REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 19 de julio de 2010
200° y 151°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE N° 10 Aa 2692-10
DECISION N° 078.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, quien aduce ser la Defensora Privada de la ciudadana DEBORAH VARELA, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de mayo de 2010; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que quien lo interpone ejerce la defensa de la imputada de autos, tal y como se desprende al folio ocho (08) de la pieza I del expediente donde consta su correspondiente nombramiento, aceptación y juramentación al cargo. –impugnabilidad subjetiva-. Así se Declara.-

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

El artículo 175, eiusdem, señala:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas…”.

En este orden de ideas, se observa a los folios 75 y 76 del cuaderno de incidencia, cómputo emanado del referido Tribunal de Control, en donde se certifica que entre la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar en cuya oportunidad se dictó la decisión hoy recurrida -25 de mayo de 2010- y la fecha de interposición del recurso de apelación -01 de junio de 2010- transcurrió un total de cuatro (04) días hábiles; y siendo así las cosas, resulta forzoso concluir para esta Sala que dicho escrito recursivo fue ejercida dentro del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida -impugnabilidad objetiva-, se observa que la misma es recurrible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación interpuesto no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, la Sala observa que según el cómputo practicado por la secretaría del referido Juzgado de Control de donde se desprende que entre la fecha de emplazamiento –09 de junio de 2010- y la de interposición de dicho escrito –15 de junio de 2010- transcurrió un total de 4 días hábiles, el mismo fue ejercido fuera del lapso legal establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara intempestivo. Así se Declara.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, Defensora Privada de la ciudadana DEBORAH VARELA, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de mayo de 2010; SEGUNDO: conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INTEMPESTIVO el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público.

Publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ


LAS JUECES INTEGRANTES



Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-


LA SECRETARIA



Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



Causa N° 10 Aa 2692-10
ARB/ALBB/CACM/CMS/lj