REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 2 de Julio de 2.010
200º y 151º


EXPEDIENTE Nº 10°Aa-2691-10

JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.


ASUNTO: Inhibición planteada por el DR. JUAN CARLOS GUTIERREZ AMARO, presentada en su condición de Juez, a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número CUARENTA Y CINCO (45) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 4 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto del trámite legal ordenado, para apartarse debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 45C-S-701-010, de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, actualmente a su cargo y ante el cual cursa este asunto penal, contentivo de las actuaciones correspondientes al proceso judicial iniciado por la Solicitud de Devolución de Vehículo realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ORELLANA ARISTIGUETA, debidamente representado por el Abogado en ejercicio ANDRES PEINADO MARTÍNEZ, dado que según aduce debido a la acción que tomara su persona como Juez en un proceso anterior, en el cual también era parte este ciudadano Abogado antes nombrado, al ordenar fuera detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, luego de lo cual fuera presentado ante un Juzgado de Primera Instancia con competencia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, originada esta determinación según se alega por el comportamiento irrespetuoso que asumiera en otro proceso y con anterioridad, ante el Juzgado a su cargo para ese momento, asumiendo esa situación puede ser considerada por ese profesional del derecho, suficiente para afectar su capacidad subjetiva para conocer y decidir como Juez, el pedimento de la parte que representa en este proceso, manifestando que el mismo puede sentir enemistad hacia su persona, además aduce que las relaciones profesionales de ese sujeto, en su condición de Abogado litigante y él, como Juez, siempre fueron tensas, por lo que entonces estas circunstancias conforme aduce, dan lugar a que en este caso se estime presente el supuesto de derecho establecido en el numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando copia fotostática certificada por esa Instancia Judicial del acta mediante la cual se dejara constancia del evento narrado y por tanto, a su modo de ver reveladora del supuesto invocado como sustento según estimara válido y suficiente para apartarse del conocimiento de esta causa penal, a los fines de resguardar su actuación de cualquier viso de irregularidad, por carencia de imparcialidad.

Pues bien, el DR. JUAN CARLOS GUTIÉRREZ AMARO, plantea su acto inhibitorio invocando el supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 86 eiusdem, señala que estima necesario desprenderse del conocimiento del mismo, exponiendo en el acta respectiva de fecha 21 de Junio de 2.010, cursante a los folios 1 y 2 del cuaderno de incidencia, lo siguiente (transcripción textual):
(…)
En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diez (2.010), quien suscribe, JUAN CARLOS GUTIERREZ AMARO, en mi carácter de Juez Cuadragésimo Quinto en funciones de Control del Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la presente dejo constancia que ha pesar de ser hábil civilmente y tener la potestad jurisdiccional, la cual el Estado me confirió al momento de ser nombrado Juez ante este Circuito Judicial Penal, me considero inhábil para seguir conociendo de la solicitud signada con la nomenclatura 701-010, en base al estar incurso en la causal establecida en el artículo 86, numeral 4 eiusdem, al tener con el ciudadano ANDRES PEINADO MARTINEZ, enemistad manifiesta.

Todo proceso judicial presupone la coexistencia de carias personas situadas en distintos planos, a estos sujetos se le llama parte, los cuales conforme a la doctrina son los sujetos que reclaman una decisión jurisdiccional respecto a la pretensión, que en el proceso se debate, así se tiene que partes son en el proceso penal el imputado o acusado, dependiendo del estado en que se encuentre el proceso, su defensa, por cuanto impetra su requerimiento, la víctima porque exige de una providencia justicia y el Ministerio Público, cuando solicita el enjuiciamiento de una persona. Para dilucidar la controversia entre las partes, existe una persona, y esa es el Juez.

En la causa ya señalada, se tiene como juzgador al presente, pero es necesario que me separe de la causa, por considerarme objetivamente incompetente para conocer de las actas procesales, ya que en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil diez (2.010), cuando ejercía funciones como Juez Vigésimo Noveno en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordené fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, en base a que el; ciudadano ANDRES PEINADO MARTINEZ, se comportara de manera inadecuada, siendo presentado ante un Juzgado en funciones de Control del Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siéndole sobreseída la causa, a solicitud del Ministerio Público.

Este hecho trajo consigo una situación que pudiera determinarse como enemistad, en base a la actitud adoptada por el mentado profesional del derecho y por la acción que tuve que ejercer. Esta situación, si bien subjetivamente no me priva de aplicar el derecho, no es menos cierto que puede ser causal de señalamiento de parcialidad, sobre todo por parte del ciudadano ANDRES PEINADO MARTÍNEZ, con quien las relaciones a nivel profesional, es decir él en el cargo redefensa y yo en el de Juez siempre fueron tensas, por lo que éticamente considero que la inhibición es la solución procesal ajustada, tal cual como lo considera el legislador, quien al momento de redactar las causales de inhibición y recusación, indica claramente que cuando se establezca una enemistad manifiesta el Juez debe inhibirse de la causa o bien ser recusado por quien se sienta afectado, siendo evitable esta última situación.

Es imposible que se me exija la imparcialidad objetiva para dilucidar la controversia, cuando no me considero competente, además que la decisión que pudiera dictaminar, por más ajustada a derecho que pueda estar, será señalada como parcializada, además de convertirme en sujeto pasivo de ser recusado, siendo ilógico que pase a conocer de la causa, siendo lo procedente a ajustado a derecho es considerarme inhábil de conocer la solicitud 701-010, donde actúa el ciudadano ANDRES PEINADO MARTINEZ, como apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE ORELLANA ARISTIGUETA, por encontrarme incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a fin de probar lo señalado, promuevo como prueba copia certificada del Acta 27 del Libro de Actas del Juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al efecto, ábrase cuaderno de Inhibición para que sea remitido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que sea conocida la causa pro un Juzgado en funciones de Control, todo de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…).

ÚNICO

Analizados como han sido, tanto el supuesto fáctico como el fundamento jurídico, sustento de la inhibición planteada por el DR. JUAN CARLOS GUTIERREZ AMARO, en su condición de Juez, a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número CUARENTA Y CINCO (45) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente:

Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Como puede observarse el numeral antes citado hace referencia a un supuesto específico, que es la existencia de una amistad o enemistad que debe ser manifiesta y las cosas o situaciones se hacen manifiestas, cuando se han exteriorizado de algún modo actitudes o conductas, que evidencien o reflejen existe tal sentimiento o emoción entre dos personas, por lo que requiere en el sentido ya indicado la existencia de una situación real, previa y no presumida ni futura, aparte conocida de allí que se imponga sea manifiesta, precisamente por tanto demostrable por eventos o circunstancias, ya presentadas u ocurridas anteriormente.

La determinación de la evidencia de la enemistad según se exige en el dispositivo legal aplicable, entiende esta Alzada, obedece a la imprevisibilidad de la conducta humana y asimismo la capacidad que se tiene de reconocer los errores cometidos, incluso de perdonar y olvidar.

Entonces cuando una persona acepta el cargo de Juez, tiene que saber las implicaciones del cumplimiento de las obligaciones legales que se le imponen en virtud de ello y en muchas ocasiones, al no dársele la razón a la parte cuando no la tiene, se generan esas tensiones permanentes alegadas, pero que el funcionario judicial debe evitar tomarlas a título personal de la mejor forma, debiendo ser por el contrario, más objetivo, prudente y cuidadoso con su actuación, ante las partes e intereses representados en el litigio.

Además, esta misión es aceptada regularmente con la civilidad exigida, por los profesionales del derecho que ejercen libremente e incluso, por quienes están adscritos a algún ente estatal, cuando se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas en derecho y justicia, lo que del mismo modo ocurre generalmente en los encausados y las víctimas.

Procediéndose a incorporar al contenido de esta decisión, parte del documento admitido y ofrecido por la parte inhibida, como medio de prueba del sustento fáctico de la situación que estimara diera origen a la sostenida enemistad que deduce pudiera sentir el profesional del derecho, ya tantas veces mencionado, hacia su persona, observándose que agregada como se encuentra a los folios 9 al 11, se deja constancia de lo siguiente:
(…)
Acta Nº21
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
En el día de hoy veintiseis de Febrero de Dos mil Tres (2.003), siendo las doce y diez (12:10 M.), compareció ante este Despacho el ciudadano Abogado Andrés Peinado Martínez, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima Fernando Rafael Hernández Reyes, quien requirió a la Secretaria, la Segunda Pieza del Expediente Nº229-02, nomenclatura de este Juzgado, procediendo la Secretaria a facilitarle la pieza solicitada, según consta del Libro de préstamos de Expedientes llevado por este Tribunal. Seguidamente el Abogado en cuestión, procedió a consignar ante Secretaría, diligencia constante de un (01) folio útil a los fines de aclarar el contenido en la diligencia consignada y a los fines de ser agregada a las actas y así se hizo. De inmediato el ciudadano Juez de este Órgano Jurisdiccional Juan Carlos Gutierrez Amaro, solicitó a la Secretaria hiciera pasar al Despacho al Abogado Andrés Peinado Martínez a los fines de aclarar el contenido en la diligencia consignada, ya que la misma está planteada en términos amenazantes, además de hacer en dicho escrito la observación al Tribunal de lo siguiente: “Se abstenga de dictar Autos y de librar Oficios tendientes a la Ejecución de la Sentencia…”. Al encontrarse en el Despacho el Abogado en mención, el Juez le acotó que esa no es la forma de atacar una decisión con la cual no está de acuerdo, a lo cual el Abogado respondió de forma grosera e irrespetuosa, razón por la cual el Juez le ordenó desalojar el Despacho de manera inmediata y este le dijo, ahora no me dá la gana de irme de aquí, en efecto, el Abogado se negó en todo momento a salir de este recinto judicial y comenzó a manotear al Juez, dirigiéndose al mismo en forma agresiva y alzando la voz, manifestando igualmente que el Juez era un muchacho y el un hombre, procediendo la Secretaria a solicitar un Alguacil para calmar los ánimos y desalojar del recinto al mencionado Abogado, en ese interin cuando el ciudadano Juez, le ordenó que se retirara del Tribunal, realizó un gesto de ademán como para sacar un objeto de la parte de adentro del saco que llevaba puesto…
(…).

Pues bien, por ende si este funcionario que pretende inhibirse actuó apegado a los hechos y al derecho cuando ordenó que ese profesional del derecho fuera detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, no tiene nada que resentir hacia esta persona, toda vez que cuando se cumple con las obligaciones legales, se procede bajo el mandato legal y simplemente se procede en consecuencia de un supuesto legal y la conducta que se despliega, contrario a lo legalmente permitido.

Toda vez que inclusive, cuando se dicta una sentencia condenatoria, mal puede entenderse el Juez es enemigo del encausado, ni nada de lo denunciado en esta condición puede afectarle en su ánimo, pues sólo debe actuar por el convencimiento que en virtud de las probanzas que se le pusieran de manifiesto para su juicio, obtuviera, y si determina la culpabilidad del mismo por la comisión del delito que se trate, sin que ello pueda implicar ninguna indisposición de su parte en contra de este sujeto, a nivel personal o de enemistad, por el delito que estimó fuera perpetrado por el mismo.

En el presente caso y de lo planteado, se pudo verificar con lo manifestado por el funcionario judicial que pretende inhibirse y de la incorporación con su lectura del medio de prueba documental admitido, que las supuestas actitudes irrespetuosas de ese sujeto, consistieron en unas solicitudes de suspensión de la ejecución de una decisión producida en ese proceso en el cual representaba los intereses de una de las partes involucradas en el conflicto, habiéndole hecho un requerimiento, considerado por aquél, como irrespetuoso, e inadecuada la forma como se planteara.

Verificándose las solicitudes estuvieron dirigidas a su persona como Juez, a cargo del Despacho Judicial en el que cursaba esa causa, mas no como persona, sino en cuanto a las funciones que desempeñaba en ese momento y si bien, hiciera al parecer un señalamiento de tipo más individual, en relación con la edad que tenían tanto el Juez comparada con la del solicitante, igualmente remite al cargo que este funcionario judicial ostentaba y el dominio o superioridad que le daba la madurez, que asumía tenía su persona, es decir, el profesional del derecho por tener más tiempo ejerciendo esa profesión de Abogado.

Realmente estiman las integrantes de este Tribunal Superior Colegiado, que cuando se asume el cargo de Juez, se tiene que entender a las partes y la lucha de los intereses que representan, así como las consecuencias que en su contra pueden generarse con determinadas decisiones jurisdiccionales, pero se impone a ultranza, enfrentar todas sus actitudes y comportamientos, como ajenos a la parte personal cada vez que hagan un planteamiento; es más ninguna de las actuaciones procedentes de los mismos puede ni debe ser tomada de otro modo, porque el mandato conferido al Juez, no delega superioridad sino deber, por la objetividad y serenidad con la cual tiene que asumirse la resolución del conflicto, existente entre esos sujetos procesales, debiendo cumplirlo con humildad y al mismo tiempo, con la firmeza que da la convicción de tener siempre la disposición de dar la razón a quien la tenga, conforme a los hechos presentados y al derecho o la norma legal aplicable.¬

Aparte al analizar el precepto jurídico cuya aplicación se ha planteado, se verifica impone que la enemistad existente o alegada entre los sujetos intervinientes en la inhibición, sea manifiesta, lo cual conduce a una situación previa y bien evidente o manifestada en actos anteriores que así lo revelen y asimismo, permite deducir que debe resultar comprobable la existencia de esa circunstancia para que operen los efectos dispuestos en esta norma legal, entendiendo de lo referido por el Juez que pretende apartarse del conocimiento de este asunto penal, el mismo concibe, debido a la acción tomada de su parte aparentemente en perjuicio del profesional del derecho antes identificado, que este tiene asumida esa posición en su contra, ante los efectos que seguramente sintió al haber sido presentado como imputado ante un Juez de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, aunque posteriormente esa prosecución se haya sobreseído.

Y si bien podría entenderse que el Juez inhibido, deduce ha surgido de su actuación antes descrita, en esa persona ANDRÉS PEINADO MARTÍNEZ, una enemistad hacia su persona, lo cual sería posible, esta situación no se ha hecho manifiesta, aunque pudo verse al revisar el acta realizada ofrecida como medio de prueba, admitida y evacuada con su lectura por esta Alzada, que ese hecho denunciado se produjo en el año 2.003, por lo que de haber generado alguna indisposición hacia este funcionario de esa intensidad, al haberse recibido en ese Juzgado que preside, la solicitud de devolución de vehículo que es la causa cursante ante el Juzgado actualmente a cargo del Juez A quo, y en la cual igualmente representa los intereses del peticionante, ya habría sido planteada la recusación correspondiente.

En ese sentido, según se exige en el dispositivo legal aplicable, entiende esta Alzada, que la precisión determinada en ese dispositivo legal en cuanto a lo manifiesta que debe ser esa enemistad, obedece a la imprevisibilidad de la conducta humana y asimismo la capacidad que tienen los seres humanos de reconocer los errores cometidos aunado al arrepentimiento o reflexión acerca de su conducta; por lo que la deducción que hace el Juzgador, no constituye una razón o motivo que cuente con suficiente basamento válido, para asumir como cierta la situación de enemistad de la manera planteada o de lo alegado en el sentido que se hiciera, pues lo manifestado en el acta de inhibición hace ver que ante esa presunción este funcionario prefiere prevenir el mismo proceda a interponer una Recusación con el mismo fin.

Con sustento en lo aseverado por el Juez en el acta respectiva, tampoco se denuncia tenga afectada su capacidad subjetiva y para nada se refleja tampoco, exista ese ánimo de enemistad en ese profesional del Derecho, toda vez que hasta este momento no se indica haya interpuesto la Recusación en su contra, siendo que el suceso generador de su apreciación es anterior y la solicitud cursante en ese Despacho Jurisdiccional, tiene ya varios días de haber sido allí distribuida, encontrándose ya a cargo este funcionario judicial a su cargo.

Por tanto, la enemistad alegada por quien pretende ser autorizado como Juez para desprenderse de este proceso, que se dice podría tener o sentir, el Abg. ANDRÉS PEINADO MARTÍNEZ, hacia su persona, se trata de una presunción que deduce del evento ocurrido en el año 2.003, pero sin que se demuestre haya sido manifestada de algún modo, por lo que este supuesto fáctico aludido no puede ser subsumido adecuadamente en el tipo legal procesal contenido en el numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, porque al no haberse producido según parece ningún evento que así lo acredite o pueda hacer pensar que efectivamente existe ese sentimiento o emoción en ese profesional del derecho ANDRES PEINADO MARTINEZ hacia el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ AMARO, ni como Juez ni como persona, mal podría ser subsumida esa situación que no ha podido ser evidenciada como manifestada en este caso.

Sin embargo, en ese precepto legal número 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone otro supuesto genérico que puede ser tenido en cuenta para justificar el apartamiento de un Juez del conocimiento de un asunto judicial que le haya sido debidamente asignado, y es la prevista en su numeral 8 que contempla:

Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Estableciendo de manera amplia o sin determinar de manera precisa o específica, la situación de hecho que pueda dar lugar a la apreciación de esa necesidad, abriendo el margen de posibilidad a cualquier circunstancia, pero claro limitándola en el sentido que debe estar fundada en motivos graves o capaces de afectar su imparcialidad, tomando esta consecuencia en sentido objetivo y no subjetivo, pues este atributo no sólo remite a la capacidad subjetiva en el juicio de una persona, sino también a la credibilidad o certeza que para los terceros y quien es parte en el proceso, debe brindar una actuación jurisdiccional.

En relación con este punto de la imparcialidad, señala Juan Montero Aroca en la obra que publicara con el título “Principios del proceso penal” (1.997, editorial Tirant Lo Blanch, pág. 87), lo siguiente:

Ahora bien, la imparcialidad no puede suponer sólo que el titular de la potestad jurisdiccional no sea parte en el proceso de que está conociendo, sino que ha de implicar también que su juicio ha de estar determinado sólo por el cumplimiento correcto de la función, , es decir, por la actuación del Derecho objetivo en el caso concreto, sin que circunstancia alguna ajena al ejercicio de esa función influya en la decisión.
(…)
Lo que en las leyes se regula es la imparcialidad en sentido estricto, es decir, la consideración del juez como no parcial, con lo que se hace referencia a algo que no es objetivo, por no poder dejar de ser subjetivo.

Refiere José I. Cafferata Nores en su texto denominado “Proceso Penal y Derechos Humanos. La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino” (2.000, editores del puerto s. r. l., pie de pp. 33-34), varios criterios emanados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, relacionados con la imparcialidad y son los siguientes:

“…La imparcialidad subjetiva del juez en el caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario. A diferencia, la imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso” (Comisión IDH, Informe nº 5/96, caso 10.970). Para ello habrá que “tomar igualmente en cuenta consideraciones de carácter funcional y orgánico” (perspectiva objetiva) (cf. TEDH, De Cubber, sentencia del 28/X/84).
(…)
Esto se deriva de la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables, comenzando, en el orden penal, por los acusados”… “En esta materia, incluso las apariencias pueden revestir importancia; según un adagio: “justice, must nor only be done: it must also be seen to be done”.

También debe reseñarse en esta decisión la opinión expresada por Faustino Cordón Moreno, en su obra publicada denominada “Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal” (2.002, editorial Aranzadi, S. A., pp. 109-112), quien indica:
1. EL SIGNIFICADO DE LA IMPARCIALIDAD

A) La imparcialidad judicial es una garantía tan esencial de la función jurisdiccional que condiciona su existencia misma: >>Sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional<<… Ser tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses en litigio y someterse exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio, son notas esenciales que caracterizan la función jurisdiccional desempeñada por Jueces y Magistrados. Por eso, en tendida en sentido amplio, la imparcialidad se obtiene por la suma de estos factores:
a) En primer lugar, la neutralidad…
(…)
b) En segundo lugar, el desinterés o imparcialidad en sentido estricto.
(…)
B) Pero, como recuerda la STS, Sala 2ª, de 27 febrero 2.001… no basta con esta imparcialidad real, sino que también debe estar suficientemente garantizada la confianza de los ciudadanos en la misma.
(…)
C) Con esta doctrina la imparcialidad adquiere una nueva dimensión. No se trata sólo de que el Juez sea ajeno a los intereses de las partes en litigio y esté desinteresado del mismo, sino también de que lo parezca, de que su posición y su actuación no ofrezcan una apariencia razonable de parcialidad. Y ello es así porque <> (STS., Sala 2ª, de 27 de febrero 2.001…).

La imparcialidad judicial, así entendida, <
En cuanto a la imparcialidad o carencia de parcialidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha dictaminado en sentencia número 144, de fecha 24/03/2.000, lo que a continuación se transcribe parcialmente:
(…)
La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…
(…).

Con sustento en estos criterios, preservando la imagen de la administración de justicia, es que se procede a verificar el evento descrito y demostrado como cierto, que se produjo, con el acta anexada más lo aseverado por el funcionario judicial ya mencionado, sin que fuera desvirtuado hasta ahora, ciertamente su intervención en este nuevo proceso en el cual ese profesional del derecho ya nombrado representa los intereses del solicitante, así como la adecuación de la situación descrita como generadora del supuesto fáctico contemplado en el dispositivo legal cuya aplicación se solicitara en este caso.


Encontrando evidenciado que el Juez, aduce que esa representación de la parte podría asumir que su actuación podría estar viciada por una apariencia de parcialidad, debido a la intervención que en aparente perjuicio del mismo, este tuviera que hacer, ante según se informa su comportamiento inadecuado por irrespetuoso de la majestad jurisdiccional, y que en consecuencia, este ciudadano podría sentir enemistad hacia su persona.

Pero evaluando todos los parámetros denotados anteriormente en esta decisión y lo previsto en la normativa legal aplicables, esta Alzada, considera que en efecto el evento suscitado entre las partes de esta actuación jurisdiccional mediante la cual se pretende el desprendimiento del conocimiento de esta causa, por parte del Juez Dr. JUAN CARLOS GUTIERREZ AMARO, sí constituye en todo caso, una causa grave capaz de afectar la imagen de imparcialidad que debe permanecer incólume ante los ciudadanos en cualquier acto de juzgamiento que provenga del Órgano Jurisdiccional, a consecuencia de lo acontecido entre estos individuos; teniendo en cuenta la garantía de imparcialidad ordenada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el punto de vista objetivo.

Encontrando que el supuesto fáctico denunciado por el funcionario judicial que planteara su INHIBICIÓN, coincide entonces con lo determinado en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a una causa grave o que sea capaz de afectar la capacidad de juzgar imparcialmente, entendido en este proceso y en este caso, desde el punto de vista objetivo, es por ello que con sustento a todos los razonamientos ya expresados y debidamente fundados tanto en los hechos como el derecho aplicable, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la Inhibición planteada por la DR. JUAN CARLOS GUTIERREZ AMARO, como Juez, actualmente a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual si bien fue fundamentada en el numeral 4 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acorde a todos los razonamientos antes expuestos se tiene como no demostrada o inexistente en este caso la situación de enemistad manifiesta, y se establece su procedencia pero en virtud de lo establecido en el numeral 8 del Artículo 86 eiusdem, debidamente instaurada con el objeto del trámite legalmente ordenado por lo que debe ser autorizado para apartarse del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 701-010 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, actualmente a su cargo y ante el cual cursa ese asunto penal, contentivo de la solicitud de devolución de vehículo presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ORELLANA ARISTIGUETA, representado por el Abogado en ejercicio ANDRES PEINADO MARTINEZ, siendo esta representación de la defensa lo que originara el planteamiento por parte del ente jurisdiccional que genera esta decisión, actuando esta Alzada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones que anteceden, la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR, la Inhibición planteada por el DR. JUAN CARLOS GUTIERREZ AMARO, presentada en su condición de Juez, a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número CUARENTA Y CINCO (45) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aunque en virtud de lo establecido en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ante las circunstancias observadas se consideró evidenciado se produjo en este caso una circunstancia entre estas partes, capaz de verse gravemente afectada la imagen de imparcialidad que debe ofrecer todo acto de juzgamiento por parte del Ente Judicial, en caso de intervenir este Juez en este caso, porque el supuesto específico y fundamentado en el numeral 4 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no fue demostrado; por lo que queda autorizado, para apartarse debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº45C-S-701-010, de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, actualmente a su cargo y ante el cual cursa este asunto penal, contentivo de las actuaciones correspondientes al proceso judicial iniciado por la Solicitud de Devolución de Vehículo realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ORELLANA ARISTIGUETA, debidamente representado por el Abogado en ejercicio ANDRES PEINADO MARTÍNEZ, decisión que se emite dando cumplimiento esta Sala al mandato constitucional que impone la preservación ante todo de la imparcialidad en la actuación jurisdiccional dispuesto como se encuentra en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando acorde a lo previsto en el numeral 8 del Artículo 86 y el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase el presente cuaderno al Juzgado A quo a los fines legales consiguientes.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZA PRESIDENTE,


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DRA. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA S.


Exp. 10-Aa-2691-10
ARB/ALBB/CACM/CMS/dh.
DECISIÓN N° 066-09.