LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN SU
SALA Nº 9
Caracas, 23 de Julio de 2010
JUEZ PONENTE: DR. JUAN CARLOS VILLEGAS.
CAUSA: Nº 2716-10
Corresponde a esta Sala dirimir la recusación presentada por la parte acusada, en la causa que se le sigue al acusado privado, el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Bolivariano Libertador de esta Ciudad, Villaverde, Renny, recusación interpuesta de conformidad con lo establecido en el Numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Abogado Sanchez Abreu, Tivisay, en su carácter de Juez 11º de Juicio de este Circuito, en la causa signada bajo el Nº 11J-1514-10 (nomenclatura del Juzgado de la recusada).
Así, realizada el 22-7-10 en esta Sala, la Audiencia que contempla el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y presentada por el ponente original su proyecto en el día hábil siguiente, el 23-7-10, siendo que fue rechazado por la mayoría de esta Sala, se decide hoy en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I.- ANTECEDENTES.-
La Dra. Doris González acusó privadamente a Villaverde por Difamación e Injuria, porque supuestamente en una reunión…
“…en agosto de 2009…a la cual acudieron…EL COLECTIVO LA PIEDRITA, LOS TUPAMAROS, EL COLECTIVO DE LA SILSA y EL COLECTIVO DE MAO…VILLAVERDE…mostró la foto del profesional del derecho ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA…manifestando que ese abogado era un corrupto, un delincuente, y un ladrón, y contrarrevolucionario…mostró la foto de la profesional DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO…que era una corrupta y una delincuente; de igual forma mostró la foto del profesional del derecho ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ…era un corrupto y un delincuente, mostrando también las fotos de los profesionales JOHAN MANUEL PUGA GONAZLEZ, LISSET PUGA MADRID, y FANNY ELIZABETH SALAS BARRETO…señalando las mismas palabras, que eran unos corruptos, unos delincuentes y unos ladrones”…,
acusación ésta conocida desde el 15-10-09, por el Juzgado de la recusada, el que la admitió.
De allí que la parte recusadora consignó copia de folios del expediente, en el que se percibe que el 18-11-09, la parte acusadora reiteró su solicitud de citación del acusado, de lo que se evidencia, por la foliatura del expediente original que se deja ver de las copias que, de ser ello así, no habría ningún otro requerimiento en tal sentido en 2009, siendo que la próxima que se hallaría en el expediente, es la correspondiente al 21-10-10.
Ante ello, el 10-6-10 el acusado presentó escrito aduciendo que…
“…los acusadores, el día 18 de noviembre de 2009, instaron la acusación por última vez en ese año…Y no fe sino hasta el día 21 de enero de 2010, cuando se presentan a éste Juzgado de la Causa para “retirar la solicitud de que se citado”…
“…a partir de (sic) 19 de noviembre de 2009, hasta el día 22 de diciembre de 2009, el Juzgado de Juicio dio Despacho durante 17 días, lo cual puede verificarse del Libro Diario que lleva el respectivo Juzgado. Y desde el día 6 de enero, inclusive, hasta el día 21 de enero, inclusive, este Juzgado dio Despacho 11 días…transcurrieron 28 días hábiles exactos, tiempo suficiente para que se tenga con creces abandonada la acusación privada”…
(…)
“…solicito que como derivación de dicho abandono sea declarada la extinción de la acción penal en el presente caso”…,
abandono éste que también alega en sus excepciones frente a la acusación privada, presentadas el 22-6-10.
De allí que, ahora, posteriormente, alega la parte recusadora que se incorporó en el expediente una…
“…diligencia realizada por la Dra. Doris González en el mes de Diciembre de 2009, a espaldas de esta defensa”…,
a lo que la recusada informa que el 21-6-10 dictó…
“…Auto en el cual se acordó luego de lo sucedido con el recaudo presentado por la Dra. Doris González, en fecha 14/12/2009, Solicitar la apertura de una Investigación al Ministerio Público; notificar a la Inspectoría General de Tribunales y a la Presidencia de este Circuito”…
“…Auto en el cual se acordó insertar a los folios del expediente copia Certificada del asiento del Libro Diario Nº 17 de este Tribunal, donde se encuentra dializado el escrito presentado por la Dra. Doris González, en fecha 14/12/2010”…
Efectivamente, en dicho Escrito consignado por la Dra. González, a decir del Libro Diario del Tribunal de la recusada, el 14-12-09, se pidió a ese Juzgado la citación del acusado, mencionando su sitio de ubicación; pero también se certifica de su Libro de Actas, el Acta Nº 16 del Tribunal de la recusada, en donde se deja saber que, por cuanto el mencionado Escrito…
“…no lo agregó a la causa 314-09…en virtud de que después de ser dializado la misma lo agregó al copiador de correspondencia recibido por error involuntario…ya que fue hayado (sic) en presencia de la ciudadana jueza…y en virtud de que la misma no la incorporó en su debida oportunidad legal, es por lo que este Tribunal acuerda agregar el presente recaudo a la causa por cuanto el mismo se encuentra dializado en fecha hábil en el Libro Diario para que surta sus efectos legales consiguientes…vista esta situación irregular…insta…a ser mas cuidadosa en el trabajo…pide disculpa este a las demás partes del presente caso”…
consideraciones éstas que en similares términos se leen en el Auto del 21-6-10 presente en el Folio 93 de las actuaciones originales de la causa. Vale decir que en la misma fecha hubo otro pronunciamiento del juzgado de la recusada habida cuenta…
“…el escrito presentada por el…Defensor Privado del ciudadano RENNY BLADIMIR VILLAVERDE FERNANDEZ, mediante el cual indica que los acusadores privados incurrieron en evidente omisión, al dejar de instar la acusación presentada en contra de su representado por más de 20 días, tal y como lo establece el Artículo 416 en su Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita en consecuencia que por (sic) abandono de la acusación privada…se declarada la Extinción de la Acción Penal en el presente caso, y se decrete el Sobreseimiento de la causa”…,
decidiendo entonces pronunciarse en la Audiencia de Conciliación fijada para el 28-6-10 y observándose que la recusada le libró oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público, el 22-6-10, solicitándole…
“…una Averiguación…por cuanto la misma no insertó en la causa…un escrito presentado en fecha 13-12-2009”…
“Remisión que se le hace a los fines previstos en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal”
y en similares términos y fecha ofició a la Inspectoría General de Tribunales, diciéndole que le solicitó al Ministerio Público, “…una Averiguación”… ; y a la Presidencia de este Circuito, participándole que “…colocó a la orden de ese Despacho a la ciudadana”… .
II.- LA RECUSACIÓN.-
“…De conformidad con el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por instrucciones de mi mandante Recuso a la ciudadana Tibisay Sánchez Abreu, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haber fundado motivos graves que afectan su imparcialidad al haber incorporado una presunta diligencia realizada por la Dra. Doris González en el mes de Diciembre de 2009, a espaldas de esta defensa y en quebrantamientos de formas sustanciales que causan indefensión actos lesivos de derechos constitucionales de mi mandante y plasmadas por las dos decisiones dictadas por la ciudadana Juez Dra. Tibisay Sánchez Abreu en fecha 21 de Junio de 2010, y que señalo en este acto como medio probatorio de lo señalado por mí, igualmente promuevo el asiento del Libreo Diario del Tribunal de fecha 21 de Junio de 2010, ya que tal anormalidad es tan grave que ameritaba que fuese notificada la Inspectoría General de Tribunales y el Ministerio Público para que se estableciese la responsabilidad que pudiesen haber incurrido funcionarios de ese Tribunal.
Finalmente pido que la presente recusación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”.
III.- DEL INFORME DE LA RECUSADA.-
“…12. Cursa al folio (31) del Expediente, escrito suscrito por la Dra. DORIS GONZALEZ, dejando constancia que el ciudadano RENNY VILLAVERDE, no aceptado la citación o notificación libradas por este Tribunal, y solicita se fijen los carteles o se realicen los mismos a los fines de su publicación y darle continuidad al Juicio.
13. Cursa al folio (32) auto dictado por este Tribunal en cual se agrego las resultas del oficio 015-10.
14. Cursa al folio (34) Escrito presentado por las victimas donde solicitan la publicación en tres carteles en al prensa Nacional.
(…)
33. Cursa al folio 81 del expediente, auto dictado en fecha 02/06/2010 en el cual se acordó fijar para el 28 de junio de 2010 a las 9:00 horas de la mañana el acto de la Audiencia de Conciliación entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
34. Cursa del folio 86 al 91 del expediente, recibido en fecha 10/06/2010, Escrito presentado por el Profesional del Derecho Dr. JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, donde solicita se declare el abandono de la acusación privada dirigida en contra del ciudadano RENNY BLADIMIR VILLAVERDE FERNANDEZ, y como derivación de dicho abandono sea declarada la extinción de la acción penal en el presente caso, y en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 en su ordinal 3 en concordancia con lo establecido en el artículo 48 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
35. Cursa al folio 92 del Expediente, diligencia presentada por la Dra. DORIS C. GONZALEZ A., en su condición de víctima en la cual indica lo siguiente: “…Vista la solicitud realizada por el Dr. JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, en cuando al decaimiento de la causa, al respecto le indico que en fecha 14 de diciembre del año 2009, quien aquí expone consignó escrito suscrito por las víctimas, donde se solicita la citación del ciudadano RONNY BLADIMIR VILLAVERDE, según se desprende del libro diario, folio 98 donde en el numeral 3 se lee “Causa Nº 514-09 Se recibió escrito suscrito por la Dra. Doris González y otros a los fines de solicitar sea ratificada la citación del ciudadano RENNY BLADIMIR VILLAVERDE FERNANDEZ…”. En este sentido no se ha producido ningún decaimiento por parte de las victimas…”.
36. Cursa al folio 93 del expediente, auto en el cual este Tribunal hace mención al escrito presentado por la Dra. Doris González, en fecha 18/06/2010, y al respecto se indica que la ciudadana YOLANDA RECUERO, diarista para el momento de la presentación de tal escrito no lo anexo en su oportunidad en la causa 514-09, y lo agrego a la carpeta de correspondencia recibida llevada por este Despacho por error involuntario de la misma, luego de realizarse una busque del mencionado escrito fue agregado a los autos y cursa al folio 94 del expediente. Se ordenó notificar a las partes, en el mencionado auto se acordó levantar acta en el libros de Actas de este Tribunal dejando constancia de lo ocurrido.
37. Cursa al folio 94 del expediente, Escrito presentado por las víctimas en fecha 14/12/2009, en el cual reitera la solicitud de que sea citado nuevamente el ciudadano RENNY BLADIMIR VILLAVERDE FERNANDEZ, para que se imponga de la acusación incoada en su contra. NOTA: ESTE ES EL RECAUDO QUE NO FUE AGREGADO EN SU OPORTUNIDAD A LOS AUTOS.
38. Cursa al folio 96 del expediente, Auto en el cual se hizo referencia al escrito presentado por el Dr. HOSE JESUS JIMENEZ LOYO, en fecha 10/062010, y en cuanto al mismo, se acordó pronunciarse e cuanto a la solicitud de Extinción de la Acción Penal y el Decreto de Sobreseimiento de la Causa, interpuesto por la Defensa del acusado en el acto de la Audiencia de Conciliación pautada para el 28/06/2010, se ordenó librar boletas de notificación a las partes.
(…)
“Quien suscribe considera señalar lo siguiente: Si bien es cierto, que existió una irregularidad en relación a que se encuentra dializada una diligencia presentada por la DRA: DORIS GONZALEZ, y no estaba agregada a las actas de la causa, no es menos cierto que efectivamente este Tribunal si la recibió, y en base a que la DRA. DORIS GONZALEZ, y no estaba agregada a las actas de la causa, no es menos cierto que efectivamente este Tribunal si la recibió, y en base a que la DRA. DORIS GONZALEZ, presentara una diligencia donde la misma manifiesta a este Tribunal que en fecha 14-12-2009, presentó un Escrito, mediante el cual solicita nuevamente una citación del acusado: RENNY BLADIMIR VILLAVERDE FERNANDEZ, inmediatamente procedimos a revisar el libro para verificar lo dicho por la parte acusadora, y efectivamente nos percatamos que dicha diligencia se encontraba dializada, pero no estaba agregada a la causa, por lo que procedimos a realizar la búsqueda del escrito en todas las causas activas llevadas por este Tribunal para descartar la posibilidad que por error se hubiese archivado en una de ellas, no encontrándose dicho escrito en expediente alguno, fue así como se acordó buscarlo en la carpeta de correspondencia recibida y fue allí donde se encontró y se procedió de manera inmediata a corregir el error. Por lo que, la ciudadana Jueza dictó un auto incorporando el recaudo a la causa, para que surtiese los efectos legales correspondientes, e inmediatamente se ordenó librar boletas de notificación a las partes; de igual manera y a consecuencia del hallazgo se ordenó levantar un acta a la ciudadana YOLANDA RECUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.062.516, en su condición de Asistente de este Tribunal, quien era la persona que llevaba el Libro Diario para la época de los hechos denunciados por el recusante, por no haber incorporado en su debida oportunidad legal el referido recaudo, cuando es y debe ser norma de todos los Tribunales del país que una vez que las partes presentan escritos ante el Tribunal, los mismos de manera inmediata deben ser anexados a los expedientes para que surtan el efecto respectivo y se provea lo conducente en caso de que así lo amerite el presentante a mi persona en reiteradas reuniones con el personal, les he indicado que los recaudos no deben estar fuera de las causas que inmediatamente después de Diarizado, deberán ser incorporados a los expedientes.
Se hace imperiosamente necesario para mi, acotar en el presente descargo, que en el tiempo que tengo como Jueza, es la primera vez que me sucede algo así, pues siempre he velado por el buen funcionamiento de los Despachos desde los cuales me ha correspondido impartir justicia, los funcionarios que han trabajado conmigo me conocen y saben cuan insistente soy por mantener el orden y la cronología en las causas, nunca en ninguna de mis gestiones me había sucedido un hecho similar a este. Por otra parte, quiero destacar que este Tribunal desde que me encargue de él ha tenido mucho cúmulo de trabajo, presentaba varios retardos procesales en algunas causas, los cuales han sido resueltos en su totalidad. Por otro lado, este Tribunal deja expresa constancia que en fecha 22-06-2010, fue librado oficio a la Inspectoría General de Tribunales, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se apertura la averiguación que corresponda al respecto para que se investiguen las razones por las cuales no se agregó a los autos el Escrito de fecha 14/12/2009; de la misma manera se libró oficio a la PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de informar lo ocurrido con la asistente ciudadana YOLANDA RECUERO. Quiero hacer del conocimiento del superior Despacho que le corresponda conocer del presente descargo, que es falso lo esgrimido por el Defensor Privado en cuanto a que no se le notificó a la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público para la investigación correspondiente, pues se desprende de las actas lo contrario, tal y como ya se mencionó, pues quien más que yo TIVISAY SANCHEZ ABREU, Juez de este Juzgado Undécimo en Funciones de Juicio, para que querer que se aclaren las cosas, aun cuando estoy segura que no hubo dolo en la omisión de la funcionaria: YOLANDA RECUERO, aun cuando me encuentro indignada por tal situación pues me molesta sobre manera cuando en las causas que están bajo mi jurisdicción se cometen errores, y mucho más cuando esos errores pudieran acarrearme este tipo de inconvenientes legales con las partes de las causas que me corresponden conocer. Ahora bien, no es responsabilidad de la Juez y tampoco me corresponde agregar los recaudos presentados por las partes a los expedientes.
Por otra parte, hago la salvedad que esta administradora de Justicia, siempre apegada a los principios constitucionales y garante absoluta del derecho de las partes, jamás actúo a espaldas de las partes, tal y como lo asevera el Profesional del Derecho DR. JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, pues mi norte siempre ha sido y será la buena y sana Administración de Justicia. Por otro lado, las partes están a derecho por tratarse el presente asunto de una ACUSACIÓN PRIVADA, sin embargo si se libraron las boletas de notificación a las partes, para informar lo ocurrido, en ningún momento este Tribunal ha procedido actuar a espaldas de la defensa Privada DR. JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, y su asistido ciudadano RENNY BLADIMIR VILLAVERDE FERNANDEZ, ni tampoco ha quebrantado derechos constitucionales al Acusado.
(…)
Por otra parte, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, es la responsabilidad de la Jueza velar, vigilar por el buen cumplimiento del trabajo que se realiza a diario en el mismo, no es menos cierto que la SECRETARIA O EL SECRETARIO tiene como función supervisar el trabajo diario asignados a los asistentes, tal y como esta previsto en los el Artículos 105 y 106 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana Jueza revisa las causas antes de firmarlas, hace decisiones interlocutorias y definitivas, y la secretaria ABG. MIRIAN POMBO, tenía ya definidas sus obligaciones inherentes a su cargo, que era la secretaria que estaba para ese día, y de la asistente ciudadana: YOLANDA RECUERO, quien llevaba el diario para esa fecha 14-12-2009, ya que el cargo de secretaria es de confianza del Juez, y aparte de eso es Abogado al igual que la ciudadana Jueza, ya que no puedo subsumir el trabajo que no me corresponde por estar determinada las funciones de cada uno del personal adscrito a este Tribunal, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y el Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, este Tribunal observa que el Profesional del Derecho DR. JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, compareció en el día de ayer 22-06-2010, a REVISAR la presente causa, y una vez vista y leída la misma, manifestó en la sede de este Tribunal en presencia de la ciudadana LEOMARIS GONZALEZ, que lo sucedido con el recaudo que no se pego en el expediente en fecha 14/12/2009, merece que se le abra una investigación penal a la juez y a la asistente, y que realizaría una denuncia ante la Inspectoría de Tribunales.
Esta situación genero una indignación, y molestia tanto para mi persona como juez de este Tribunal, como en la persona del profesional del derecho DR. JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, en su carácter de Defensor Privado del querellado: RENY BLADIMIR VILLAVERDE FERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-11.769.410, ya que el mismo al revisar la causa, ese RECAUDO NO ESTABA AGREGADO A LA CAUSA y es por ello, que el mismo, presentó su Escrito en fecha 10-06-2010, y la situación de no haber estado ese recaudo genero una solicitud ante este Juzgado del DESESTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, y también el Escrito de Excepción, que fue basado en otras circunstancias, por cuanto este Tribunal al percatarse de lo ocurrido inmediatamente realizo las actuaciones procesales pertinentes, respetando a todas las partes del caso, garantizándose el Principio de Igualdad entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana Jueza DRA. TIVISAY SANCHEZ ABREU, en su carácter de Jueza titular de este Órgano Jurisdiccional, OBSERVA que de acuerdo a los hechos acaecidos, no habiendo ocurrido este hecho de manera intencional ni dolosa, sin embargo a mi persona me causo una gran preocupación, rabia y molestia, por la angustia al momento de percatarme de lo ocurrido, y por omisión de otras personas me ocurran a mi este tipo de situaciones, y se ordenó inmediatamente la búsqueda de recaudos en referencia. Este lo que este Juzgado esta obligada a garantizar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que debido a este incidente se efecto el animo de mi persona en condición de Jueza de esta Instancia Judicial para poder decidir acerca de la solicitud respecto al DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, ya que me encuentro actualmente afectada en cuanto a mi objetividad para seguir conociendo del presente caso, y mas aun con los comentarios proferidos por la Defensa en mi contra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86, Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal, en relación con el Artículo 87 Ejsudem, por ese motivo mi persona se encontraba INHIBIENDONSE DE LA PRESENTE CAUSA, cuando estaba terminándola en el día de hoy, comparece a la sede de este Juzgado el DR. JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, quien presentó en el día de hoy, el ESCRITO DE RECUSACIÓN, en su carácter de defensor privado del acusado: RENNY BLADIMIR VILLAVERDE FERNANDEZ.
En relación a los argumentos antes explanados, no estoy de acuerdo con la presentación del ESCRITO DE RECUSACIÓN, por los motivos alegados por el Defensor Privado DR. JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, quien representa los derechos del acusado, ciudadano: RENNY BLADIMIR VILLAVERDE, sino por los motivos señalados por mi persona, ya qie no me encuentro PARCIALIZADA CON NINGUNA DE LAS PARTES, y los hechos ocurren posteriormente en relación a que no se agrego a la causa el recaudo en cuestión. Este Tribunal siempre ha garantizado el PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que solicito a tan dignos magistrados que han de presidir la SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL QUE HAYA DE CONOCER DEL PRESENTE CASO, DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PLANTEADA DE MANERA TEEMRARIA E INFUNDADA por parte del Profesional del Derecho. DR. JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, en su carácter de Defensor Privado del acusado: RENNY BLADIMIR VILLAVERDE, ya que quien suscribe admite que ocurrió un hecho, no es menos cierto que inmediatamente esta Juzgadora hizo lo pertinente, y considera que no se encuentra parcializada con ninguna de las partes, ya que la INHIBICIÓN QUE ESTABA LABORANDO MI PERSONA, ERA CON BASE A LO OCURRIDO, DE ACUERDO A LA MOLESTIA QUE ESO GENERO, Y LO SEÑALADO POR EL DR. JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, EN EL RECINTO DE ESTE JUZGADO, E UNA ACTITUD AMENAZANTE HACIA ESTE TRIBUNAL QUE EL IBA A IR EN CONTRA DE LA ASISTENTE Y CONTRA LA JUEZA DEL TRIBUNAL.
Dicha contestación de la recusación se hace, con base a lo establecido en el Artículo 85, en relación con el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que le solicito muy respetuosamente a tan dignos magistrados me permitan INHIBIRME DEL CASO, ya que no estoy de acuerdo con la RECUSACIÓN PLANTEADA POR EL DR. JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, por cuanto en el día de hoy, presentó el Escrito de Recusación, se le INFORMO que de OFICIO la ciudadana Jueza, estaba REALIZANDO LA INHIBICIÓN PERTINENTE AL CASO, en virtud de mi imposibilidad manifiesta de seguir conociendo de la presente causa, por las razones antes explanadas y cuando se le informó que la ciudadano Juez se estaba inhibiendo respondió, pero yo ya la recuse. Por otra parte, rechazo y contradigo todo lo manifestado por la parte Recusante.
Por otra parte, considero que no he conocido del presente caso, al fondo actualmente, ya que la presente causa se encuentra Lara la celebración del ACTO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, la cual se encuentra pautada para el día: Lunes 28 de Junio de 2010, a las 9:00 horas de la mañana.
A tales efectos, promuevo como PRUEBAS TESTIMONIALES a las ciudadanas que laboran actualmente en el TRIBUNAL que presido las cuales se pasan a mencionar a continuación: LEOMARIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.897.493, MILAGROS DELGADO, titular de la cédula de identidad º 4.171.714, quien se encontraba ocupando el cargo de secretaria para la fecha cuando fui recusada, la pasante ciudadana: MARILYN PADILLA (PASANTE), titular de la cédula de identidad Nº V-16.524.609, YOLANDA RECUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12-062.516, asistente del Tribunal quien no agregó el recaudo, y quien fue la persona que diarios el escrito presentado por la Dr. DORIS GONZALEZ, e fecha 14-12-2009, Y EMILIANA RIVAS (PASANTE), titular de la cédula de identidad Nº V-418.195 Y MIRIAN POMBO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.601.582, la última de las mencionadas se encontraba ejerciendo el cargo de secretaria APRA la fecha 14-12-2009. Dicha testimoniales, son promovidas por ser las mismas útiles pertinentes y necesarias al total esclarecimiento de los hechos que nos ocupan.
Igualmente se promueve como PRUEBAS DOCUMENTALES, que a tal efecto se pasan a señalar.
1) Copia del escrito relativo a la solicitud de la nueva citación presentado por la DRA. DORIS GONZALEZ, de fecha 14-12-2009. El cual es el recaudo que no estaba agregado en su oportunidad en la presente causa, y fue agregado posteriormente ya que el mismo se encontraba dializado en el libro respectivo.
2) Copia del asiento donde aparece asentado el recaudo de la solicitud presentada por la Dra, Doris González, de fecha 14-12-2009.
3) Copia del acta levantada por este Tribunal respecto a lo ocurrido respecto al recaudo cuando nos enteramos de lo ocurrido de acuerdo al escrito presentado por la DRA. DORIS GONZALEZ, en fecha 18-06-2010.
4) Copia del Acta levantada por este Tribunal, a la asistente ciudadana YOLANDA RECUERO, quien fue la persona que registro el recaudo en el libro de diario, y no lo agrego a al causa Nº 514-09 nomenclatura de este Juzgado.
5) Copia del auto dictado en fecha 21-06-2010, donde se ordena agregar el recaudo a la causa, por encontrarse el mismo dializado, con sus respectivas boletas de notificaciones.
6) Copia del auto de fecha 21-06-2010, donde este Tribunal considera pronunciarse acerca de la solicitud planteada por el DR. JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, en relación al DESESTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.
7) Copia del oficio dirigido a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde se ordena la apertura de la averiguación.
8) Copia del oficio dirigido a la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, participando lo ocurrido respecto al recaudo.
9) Copia del Oficio librado a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, notificando de lo ocurrido a la Presidencia, y colocado a la orden del Circuito a la ciudadana YOLANDA RECUERO.
10) Copia del auto dictado con fecha 22-06-2010, donde se ordenó notificar a las victimas del presente caso, y al acusado ciudadano: RENNY BLADIMIR VILLAVERDE.
Estas Pruebas, Documentales mi persona las promueve como parte RECUSADA, con la finalidad de demostrarse todo lo alegado en el presente escrito por mi persona, y los mismos servirán de base para fundamentar el presente escrito de descargo de la recusación antes indicada.
Por último, es que le solicito a dignos MAGISTARDOS QUE CONOCERAN DEL CASO, que la presente RECUSACIÓN sea sustanciada y DECLARADA SIN LUGAR, Y SE ME PERMITA PRESENTAR DE OFICIO LA INHIBICIÓN PLANTEADA CON ANTELACIÓN POR MI PERSONA DE MANERA VOLUNTARIA QUE ESTABA REALIZANDO, CUANDO ME FUE PRESENTADO EL ESCRITO DE RECUSACIÓN….”
IV.- DE LA AUDIENCIA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 96 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-
Una vez admitidas las pruebas presentadas por las partes, se fijó audiencia con el fin de la evacuación de las testimoniales, realizándose la misma, siendo que lo acontecido en ella quedó reflejada en su respectiva Acta en la que se lee se le…
“…concedió el derecho de palabra a la testigo la ciudadana LEOMARIS ALICIA GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.897.493, previamente juramentado quien entre otras cosas manifestó: “Puedo decir que estoy en ese Tribunal en Marzo de este año, en efecto cursa una causa, donde el DR. JIMENEZ LOYO y otro Abogado, donde son Defensores del Ciudadano RENNY, que eventualmente la Dra. DORIS GONZALEZ, presento diligencia, se presento una situación donde el Dr. Jiménez Loyo, presenta escrito donde solicita el sobreseimiento de la causa, en virtud que no se había cumplido los requisitos formales en ese caso, dijo que la Dra. DORIS GONZALEZ, había omitido algunas cosas, una vez que presenta solicitud de sobreseimiento, la doctora DORIS GONZALEZ, luego comparece y solicita que se revisara el libro diario para verificar que ella en la oportunidad correspondiente presento escrito, se le suministro el libro diario a la Dra. DORIS GONZALEZ, y la misma verifico que en fecha 14 de Diciembre consigno escrito y esta diarizado en el libro diario, luego de haber verificado, estampa una diligencia donde deja constancia que el escrito esta diarizado en el libro diario, luego se le informo a la Ciudadana Juez, ella ordena la búsqueda del recaudo, se ubica en una carpeta, ella ordena agregar el recaudo en el expediente, tal y como consta en el expediente principal, luego de eso comparece una vez el doctor JIMENEZ LOYO, se le indica que se agrego el recaudo al expediente, dice: no puede ser, ella no pudo haber hecho eso a espaldas de las partes y eso amerita una investigación penal hacia la funcionario que omitió agregar el recaudo, le informo de eso a la Ciudadana Juez, luego el Dr. Jiménez Loyo dice que va a recusar a la doctora, se la recibo yo, yo recibo la recusación, le informo a la doctora que fue recusada. Es todo”. Seguidamente el Juez Presidente el Dr. ANGEL ZERPA APONTE, le da el derecho de palabra a la Dra. TIBISAY SANCHEZ, para que interrogue a la testigo, quien lo hace de la siguiente manera: PREGUNTA: Una vez que me informa lo ocurrido, exactamente que ordenó la juez, en relación a lo ocurrido, que instrucciones diò la Juez, sobre el extravío del recaudo. CONTESTA: Ordeno agregar el recaudo al expediente, que se realizara un auto, dictado por la misma Juez. PREGUNTA: En ese auto que señala la Juez, ordena que libre las boletas de notificación a todas las partes. CONTESTA: Si. Cesan las preguntas. A continuación el Ciudadano Presidente de la Sala el Dr. ANGEL APONTE ZERPA, le da el derecho de palabra al Dr. JOSE JIMENEZ LOYO, para que interrogue a la testigo, quien lo hace de la siguiente manera: PREGUNTA: Cuando solicite el expediente para solicitar el sobreseimiento de la causa, estaba ese recaudo o no en el expediente. CONTESTA: No recuerdo si ya estaba. Hay un auto dictado con fecha 21-6-2010. PREGUNTA: Cuando ese recaudo se incorpora, es posterior a mi solicitud de sobreseimiento, donde estaba ese recaudo que yo no lo vi en la causa. CONTESTA: El recaudo se encontró en el archivo en una carpeta, luego se agrega al expediente con un auto que dicta el Tribunal con fecha 21, si la memoria no me falla. Cesan las preguntas. Se deja constancia que los Jueces Integrantes de la Sala, el Dr. JOSE ALONSO DUGARTE y el Dr. JUAN CARLOS VILLEGAS, no realizan preguntas a la testigo. A continuación el Juez Presidente el Dr. ANGEL ZERPA APONTE, interroga a la testigo de la siguiente manera: PREGUNTA: Que día fue cuando ocurrieron esos hechos. En que día la juez le ordena incorporar ese recaudo al expediente. CONTESTA: El auto debe tener fecha 21, la fecha exacta fue un día antes que se agrega en el expediente, creo que fue con fecha 21. PREGUNTA: Cuando fue que se presento ese recaudo en el Tribunal. CONTESTA: En el diario dice que fue el día 14 12-2009. A continuación se hace ingresar a la Sala de Audiencias a la siguiente testigo, la ciudadana YOLANDA RECUERO BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.062.516, Seguidamente el Juez Presidente concedió el derecho de palabra a la testigo, previamente juramentada quien entre otras cosas manifestó: “El día 14 de Diciembre de 2009, se recibe un recaudo, yo lo recibo, yo lo diarizo, se le pasa a otra persona para que lo anexe al expediente, lo paso a la carpeta para archivar, por el volumen de trabajo por anexar, se anexo al copiador y no se anexo al expediente. Es todo”. Seguidamente el Juez Presidente, le da el derecho de palabra a la Dra. TIBISAY SANCHEZ, para que interrogue a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PREGUNTA: Tiene conocimiento de acuerdo a las reuniones que hace la Juez, que se debe hacer una vez que se recibe un escrito en el Tribunal, que una vez que se diariza tiene que ser agregado a las causas. CONTESTA: Si es cierto. PREGUNTA: Es cierto que la juez hace reuniones con el personal, cuantas reuniones ha hecho la juez. CONTESTA: Muchas. PREGUNTA: En esas reuniones se establece que se pegue los recaudos a la causa? CONTESTA: Si. Recaudos, escritos, todo lo que se recibe va para el expediente. Cesan las preguntas. A continuación se le da el derecho de palabra al Dr. JOSE JIMENEZ LOYO, para que realice preguntas a la testigo, quien lo hace de la siguiente manera: PREGUNTA: Donde consiguió ese recaudo. CONTESTO: No lo conseguí yo, lo consigue una de las compañeras, en un soneque de correspondencia recibida. PREGUNTA: Es normal que no se incorpore un recaudo en el expediente. CONTESTA: No, eso fue un error, todo lo que se recibe se agrega al expediente. Ahí hubo un error involuntario, por el volumen de trabajo que hay en ese Tribunal, yo estoy ahí desde que fui rotada, por eso teníamos a esa persona para agregar los recaudos. Cesan las preguntas. Se deja constancia que los Jueces Integrantes de la Sala, el Dr. JUAN CARLOS VILLEGAS y el Dr. JOSE ALONSO DUGARTE, no realizaron preguntas a la testigo. Seguidamente el Juez Presidente de esta Sala, el Dr. ANGEL ZERPA APONTE, interroga a la testigo de la siguiente manera: PREGUNTA.: Usted afirma que el 14-12-2009 llego ese recaudo, cuando se incorporo ese recaudo al expediente. Cuantos días paso para agregar el recaudo al expediente. CONTESTA: No sè en cuantos días, la doctora DORIS GONZALEZ lo había consignado, paso el tiempo, cuando el doctor presenta la solicitud de sobreseimiento, es cuando se verifica en el diario, fue recibido en esa fecha. Quiero agregar algo mas, en 22 años que tengo el Poder Judicial no me había pasado lo que me paso, yo he visto tantas cosas, yo soy un ser humano y me pude haber equivocado, yo asumo esa responsabilidad por un error que pudo haber cometido esa persona o yo. Es todo. Cesan las preguntas. De inmediato se hace ingresar a la sala a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA POMBO BUENO, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.601.582, Seguidamente el Juez Presidente concedió el derecho de palabra a la testigo, previamente juramentada quien manifestó: “Soy Secretaria avance por el Circuito. El año pasado entre al Tribunal de la Dra. TIBISAY, en el mes de octubre, haciendo suplencia a la Secretaria titular, a ese Tribunal llego una querella, se trabajo la querella como se trabajan todas las solicitudes y teníamos la orden de la Dra. Tibisay, de que dos personas podían recibir recaudos y escritos, mi persona, se recibía, se diarizaba en el mismo día, y se le entrega a YOLANDA para que lo trabajara, éramos las dos que trabajamos ese expediente, cuando estuve en ese Tribunal nunca llego la contraparte, siempre estaba pendiente la doctora DORIS GONZALEZ, yo estuve hasta enero, yo venia a firmar, estaba de vacaciones, en esos días la doctora DORIS GONZALEZ, no entro ni llevo nada. Es todo”. A continuación el Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la Dra. TIBISAY SANCHEZ, para que interrogue a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PREGUNTA: Diga usted, si la Juez 11º de Juicio cuando realizaba reuniones con el personal una de las normas era que todo recaudo que llegara una vez diarizado sea incorporado al expediente. CONTESTA: Si la juez siempre nos recalcaba eso, cuando eran casos emblemáticos, siempre hacia hincapié, habían tres expediente emblemáticos, nos hacia hincapié que se pegara el recaudo. PREGUNTA: En ese expediente, aparte de ese recaudo habían llegado escritos por la doctora DORIS y estaban agregados en la causa. CONTESTA: Si, siempre se agregaba. PREGUNTA: Cuando ese recaudo lo presento la Dra. DORIS, el Dr. JIMENEZ LOYO era el abogado del ciudadano RENNY, para esa fecha. CONTESTO: No para esa fecha no. PREGUNTA: El Tribunal 11 de Juicio agoto la vía de citación. Como hace presencia el ciudadano RENNY al Tribunal. CONTESTA: No tengo conocimiento porque estaba de vacaciones, fui a su Tribunal a firmar. PREGUNTA: Mientras estuvo en ese Tribunal había exceso de trabajo, por retardo procesal. PREGUNTA: Si, demasiado retardo. PREGUNTA: Es la primera vez que sucede esto. CONTESTA: Si, es la primera vez, nunca se pierden los recaudos, había una pasante que no ayudaba. Seguidamente el Juez Presidente le da el derecho de palabra al Dr. JOSE JIMENEZ LOYO, para que interrogue a la testigo, quien lo hace de la siguiente manera. PREGUNTA: A que se debe que no se agrego el recaudo al expediente. CONTESTA: Fue mal archivado, me causa sorpresa y más sabiendo lo delicado del expediente. Cesan las preguntas. Se deja constancia que el Dr. JOSE ALONSO DUGARTE el Dr. JUAN CARLOS VILLEGAS, no realizan preguntas a la testigo. Seguidamente el Juez Presidente el Dr. ANGEL ZERPA APONTE, interroga a la testigo de la siguiente manera: PREGUNTA: Desde cuando fue secretaria en ese Tribunal. CONTESTO: Todo el año fui secretaria. PREGUNTA: El recaudo en que fecha fue consignado al Tribunal. CONTESTO: No lo recuerdo. Cesan las preguntas. Se deja constancia que hizo el llamado a los órganos de prueba que faltan promovidos por la Dra. TIBISAY SANCHEZ, no encontrándose ningún otro órgano de prueba. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Dra. TIBISAY SANCHEZ, para que exponga en relación a los testigos promovidos, quien expone: “Desisto de los testimonio de MILAGROS DELGADO, la secretaria que estaba el día 21. MARILIN PADILLA y EMILIANA RIVAS, por cuanto no comparecieron en el día de hoy. A continuación se le da el derecho de palabra al ciudadano JOSE JIMENEZ LOYO, quien expone: “En un hecho notorio que los abogados cuando vamos a revisar expediente, creemos en la buena fe de la foliatura, el administrador de justicia, debe llevar foliados los expedientes, yo reviso los documentos, veo y meto la solicitud de sobreseimiento, cual seria mi sorpresa, cuando veo incorporada una diligencia que nunca vi, ni estaba foliado para la fecha, el artículo 12 del Código Civil, dice que el Juez debe someterse a la equidad de las partes, yo creo que el solo hecho de que se incorpore al expediente un recaudo a espaldas de la defensa, es un quebrantamiento a la norma, yo no estoy al cabo de saber, aparece algo en el expediente, extraño que eso haya pasado, como defensor mi deber es ejercer el derecho que me confiere la ley, por lo tanto presento recusación, mi defendido no puede ser juzgado de esa manera, se cometió un fraude procesal, así pido que se me declare con lugar la recusación, creo tener todos los elementos de derecho. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Ciudadana TIBISAY SANCHEZ, quien en expone: “En el auto que suscribe la parte recusada, dictado en fecha 21, efectivamente se hace una disculpa para el doctor JIMENEZ LOYO, quedo demostrado que no hubo mala fe, por parte del Tribunal, en virtud de la declaración de los testigos que declararon en esta sala, ni causò gravamen al ciudadano RENNY, quien es el director de POLICARACAS, es incomodo para la Juez, una vez que se percata que esta diarizado lo incorpora al expediente, la Dra. DORIS dice que presento al Tribunal un escrito, en fecha 14-12-2009, se busca el recaudo aparece en un soneque, nunca se incorporo al expediente, mal puede la Juez desear que ocurriese un daño para el Dr. Jiménez Loyo, mal puede la Juez destruir un recaudo que fue presentado en tiempo hábil, la Juez al darse cuenta hace un auto lo agrega y notifica a todas las partes. Por lo tanto solicito sea declarada sin lugar la recusación, presentada por el Dr. JIMENEZ LOYO, por cuanto no me encuentro incursa en ninguna de las causales previstas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la juez se desprenda del conocimiento de la causa, ha quedado demostrado que se produjo un error humano, no hay malicia, no hubo dolo, ni intención alguna; en esa causa no se ha dictado decisión de fondo, se encuentra fijada una audiencia de conciliación, no he conocido al fondo, la juez señala en un auto motivado, dice que no se pronuncia sobre el abandono de la acusación privada, que se pronuncia en el acto de la audiencia de conciliación, por lo tanto solicito se declare sin lugar la recusación por considerar que es temeraria e infundada la misma, y no esta motivada para desprenderme del conocimiento de la causa. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el Juez Presidente, quien expuso que la Sala se reserva el lapso de ley para dictar la decisión correspondiente. Las partes presentes quedan notificadas, de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45) del mediodía, concluye la presente audiencia. Es todo. Se terminó. Se leyó y conformes firman:
IV.- MOTIVACIÓN PARA DIRIMIR
La mayoría de los integrantes de esta Sala observan en la presente incidencia que una de las partes en causa que conoce la recusada, expresamente la recusa conforme al Numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por “…causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”… . Ante ello, en el Informe de la Recusada, se lee que es su posición que…
“…la presente RECUSACIÓN sea sustanciada y DECLARADA SIN LUGAR, Y SE ME PERMITA PRESENTAR DE OFICIO LA INHIBICIÓN PLANTEADA CON ANTELACIÓN POR MI PERSONA DE MANERA VOLUNTARIA QUE ESTABA REALIZANDO, CUANDO ME FUE PRESENTADO EL ESCRITO DE RECUSACIÓN….”,
razón por la cual, a entender de esta Mayoría, no existe Inhibición alguna sobre la cual pronunciarse y si una recusación que requiere ser dirimida, máxime si en la Audiencia celebrada en esta Sala, libre de apremio y coacción, la recusada solicitó…
“…sea declarada sin lugar la recusación, presentada por el Dr. JIMENEZ LOYO, por cuanto no me encuentro incursa en ninguna de las causales previstas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la juez se desprenda del conocimiento de la causa, ha quedado demostrado que se produjo un error humano, no hay malicia, no hubo dolo, ni intención alguna; en esa causa no se ha dictado decisión de fondo”…
Es por ello que procedemos, en consecuencia, a resolver la recusación planteada. A lo largo del escrito de recusación se identifica a la recusada como supuesto causante de los dizque “motivos graves” que afectaren su imparcialidad -invocándose el Numeral 8 del Artículo 86 eiusdem- en base a un hecho en nada atribuible a su persona, y si fue muy atenta la recusada en corregirlo, como lo es el error material en que incurrió una asistente de su Despacho en dejar archivado un recaudo presentado por una de las partes en la causa en la que es recusada, siendo que el ingreso de ese recaudo fue efectivamente, perfectamente diarizado en el día de su acaecimiento procesal. En tal sentido, en autos consta, y hasta lo admite el recusante, que el 21-6-10, en atención a la atribución que le confiere, entre otras normas, el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal, la recusada procedió a rectificar el error, incorporando los recaudos debidamente recibidos por el tribunal pero no incorporados en la causa; y procediendo en consecuencia a participar tanto al Ministerio Público, como a la Presidencia de este Circuito, así como a la Inspectoría de Tribunales.
De allí que si las causales que revelan la posible parcialidad del juzgador conforme al Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, son atribuibles directamente al funcionario recusado, mal puede atribuirse a un juez que no extravió un recaudo presentado por las partes sino mas bien realizó la mejor de sus diligencias para resolver el error material en que incurrió otro funcionario, una muestra de parcialidad, porque de haberlo sido, hubiese mantenido la situación procesal anterior. Y la posibilidad de un error material intrascendente en actuaciones procesales es algo constante en nuestro foro.
En tal sentido, la intrascendencia del llamado error material involuntario ha sido reconocido por el Máximo Tribunal en diferentes fallos, y para circunscribirnos exclusivamente a las veces en que un error sin efecto trascendente ha sido reconocido por la Sala Constitucional, inclusive en incontables sentencias propias, encontramos como muestra los siguientes fallos, el 3139 del 13-11-03, 3265 del 20-11-03, 2680 del 8-10-03, 2717 del 14-10-03, 2722 del 14-10-03, 2853 del 31-10-03, 717 del 7-4-03, 776 del 11-4-03, 800 del 14-4-03, 19 del 21-1-03, 129 del 13-2-03, 1460 del 4-6-03, 1688 del 19-6-03, 1750 del 30-6-03, 546 del 14-3-03, 567 del 17-3-03, 576 del 19-3-03, 580 del 24-3-03, 1034 del 5-5-03, 1110 del 12-5-03, 1272 del 20-5-03, 1305 del 22-5-03, 496 del 1-4-04, 605 del 21-4-04, 721 del 29-4-04, 124 del 12-2-04, 1075 del 3-6-04, 1168 del 15-6-04, 285 del 4-3-04, 406 del 19-3-04, 848 del 12-5-04, 860 del 12-5-04, 901 del 14-5-04, 929 del 20-5-04, 1517 del 6-12-00, 566 del 20-06-00, 422 del 2-4-01, 477 del 6-4-01, 597 del 27-4-01, 1579 del 23-8-01, 2594 del 11-12-01, 2730 del 18-12-01, 85 del 2-2-01, 1198 del 6-7-01, 1133 del 25-6-01, 931 del 1-6-01, 318 del 9-3-01, 849 del 29-5-01, 2215 del 9-11-01, 2217 del 9-11-01, 2268 del 14-11-01, 2381 del 23-11-01, 2450 del 28-11-01, 2045 del 24-10-01, 1736 del 20-9-01, 824 del 24-4-02, 1779 del 5-8-02, 2054 del 20-8-02, 3192 del 11-12-02, 3244 del 13-12-02, 1557 del 9-7-02, 1598 del 10-7-02, 1685 del 18-7-02, 1703 del 19-7-02, 1776 del 31-7-02, 1778 del 31-7-02, 1062 del 5-6-02, 1198 del 6-6-02, 1316 del 19-6-02, 1318 del 19-6-02, 1406 del 26-6-02, 1433 del 26-6-02, 956 del 21-5-02, 893 del 10-5-02, 935 del 15-5-02, 940 del 15-5-02, 956 del 21-5-02, 972 del 25-5-02, 2814 del 14-11-02, 2271 del 1-10-02, 2457 del 15-10-02, 2706 del 29-10-02, 2709 del 30-10-02, y muchos otros mas.
Es por ello que por tal error material cometido por persona distinta a la recusada, la mayoría de esta Sala no percibe lo grave de la circunstancia que conduzca a arrebatarle a la apartada, la competencia al conocimiento de dicha causa.
Así, es menester precisar que las causales de recusación e inhibición están concebidas para ser invocadas en contra de titular de Despacho Judicial, si ha sido él o ella, objetiva y directamente, el o la que efectivamente las haya causado; es decir, si se invoca la existencia de un motivo grave que tienda a calificar de parcial la orientación de un juzgador en su actuación procesal, dicho motivo debe provenir inexorablemente de quien lo causa, para que el dirimente de la incidencia pueda valorar, apartado el elemento objetivo, producción de la causa, si la misma es lo suficientemente grave para concretar una conclusión de parcialidad. Y ello no ocurre en la presente pretensión de recusación, por lo que alegado en la recusación no puede ser considerado un motivo grave de afectación de imparcialidad, porque su proveniencia, no es consecuencia directa del quehacer competencial del juzgador.
Es por todo lo anterior que en atención al Artículo 257 Constitucional, y al Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la recusación presentada por la parte acusada, en la causa que se le sigue al acusado privado, el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Bolivariano Libertador de esta Ciudad, Villaverde, Renny, recusación interpuesta de conformidad con lo establecido en el Numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Abogado Sanchez Abreu, Tivisay, en su carácter de Juez 11º de Juicio de este Circuito, en la causa signada bajo el Nº 11J-1514-10 (nomenclatura del Juzgado de la recusada). Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en atención al Artículo 257 Constitucional, y al Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la recusación presentada por la parte acusada, en la causa que se le sigue al acusado privado, el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Bolivariano Libertador de esta Ciudad, Villaverde, Renny, recusación interpuesta de conformidad con lo establecido en el Numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Abogado Sanchez Abreu, Tivisay, en su carácter de Juez 11º de Juicio de este Circuito, en la causa signada bajo el Nº 11J-1514-10 (nomenclatura del Juzgado de la recusada).
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, y notifíquese a las partes de la incidencia y al juzgado sustituto que actualmente conoce la causa, instruyéndosele a éste último que como consecuencia de la declaratoria de Sin Lugar la recusación, devuelva la totalidad de las actuaciones al juzgado de la recusada sin lugar, a los fines que dicho Tribunal siga conociendo la causa. Remítase el cuaderno de la incidencia al juzgado de la causa al tercer (3er) día hábil después de notificada las partes de la incidencia. Remítase copia certificada de la totalidad de esta decisión, conjuntamente con su voto salvado, al tribunal de la causa, a los fines que la incorpore en las actuaciones originales de la causa. Cúmplase por Secretaría.-
EL JUEZ PRESIDENTE DISIDENTE
DR. ANGEL ZERPA APONTE
(VOTO SALVADO)
EL JUEZ EL JUEZ PONENTE,
DR. JOSE ALONSO DUGARTE R. DR. JUAN CARLOS VILLEGAS M.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MEJIAS PEREZ
AZA/JADR/JCVM/MVMP/legm.-
CAUSA Nº SA-9-2716-10.-
VOTO SALVADO
Yo, ANGEL ZERPA APONTE, en mi condición de Juez Titular Presidente de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, disiento, con mi voto salvado, del fallo pronunciado por la mayoría de este Tribunal colegiado en la causa signada con el Nº 2716-10, mediante el cual se Declaró Sin Lugar la Recusación interpuesta por la parte acusada, en la causa que se le sigue al acusado privado Villaverde, Renny, en contra de la Dra. Tivisay Sanchez, Juez 11º de Juicio de este Circuito, en la causa signada bajo el Nº 11J-1514-10.
Las razones que ostento como Juez Titular para disentir del fallo de esta Sala que declaró Sin Lugar la mencionada Recusación son las que exprese en mi proyecto de ponencia original, que fue rechazado por los Honorables Magistrados que me acompañan e integran también la Sala, a saber:
Como se menciona en la decisión mayoritaria, la causa en la que se ventila esta incidencia de apartamiento, es conocida dentro del especial “…PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE”…, conforme a los Artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Es decir, allí, el procedimiento pretendido por los accionantes se demarcó con la presentación de su acusación por lo que los supuestamente ofendidos por el delito cuya sanción solicita a los órganos jurisdiccionales del Estado, acudieron a un curso de acción que como expresamente se denomina, es “…dependiente de instancia de parte”… . Y esta adjetivización del procedimiento requerido no es baladí, sin importancia: tiene su significación precisa en lo que atañe al ejercicio indubitable en proceso, de las cargas procesales que le competen a las partes que en él intervienen. Sobre la base de la anterior premisa, la disponibilidad del proceso especial por la acción o inacción del acusador se primacía, con miras a entender que éste, no solo es que para ejercitar la búsqueda de su tutela judicial debe manifestar su derecho procesal a incoar la acción, sino que dicha “instancia” como connotación de interés procesal, no solo es para accionar, sino para mantener un proceso.
Ante esto, rememorable es la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 1748 del 15-7-05 (Caso: “Luis Tascón Gutiérrez”)...
“...el desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de acción privada lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso -contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal- o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En estos casos, la actitud del acusador revela una falta de interés en alcanzar la condena del acusado, la cual el legislador entendió como la ausencia del interés procesal”...,
criterio éste ratificado en su fallo Nº 983 del 28-5-07 (Caso: “Álvaro Bonell Azulay”)...
“...en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso. Asimismo la ley adjetiva penal en su artículo 416 establece expresamente los casos en lo que el Juez puede declarar desistida o abandonada la querella fuera de los casos de desistimiento expreso por parte del querellante, siendo los mismos: a) cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, b) cuando sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público y c) cuando el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez (…)”.
Así, el procedimiento por delito de acción privada debe considerarse instado en el entendido que “instar” no alude exclusivamente al acto de propiciar la jurisdicción, sino que instar es permanecerse en disposición de ser parte.
En este procedimiento, la dependencia de instancia privada es tan notable, que el legislador incorporó constantes mecanismos de necesaria presencia procesal por parte del accionante, con miras a evitar la ornamentalidad de un procedimiento sin real interés procesal en mantenerlo, a saber: la ratificación de la acusación, la posibilidad correctora de la acusación, la ausencia de notificación a la audiencia de conciliación, la previa petición y costa del acusador para la publicación de los carteles por incomparecencia del acusado, la previa solicitud del acusador para acudir a la fuerza pública por la incomparecencia del acusado, la promoción de pruebas para juicio; siendo que, en sentido contrario, prácticamente, las competencias oficiosas del sujeto procesal juez, en este procedimiento, se limitaría a la admisión de la acusación, a oficiar la citación inicial del acusado una vez decidida la anterior admisión, a la convocatoria a la audiencia de conciliación, a decidir sobre las excepciones, a convocar al juicio oral y a decidir en consecuencia.
Recordemos que de acuerdo al texto del Artículo 26 Constitucional, la tutela judicial es reconocimiento del derecho procesal al acceso jurisdiccional, quedando dicho derecho a la tutela judicial incompleto, sino tuviera una contrapartida, como derecho procesal de todos, con la respuesta jurisdiccional, la decisión, “…imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”… . Pero tal derecho al acceso judicial no puede interpretarse tan ilimitado, tan irrestricto, como para reconocerle a todos que invariablemente siempre podrán permanecer en la búsqueda de respuesta jurisdiccional, si esencialmente tales personas no manifiestan el interés que los viabiliza a permanecer en el proceso: cuando el interés procesal no se percibe, mal puede el órgano jurisdiccional tutelar a quien se desinteresa de tal protección.
Es por ello, que no comparte este Disidente, el tratamiento como de “error material” de lo acontecido, como lo consideraron los Honorables Magistrados que me acompañan en la integración de la Sala. Ello porque admite la propia recusada que no se incorporó en tiempo una solicitud de citación, de parte de los acusadores, circunstancia procesal ésta que es el núcleo fundamental para sustentar si hubo o no abandono y/o desistimiento de la acción de instancia de parte, en la causa en donde ocurre la incidencia. Y a mi entender, tal incorporación a destiempo si es una circunstancia objetiva grave, conforme al Artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que debió conducir a declarar Con Lugar la recusación; máxime, además, cuando la propia recusada, indubitablemente, en Informe firmado por ella, refiere que ha pasado por su entender y criterio, en esta causa, inhibirse.
Es decir, el saber si hubo una desatención de los accionantes al mantenimiento del proceso que ellos iniciaron, al margen de la procedencia o no de la acción, es lo que constituye, precisamente, el acto procesal cuestionado realizado el 21-6-10, Auto por el que SEIS (6) MESES DESPUES de la supuesta recepción de la solicitud de citación presentada por los acusadores, ahora se incorpora en la causa, siendo ello lo definitorio para saber si esa acción está vigente o decayó.
Y este criterio ha sido abundantemente asumido por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. En efecto, en la Sentencia Nº 2535 del 15-10-02, el Máximo Interprete de la Constitucionalidad en nuestro país, la Sala Constitucional de aquel Tribunal, en fallo de precedente vinculante estableció que...
“...el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones , en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros…”. (Resaltado de la decisión),
pero, atendiendo a la circunstancia que nos ocupa, se pronunció dicha Sala en su fallo Nº 1748/2005...
“...el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 eiusdem).
“El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de ‘acción privada’ lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal.
“Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.
“El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: ‘…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado’. (subrayado de la Sala) .
[Omissis].
“Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible.
“La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales –y por tanto al debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active”...
Es por todo lo anterior, que disiento del fallo dictado por esta Sala, en base a lo expresado en este Voto Salvado. A la fecha de la decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE-DISIDENTE
DR. ANGEL ZERPA APONTE
VOTO SALVADO
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ (PONENTE)
DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE DR. JUAN CARLOS VILLEGAS.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MEJIAS PÉREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VIOLETA MEJIAS PÉREZ
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