REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 19 de julio de 2010
200º y 151º
JUEZ- PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº 10 Aa 2683-10
DECISION N° 079.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JOSEFINA CAMARA NOVOA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta (46°) del Área Metropolitana de Caracas, quien aduce ser la Defensa de los ciudadanos NELSON SANCHEZ RIVERA y FRANKLIN JIMENEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de abril de 2010, mediante la cual, entre otros pronunciamientos declaró “sin lugar las excepciones promovidas por la Defensa Pública 46° Penal, por cuanto se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se declara sin lugar el sobreseimiento igualmente solicitado por la Defensa Pública 46° Penal…”; y por cuanto se está en la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del mismo, esta Sala previamente observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recuso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).
En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
- En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, en virtud de que quien lo interpone es la Defensa del imputado de autos, tal como se evidencia al folio 11 de la Pieza I del expediente -impugnabilidad subjetiva-. Así se Declara.-
- En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
El artículo 175, señala:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.
Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.”. (Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309).
En este orden de ideas, se observa que la decisión impugnada fue dictada por el referido Juzgado de Control en fecha 29 de abril de 2010, quedando las partes debidamente notificadas en esa misma fecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo interpuesto el recurso de apelación contra la misma en fecha 06 de mayo de 2010.
Ahora bien, conforme al cómputo realizado por la Secretaría del referido Juzgado de Control, inserto al folio 42 del cuaderno de apelación, donde se dejó constancia que entre las fechas ut supra señaladas transcurrió un total de cinco (05) días hábiles; por lo que tratándose la decisión recurrida de un auto interlocutorio y siendo el lapso para interponer recurso contra el mismo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del mismo, evidenciándose que el recurso incoado por la defensa fue tempestivo. Así se Declara.-
- En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso de apelación se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de abril de 2010, mediante la cual, entre otros pronunciamientos declaró “sin lugar las excepciones promovidas por la Defensa Pública 46° Penal, por cuanto se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se declara sin lugar el sobreseimiento igualmente solicitado por la Defensa Pública 46° Penal…”; y al respecto la Sala observa que el artículo 447 numeral 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.” (negrillas de la Sala).
Por otra parte, la Sala observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, ha señalado lo siguiente
“…
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
…
…esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
…
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (negrillas del presente fallo).
Ahora bien, en relación a la declaratoria “sin lugar las excepciones promovidas por la Defensa Pública 46° Penal, por cuanto se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…”; esta Sala observa que de conformidad con la sentencia N° 1303, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 junio de 2005, así como lo establecido por el artículo 447.5 en relación con su numeral 2°, el cual por disposición expresa señala que dicha decisión es inapelable, es por lo que el recurso de apelación incoado se declara inadmisible por el motivo anunciado. Y Así se Declara.-
Por otra parte, en relación a la declaratoria “…sin lugar el sobreseimiento igualmente solicitado por la Defensa Pública 46° Penal…”; esta Sala observa que de conformidad con la sentencia N° 1303, que con carácter vinculante dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 junio de 2005; así como del contenido del artículo 447 en sus numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso incoado por el motivo indicado, toda vez que no obstante la Defensa plantea en su escrito recursivo que la solicitud de sobreseimiento realizada en el desarrollo de la Audiencia Preliminar fuera por circunstancias distintas a la de las excepciones, esta Sala observa que la misma no señala el por qué de tal aseveración, no evidenciándose en el acta de dicha audiencia que ello sea así, ya que por el contrario la solicitud de sobreseimiento descrita en ella, se enmarca en la excepción planteada en su debida oportunidad por la Defensa referida al numeral 4° literal i) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio el Ministerio Público no cumplió con establecimiento de una “relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que les atribuye a mis representados… se evidencia de las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados que el ciudadano que accionó un arma de fuego y le causó la muerte al ciudadano RICHARD QUINTERO PEÑA, fue el ciudadano RAFAEL alias el Congorocho; siendo que en ningún momento… manifestaron que mis defendidos habían disparado…”; es decir, que necesariamente una es consecuencia de la otra, debiendo por ello ambas llevar el mismo destino; siendo el caso que tales excepciones pueden ser nuevamente planteadas en la fase de juicio. Y Así se Declara.-
Así las cosas, a juicio de la Sala y en base a lo previsto en el artículo 437 literal c), en concordancia con el artículo 447 numerales 2° y 5°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante establecido en la sentencia N° 1303, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 junio de 2005; lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso incoado. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450, en concordancia con los artículos 437 literal c), en concordancia con los artículos 447 numerales 2° y 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la sentencia N° 1303, que con carácter vinculante dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 junio de 2005; Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JOSEFINA CAMARA NOVOA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta (46°) del Área Metropolitana de Caracas, Defensora de los ciudadanos NELSON SANCHEZ RIVERA y FRANKLIN JIMENEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de abril de 2010, mediante la cual, entre otros pronunciamientos declaró “sin lugar las excepciones promovidas por la Defensa Pública 46° Penal, por cuanto se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se declara sin lugar el sobreseimiento igualmente solicitado por la Defensa Pública 46° Penal…”.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa No. 10 Aa 2683-10
ARB/ALBB/CACM/CMS/lj