REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas; 02 de Julio de 2.010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2695-10.-
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.
Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Dra. CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública número sesenta y seis (66) Penal adscrita a este Circuito Judicial, quien actúa en la presente causa en su condición de defensora del ciudadano ILVIS RAMON PEROZO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-18.269.358, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputara la comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ejercido como fuera para impugnar la decisión emanada del Juzgado número cuarenta (40) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03/06/2.010, en la cual entre otros pronunciamientos DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, alegando que no existen en este caso suficientes elementos de convicción para imponer una medida tan gravosa como se hiciera, en virtud que solo existe el acta policial de aprehensión, aunado a la ausencia de testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes en procedimiento policial realizado, lo cual a su modo de ver es insuficiente para establecer la presunción de culpabilidad del imputado de autos en la comisión del delito referido, invocando la violación de lo contemplado en los Artículos 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando así sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta igualmente que conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del Artículo 450, en estos casos se reducen los lapsos a la mitad, dándole el cumplimiento debido, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se hacen previamente las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 eiusdem, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado, conforme a lo previsto en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de la parte recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúa asistiendo al encausado de autos y en su carácter de Defensora Pública número sesenta y seis (66) Penal adscrita a este Circuito Judicial, según consta de las actuaciones que forman parte de este asunto penal, tales como el acta de la Audiencia de Presentación del Detenido, de fecha 03-06-2.010 inserta a los folios 10 al 14 de este asunto recibido ante la Alzada, que evidencia que esta profesional del derecho fue designada por la Coordinación respectiva, y debidamente juramentada, siendo a su vez que el encausado aceptó su nombramiento para que lo asistiera en este proceso, sin que se evidencie de las actuaciones cursantes en el presente asunto penal, que haya sido revocado ese nombramiento.
Igualmente se constata que el recurso fue presentado por escrito en forma oportuna y tempestiva, así se confirma con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante al folio 39 de las presentes actuaciones, además fue debidamente fundamentado, exponiendo en el orden consecutivo los motivos o denuncias, que consideró necesario plantear y los preceptos legales que refiere fueron incumplidos, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses, puesto que le impone la medida preventiva judicial privativa de la libertad, lo cual sin duda alguna resulta contrario a sus intereses y en las condiciones aquí expuestas con esa actuación jurisdiccional de comprobarse lo alegado, se estaría incumpliendo con mandatos legales dispuestos como se encuentran en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente pudo observarse que la consignación del escrito contentivo de la contestación al Recurso de Apelación, efectuado por la Representación Fiscal, se hizo en tiempo oportuno según se refleja del cómputo efectuado cursante al folio 39 de las presentes actuaciones, conforme se establece en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR TEMPESTIVA la CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN que fuera presentada en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Dra. CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública número sesenta y seis (66) Penal adscrita a este Circuito Judicial, quien actúa en la presente causa en su condición de defensora del ciudadano ILVIS RAMON PEROZO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-18.269.358, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputara la comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ejercido como fuera para impugnar la decisión emanada del Juzgado número cuarenta (40) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03/06/2.010, en la cual entre otros pronunciamientos DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, puesto que se pudo verificar que efectivamente la parte recurrente tiene legitimidad para interponer el acto recursivo respectivo, el cual fue presentado en tiempo oportuno, la decisión contra la que se recurre es impugnable por expreso mandato legal, además se ha incluido en el escrito contentivo del recurso la expresión de las razones por las cuales se intenta la impugnación ante la Alzada, por lo que resulta admisible y procedente entonces su interposición según se dispone en los Artículos 437, 447 y 448 eiusdem, y DECLARAR TEMPESTIVA la presentación del escrito contentivo de la CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN presentado por la Representación Fiscal, debiendo dejar asentado se acata la reducción de los lapsos conforme se dispone en el precepto legal aplicable, decisión que emite esta Sala, actuando de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: 1) ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Dra. CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública número sesenta y seis (66) Penal adscrita a este Circuito Judicial, quien actúa en la presente causa en su condición de defensora del ciudadano ILVIS RAMON PEROZO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-18.269.358, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputara la comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ejercido como fuera para impugnar la decisión emanada del Juzgado número cuarenta (40) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03/06/2.010, en la cual entre otros pronunciamientos DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, puesto que se pudo verificar que efectivamente se ha dado cumplimiento con todos los requisitos exigidos en el Artículo 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde a lo antes referido y el acto de impugnación procesal presentado resulta admisible y procedente entonces su interposición según se dispone en los Artículos 437 y 447 eisudem, y 2) DECLARA TEMPESTIVA la presentación del escrito contentivo de la CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN presentado por la Representación Fiscal, debiendo dejar asentado se acata la reducción de los lapsos conforme se dispone en el precepto legal aplicable, decisión que emite esta Sala, actuando de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SAN.
ARB/ALBB/CACM/CMS.dh.
EXP N° 10-Aa-2695-10.-
Decisión: 065-10