana de Caracas por encontrarse de permiso, siendo diferido el acto para el 13 de noviembre de 2008. (Folio 09 Pieza N° 11), no realizándose en esa oportunidad por haber sido diferida para el 01 de diciembre de 2008 a solicitud del ciudadano HUGO PRIETO, en su carácter de defensor del ciudadano CRUZ IGNACIO y ALEXANDER CERVANTES. (Folio 128 pieza N° 11)
En auto de fecha 01 de diciembre de 2008 se dejó constancia que no se realizó la apertura del juicio oral y público fijado para ese día en virtud de la incomparecencia de todos los acusados, razón por la cual fue diferida para el 15 de enero de 2009 a las 10:00 horas de la mañana.(folio 02 pieza Nº 12), fecha en la cual se realizó la apertura del juicio oral y público, siendo suspendido para continuarlo el 23 de enero de ese año a las 12:00 horas del mediodía. (Folios 139 al 175 pieza Nº 12)
Por auto del 23 de enero de 2009, se dejó constancia de la no continuación del juicio pautada para esa fecha por no haberse efectuado el traslado del acusado ARGENIS OJEDA MONSALVE, debido a la ausencia de personal de guardias nacionales encargados de la custodia para efectuar los mismos toda vez que se encontraban en resguardo de los actos y marchas pautadas a celebrarse en la ciudad de Caracas con motivo de las celebraciones del 23 de Enero, siendo diferida la continuación del juicio oral y público para el 28 de enero de 2009. (Folios 237 y 238 Pieza 12), fecha en la cual no se realizó por cuanto no se efectuó el traslado desde el internado judicial de los Teques del acusado ARGENIS OJEDA MONSALVE, siendo diferida para el 29 del mes y año antes indicado. (Folio 26 Pieza 13), fecha en la cual continuó el debate oral y público y luego de efectuada la lectura de las pruebas documentales fue suspendido el debate para continuarlo el 05 de febrero de 2009. (Folios 115 al 121 Pieza 13)
En fecha 05 de febrero de 2009 se efectuó la continuación del debate oral y público siendo suspendido para continuarlo el 19 de ese mismo mes y año (Folios 168 al 192 Pieza 13), continuando en esa fecha y posteriormente suspendido para continuarlo el 09 de marzo de 2009. (Folios 2 al 22 Pieza 14)
Por auto de fecha 09 de marzo de 2009 se dejó constancia de la continuación del debate oral y público suspendiéndose para continuarlo el 19 de ese mes y año. (Folios 63 al 95 Pieza 14), continuando en esa fecha y luego suspendido para continuarlo el 30 del mismo mes y año.(Folios 128 al 149 Pieza 14), oportunidad en la que continuo el mismo y se suspendió hasta el 13 de abril de 2009 (Folios 2 al 16 Pieza 15), y posteriormente suspendido hasta el 23 del ese mes y año. (Folios 146 al 156 Pieza 15), siendo diferida para el 27 de abril de 2009, en virtud de la situación carcelaria ocurrida en los internados judiciales de Los Teques y La Planta. (Folio 189 Pieza 15), la misma circunstancia ocurrió en esta fecha por lo que se difirió para el 28 de abril de 2009 (Folio 228 Pieza 15)
El 28 de abril de 2009, continuó el debate oral y público y posteriormente fue suspendido hasta el 11 de mayo del mismo año (Folios 233 al 235 Pieza 15), no continuando en esa fecha en virtud de la solicitud efectuada por el abogado HUGO PRIETO, siendo diferida para el 13 de mayo de 2009. (Folio 244 Pieza 15), reanudándose ese día y luego suspendido hasta el 21 del mes y año en comento. (Folios 248 al 250 Pieza 15) no continuando en esa oportunidad por cuanto no se efectuó el traslado del acusado ARGENIS OJEDA MONSALVE, desde el Internado Judicial de Los Teques. (Folio 5 Pieza 16) siendo diferido para el 22 de mayo de 2009, oportunidad en la que no se realizó el traslado del prenombrado acusado por lo que se difirió para el 27 de ese mes y año (Folio 8 Pieza 16)
Por auto del 27 de mayo de 2009 se deja constancia que no se procedió con la continuación del juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de los defensores HUGO MOLINA y NORELIS BRUZUAL, difiriéndose la audiencia para continuarla el 28 del mismo mes y año, oportunidad en la que no se realizó por la incomparecencia de la abogada NORELIS BRUZUAL, fijándose nuevamente para el 02 de junio de 2009. (Folios 12 al 14 y 18 al 21 Pieza 16)
El 02 de junio de 2009, la ciudadana NORELIS BRUZUAL en su carácter de defensora de los acusados MARTÍNEZ RAMÍREZ ALEJANDRO JOSÉ, CAMPOS ESCORCHE KRISMEL ONOFRE y RUMBOS TORRES ORLANDO ENRIQUE, y los acusados de autos recusan al Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ, (Folios 28 al 35 y 52 al 59 Pieza 17), correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal según consta al folio 66 de la pieza 17 del expediente.
El 30 de junio de 2009 se recibe en el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal oficio N° 597-09 emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita al referido tribunal la remisión de la presente causa. (Folio 79 Pieza 16) en esa misma fecha el Juez Vigésimo Séptimo de Juicio remite el citado expediente. (Folios 81 y 82 Pieza 16)
El 07 de julio de 2009 son recibidas las actuaciones en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio, esta vez a cargo del Juez WALTER GAVIDIA FLORES, (Folio 89 Pieza 16), quien de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal fijo el sorteo ordinario para la selección de escabinos en la presente causa para el 23 de julio de 2009, fijando posteriormente para el 12 de agosto del mismo año el acto de audiencia de depuración de escabinos. (Folio 108 Pieza 16) no realizándose en esa fecha, siendo diferido dicho acto en diversas oportunidades por incomparecencia de los ciudadanos preseleccionados.
Por auto del 30 de octubre de 2009, el Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en virtud de no haberse constituido el tribunal mixto acordó fijar para el 19 de noviembre de 2009 a las 10:00 de la mañana la apertura del juicio oral y público. (Folio 163 Pieza 16) no realizándose en esa fecha en virtud de la incomparecencia de los acusados y sus defensores entre ellos el acusado ARGENIS OJEDA MONSALVE, siendo diferido el acto para el 12 de enero de 2010, (Folios 190 al 192 Pieza 16) fecha en la cual no se realizó por incomparecencia de uno de los acusados y su defensora, difiriéndose para el día 01 de febrero de 2010 (Folios 235 al 237 pieza 16), no realizándose en esa fecha por incomparecencia de alguno de los acusados y sus defensores. (Folios 02 al 04 Pieza 17), difiriéndose para el 01 de marzo de ese mismo año.
El 09 de febrero de 2010 se recibe en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio escrito de solicitud de cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ARGENIS GREGORIO OJEDA MONSALVE, interpuesto por su defensora JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Cuadragésima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud que fue declarada sin lugar y hoy es objeto de conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto.
De lo anteriormente expuesto se observa que:
El Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, estableció en el artículo 244 el de la proporcionalidad, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas de Coerción Personal, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años. Establece igualmente el referido artículo la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al juez de control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
Ello en razón de procurar la celeridad en el desarrollo del proceso y evitar las dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. A la par dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de estar sometidos de manera indefinida a medidas de coerción personal sin que, contra ellos, pese sentencia definitiva.
Por tanto, la restricción del derecho a la libertad, como medidas de excepción al juzgamiento en libertad, requieren del órgano jurisdiccional la diligente vigilancia durante el curso del proceso de la duración de tales medidas, a fin de prevenir que las mismas se mantengan más allá del límite temporal establecido en la ley.
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito menor.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (3) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de las medidas de coerción personal, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
Dentro de este contexto, efectivamente el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece una limitante temporal a las medidas de coerción personal decretadas dentro del proceso penal, este límite es de dos (2) años, por lo que transcurrido dicho límite la misma debe decaer automáticamente y para arribar a tal resolución deberá el juez apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del acusado o imputado en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
Así pues, como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el decaimiento de la medida de coerción personal no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles a los acusados o su defensa, o bien se haya solicitado la prórroga, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo. (Sentencia de fecha 17 de julio de 2006, Ponente Magistrado Doctor Francisco Carrasquero).
En este orden de ideas, ha verificado esta Alzada que en fecha 12 de diciembre de 2005, el ciudadano ARGENIS GREGORIO OJEDA MONSALVE, fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo presentado el 13 de ese mismo mes y año ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal oportunidad en la que le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, posteriormente el 08 de junio de 2006, se realizó la audiencia preliminar y el referido juzgado luego de efectuar la revisión de la medida privativa de libertad, acordó una medida menos gravosa imponiéndole al prenombrado ciudadano las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de una simple operación matemática, nos resulta al día de hoy, efectivamente han transcurrido mas de dos desde que le fue decretada la medida de coerción personal, concluyéndose que en efecto se ha superado el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene que ver con la duración de las medidas de coerción personal, esto es, el tiempo de duración y no con la revisión de los presupuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre si han variado o no lo motivos que dieron origen a su decreto.
También ha constatado la Sala, previo análisis de las actuaciones originales, que el proceso se inició el día 12 de diciembre de 2005, la audiencia preliminar se llevó a cabo el día 8 de junio de 2006. Igualmente, las actuaciones ingresan el 27 de julio de 2006, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se efectúan las correspondientes convocatorias para la constitución del tribunal mixto, hasta que el 12 de diciembre de 2006 el acusado ARGENIS GREGORIO OJEDA MONSALVE, manifestó no oponerse a la realización del juicio de manera unipersonal y luego de una serie de incidencias el 26 de junio de 2007, el ciudadano HUGO PRIETO, en su carácter de defensor de los acusados CRUZ IGNACIO BELLO y ALEXANDER CERVANTES, recusó al Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal (Folios 242 al 251 pieza 7) siendo asignada la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el 02 de julio de 2007, donde igualmente suceden una serie de incidencias que afectan el normal desarrollo del proceso.
En efecto una vez que ingresan las actuaciones al referido Juzgado se efectúan las correspondientes convocatorias para la constitución del tribunal mixto, hasta que finalmente el 15 de enero de 2009 se realizó la apertura del juicio oral y público, siendo suspendido para continuarlo en fechas sucesivas hasta que luego de varios diferimientos por incomparecencia de los acusados, la defensa y en algunas ocasiones el Ministerio Público, el 02 de junio de 2009, la ciudadana NORELIS BRUZUAL en su carácter de defensora de los acusados MARTÍNEZ RAMÍREZ ALEJANDRO JOSÉ, CAMPOS ESCORCHE KRISMEL ONOFRE y RUMBOS TORRES ORLANDO ENRIQUE, y los otros acusados de autos, en pleno ejercicio del derecho a la defensa recusan al Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ, (Folios 28 al 35 y 52 al 59 Pieza 17), correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal según consta al folio 66 de la pieza 17 del expediente.
El 07 de julio de 2009 son recibidas nuevamente las actuaciones en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio, esta vez a cargo del Juez WALTER GAVIDIA FLORES, (Folio 89 Pieza 16), quien de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal fijo el sorteo ordinario para la selección de escabinos siendo diferido dicho acto en diversas oportunidades por incomparecencia de los ciudadanos preseleccionados. Hasta que por auto del 30 de octubre de 2009, en virtud de no haberse constituido el tribunal mixto acordó fijar para el 19 de noviembre de 2009 a las 10:00 de la mañana la apertura del juicio oral y público, no realizándose la misma en virtud de la incomparecencia de los acusados y sus defensores entre ellos el acusado ARGENIS OJEDA MONSALVE, siendo diferido el acto en diversas ocasiones hasta que el 09 de febrero de 2010 se recibe en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio escrito de solicitud de cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ARGENIS GREGORIO OJEDA MONSALVE, interpuesto por su defensora JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Cuadragésima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud que fue declarada sin lugar y hoy es objeto de conocimiento de esta Alzada.
Ahora bien, la norma inserta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Principio de la Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establece que si la misma excede el límite de dos años de impuesta sin que se haya celebrado juicio, decae automáticamente, salvo que se haya solicitado la prórroga o que la dilación sea imputable al acusado o su defensa, o bien debido a la complejidad del caso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en sus artículos 2, 26 y 257, que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que para alcanzar tal justicia, todos sus habitantes tienen derecho de acceso, que la respuesta a tal petición debe ser imparcial, idónea, responsable, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, constituyéndose el proceso como el instrumento fundamental para la actuación de la justicia.
Tales postulados deben estar armonizados con los principios procesales y no pueden traducirse en la inacción de las partes, es decir, si se ha obtenido una respuesta con la cual no se está de acuerdo, lógicamente, la defensa, el Ministerio Público y la víctima, tiene derecho a que tal decisión sea revisada por una Corte de Apelaciones, bien para que se confirme o se revoque, e incluso a través de los medios idóneos impugnar la decisión de la Corte en caso que no la compartan una de las partes.
Ciertamente la medida de coerción personal impuesta al ciudadano ARGENIS GREGORIO OJEDA MONSALVE, ha excedido el lapso que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal haya solicitado la prórroga de la medida de coerción personal, de igual manera, se evidencia de las actas procesales que la no realización del juicio oral y público no es imputable al órgano jurisdiccional, sino al ejercicio legítimo del derecho a la defensa derivado en las diversas incidencias que han sido descritas en este fallo y por la otra en atención a las reiteradas incomparecencias de los acusados y sus defensores a la apertura del juicio oral y público, por lo que no constata esta Alzada la violación de la citada norma adjetiva penal.
En el caso de autos, están dados los tres (3) requisitos señalados anteriormente, en la precalificación del delito imputado al ciudadano ARGENIS GREGORIO OJEDA MONSALVE, referido éste al delito de “…COMPLICIDAD EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 286 y en el artículo 468 en relación con el ordinal 3° del artículo 84 todos del Código Penal…”, hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita, acreditándose además la existencia de fundados elementos de convicción que el ciudadano ARGENIS GREGORIO OJEDA MONSALVE, puede ser autor o participe del mismo.
En armonía con lo que viene señalando esta Sala, resulta importante destacar la decisión N° 626 del 13 de abril de 2007, emanada de la tantas veces citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se estableció:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Resaltado de esta Sala)
De la sentencia transcrita ut supra se desprende que efectivamente la medida de coerción personal impuesta contra un acusado decae previo análisis que haga el juez de las causas de la dilación procesal una vez que hayan transcurrido más de dos años desde la fecha de su imposición, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga a que se refiere el citado artículo 244 del texto adjetivo penal, caso en el cual, de haberse concedido una prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, deberá esperarse que culmine la misma para que opere el decaimiento.
De igual manera, se desprende de la anterior sentencia que el sólo transcurso del tiempo no es razón suficiente para que opere el decaimiento a que hace referencia el tantas veces señalado artículo 244; toda vez que en un proceso pueden existir dilaciones propias del asunto y pretender que por el sólo transcurso del tiempo en casos complejos opere el decaimiento de la medida de coerción personal se convertiría en un mecanismo para propiciar la impunidad, por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza un proceso sin dilaciones indebidas, considerando la Sala Constitucional por interpretación en contrario que en los procesos pueden existir dilaciones debidas dada la complejidad del caso sin que sean atribuibles a las partes dicha dilación procesal.
Al respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a las dilaciones indebidas señaló lo siguiente:
“…la expresión ‘sin dilaciones indebidas’ (artículo 26) (...) debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria más no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.
Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. En efecto, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente:
‘La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del ‘plazo razonable’. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él.’ (Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable, Madrid, Marcial Pons, 2002, p. 588).
De igual manera, resulta oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1401 del 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual sostuvo lo siguiente:
“…Adicionalmente, la defensa de los accionantes alegó la violación del derecho a la libertad personal, por cuanto los ciudadanos Víctor Manuel Belisario Moreno y Hendy Alexander Osorio Balbuena (aquí accionantes) llevan más de dos (2) años privados de libertad.
Al respecto, la Sala observa que los prenombrados ciudadanos en la causa penal que dio lugar a este amparo fueron detenidos en flagrancia y desde el 26 de septiembre de 2005, les fue decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó la tramitación del juicio por el procedimiento abreviado, proceso que ha sido objeto de nulidad en dos oportunidades por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la primera, el 15 de febrero de 2006, cuando apeló la defensa de dichos ciudadanos ante la sentencia condenatoria y la segunda, el 27 de noviembre de 2007, cuando apeló el Ministerio Público ante el fallo que los absolvió.
En esta última oportunidad, una vez que fue ordenada la celebración de un nuevo juicio oral, la Corte de Apelaciones respectiva ordenó mantener la medida privativa de libertad recaída sobre los accionantes hasta tanto se verificara el nuevo juicio ordenado; aseguramiento que consideró pertinente en aras de garantizar el fin del proceso y la búsqueda de la verdad dados los fundados elementos de convicción que precisamente no fueron considerados en la decisión anulada de oficio.
En el caso sub examine, aun cuando la defensa de los accionantes en amparo alega que la medida privativa de libertad en el proceso penal que dio lugar a este amparo ha excedido el plazo establecido en el señalado artículo 244, tal exceso no es imputable a la Corte de Apelaciones (accionada), por el contrario, la prolongación del proceso ha sido consecuencia de los recursos ejercidos por las partes –una vez por la defensa y otra vez por el Ministerio Público-, lo cual ha ocasionado que, en dos oportunidades, los juicios se anulasen.
Al respecto, cabe señalar que si bien el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las medidas de coerción personal, entre ellas, la privativa de libertad, no pueden sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito, ni exceder el plazo de dos (2) años, límite máximo establecido por el legislador para toda medida de coerción personal, una vez transcurridos los dos (2) años; tal como lo ha establecido esta Sala (Vid. Sentencia N° 1430/2007, recaída en el caso: Demeri Jesús Lugo Ortega), la defensa técnica de los acusados puede solicitar al juez de juicio correspondiente la revisión de la medida de coerción personal a fin de que se decrete una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso y según la referida disposición adjetiva, el juez de la causa está en la obligación de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener las medidas cautelares para así determinar la procedencia o no de sustituirlas por unas menos gravosas.”
De lo anterior concluye este órgano colegiado que no se evidencia una dilación indebida en el presente proceso que pueda ser atribuida al Juez de la causa, sino a las características propias de las circunstancias que rodean el presente proceso tal como quedó reflejado en párrafos precedentes, debiendo destacarse que para valorar la complejidad del asunto es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, el ejercicio legítimo del derecho a la defensa o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil, como se evidencia en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a todo lo antes expuesto, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ARGENIS GREGORIO OJEDA MONSALVE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de febrero de 2010, mediante la cual Declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, confirma la citada decisión. Y ASI SE DECIDE.
Por último, no puede este órgano colegiado dejar pasar por alto los constantes diferimientos para la celebración del Juicio Oral y Público, por las razones expresados en este fallo, de allí que el juez como director del proceso, se encuentra en la obligación de emplear todos los poderes jurisdiccionales que le han sido otorgados para garantizar tanto los derechos y garantías de las partes, así como la correcta y oportuna administración de justicia, razón por la cual el Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal debe emplear la máxima diligencia para que el debate oral y público en el presente caso se celebre dentro del plazo establecido, a fin de evitar dilaciones indebidas en el presente proceso.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ARGENIS GREGORIO OJEDA MONSALVE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de febrero de 2010, mediante la cual Declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda confirmada la citada decisión.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDGC/VBG/ABAC/.-
Causa N° 3609-10.-
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vota concurrentemente en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:
La ciudadana JOSEFINA CAMARA NOVOA, Defensora Pública Cuadragésima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ARGENIS GREGORIO OJEDA MONSALVE, recurrió de la decisión de Instancia que acordó declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al identificado ciudadano, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y esta Sala declaró Sin Lugar el recurso ejercido.
La norma inserta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputado se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
En atención al contenido de dicha norma, en principio el proceso penal ordinario debería durar dos (2) años, conforme se encuentra estructurado en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el proceso no resulta tan emprendedor como se encuentra planteado en el texto adjetivo penal, ello por razones justas o injustas, las primeras podría ser por la complejidad del asunto, por la cantidad de órganos de pruebas que deban ser evacuados en la Sala de Juicio, por la conducta personal del justiciable, entre otras y las segundas, por tácticas dilatorias de la defensa o el acusado, para lograr alcanzar el término de los dos (2) años.
En atención a lo cual, cuando un Juez procede al decreto de una medida de coerción personal, para asegurar la comparecencia al proceso instaurado en contra de la voluntad del acusado, la misma no debería exceder de los dos (2) años. Sin embargo, como se determinó no siempre resulta así, debido a causas justas o injustas como se afirmó.
Con el objeto de evitar justamente la impunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que cuando el retardo procesal se ocasionara por dilaciones indebidas imputables al acusado y su defensa, no procedería el decaimiento de la medida y tampoco procedería cuando fuere solicitada la prórroga establecida en dicha norma procesal y que en aquellos casos donde se presente complejidad, que el hecho revista gravedad, tampoco opera automáticamente el decaimiento.
En atención a lo cual debe determinarse la existencia del retardo procesal y en caso de existir, a quien le es imputable o si por el contrario resulta, el transcurrir del tiempo, ocasionado por la complejidad de la causa, la conducta del acusado, entre otros, es decir, la existencia de una dilación debida, por lo cual en consecuencia no operaría el decaimiento de la medida impuesta.
En armonía con lo indicando, se verifica ciertamente el transcurrir de los dos (2) años a que se contrae la norma inserta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pero ello ha sido producto de la inasistencia de las partes, de la conducta del ciudadano ARGENIS GREGORIO OJEDA MONSALVE, a quien le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, incurriendo en un nuevo hecho punible (ROBO AGRAVADO), por lo que le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por lo que sin lugar a dudas en el presente proceso no existe retardo procesal sino complejidad en el asunto, lo que ocasiona la no emisión de la sentencia definitiva producto del juicio oral y público, esto es, la dilación es debida. Aunado a que al ciudadano identificado le es imputado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION a título de complicidad, siendo éste hecho punible de gravedad por ser catalogado de pluriofensivo.
En virtud de lo anterior presento este voto concurrente, a la fecha ut supra.
LA JUEZ PRESIDENTE-CONCURRENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDG/VBG/AAC
EXP. 3609-10
|