REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 26 de Julio de 2.010

200º y 151º


EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2713-10

JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el DR. ARMANDO JOSÉ TORRES, quien se desempeña como Fiscal Auxiliar del Ministerio Público número ciento diecinueve (119) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para impugnar la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número cuarenta y cuatro (44) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/06/2.010, en la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS, a los ciudadanos DANIEL JOSÉ RIERA GONZALEZ, JHOAN RAMON PICO BANDRES, JHOAN MANUEL OROZCO CARABALLO y JOSÉ ANGEL CARREÑO MARTÍNEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-7.926.383, V-14.048.038, Nº V-15.166.255 y Nº V-6.217.968 respectivamente, y ORDENA SUJETARLOS A LIBERTAD VIGILADA COMO MEDIDA DE SEGURIDAD SOCIAL, al haber admitido que son consumidores habituales de sustancias estupefacientes, a quienes la representación del Ministerio Público les imputara la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los dos primeramente nombrados y el de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES al resto, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando que al concedérsele una medida de esa índole a los encausados se violentaba tanto la norma legal como la jurisprudencia relativas a la tutela judicial efectiva, por tratarse de delitos de lesa humanidad los imputados en este caso, por lo que se denuncia el incumplimiento de lo establecido en los Artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además vulnerado el carácter vinculante de la sentencia nº1728, de fecha 10/12/2.009, expediente nº09-0923, invocando para ello lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 eiusdem, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se hacen previamente las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 eiusdem, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado, conforme a lo previsto en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de la parte recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúa como Fiscal del Ministerio Público y por ende, titular de la acción penal, conforme también a lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente se constata que el recurso fue presentado por escrito dentro del lapso legalmente determinado para ello, así se confirma con el cómputo de los días transcurridos cursante al folio 76 de las presentes actuaciones, además fue debidamente fundamentado, exponiendo en el orden consecutivo los motivos o denuncias, que considerara necesario plantear y los preceptos legales que refiere fueron incumplidos, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y según lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 447, la misma es recurrible y en las condiciones aquí expuestas con esa actuación jurisdiccional de comprobarse lo alegado, se estaría incumpliendo con mandatos legales dispuestos como se encuentran en los Artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Evidenciándose que se produjo contestación al recurso interpuesto por la representación del Ministerio Público, exponiendo las respectivas defensas sus alegatos en los escritos consignados a esos fines de manera tempestivas, acorde a lo que se observa en el cómputo elaborado antes referido cursante a los folios 77 y 78 del cuaderno respectivo, de allí que su contenido pueda ser tenido en cuenta para la resolución del acto recursivo incoado.

En consecuencia, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el DR. ARMANDO JOSÉ TORRES, quien se desempeña como Fiscal Auxiliar del Ministerio Público número ciento diecinueve (119) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para impugnar la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número cuarenta y cuatro (44) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/06/2.010, en la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS, a los ciudadanos DANIEL JOSÉ RIERA GONZALEZ, JHOAN RAMON PICO BANDRES, JHOAN MANUEL OROZCO CARABALLO y JOSÉ ANGEL CARREÑO MARTÍNEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-7.926.383, V-14.048.038, Nº V-15.166.255 y Nº V-6.217.968 respectivamente, y ORDENA SUJETARLOS A LIBERTAD VIGILADA COMO MEDIDA DE SEGURIDAD SOCIAL, al haber admitido que son consumidores habituales de sustancias estupefacientes, a quienes la representación del Ministerio Público les imputara la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los dos primeramente nombrados y el de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES al resto, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que se pudo verificar, efectivamente la parte recurrente tiene legitimidad para interponer el acto recursivo respectivo, el cual fue presentado en tiempo oportuno, además la decisión contra la que se recurre es impugnable por expreso mandato legal contenido en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aparte se ha incluido en el escrito contentivo del recurso la expresión de las razones por las cuales se intenta la impugnación ante la Alzada, por lo que resulta admisible y procedente entonces su interposición según se dispone en los Artículos 437, 447 y 448 eiusdem, dejando constancia que las CONTESTACIONES DEL ACTO RECURSIVO presentadas por las defensoras de los encausados se produjo en forma tempestiva y en consecuencia los alegatos allí expuestos podrán ser objeto de consideración por esta Alzada, debiendo dejar asentado se acata la reducción de los lapsos conforme se dispone en el precepto legal aplicable, decisión que emite esta Sala, actuando de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el DR. ARMANDO JOSÉ TORRES, quien se desempeña como Fiscal Auxiliar del Ministerio Público número ciento diecinueve (119) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para impugnar la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número cuarenta y cuatro (44) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/06/2.010, en la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS, a los ciudadanos DANIEL JOSÉ RIERA GONZALEZ, JHOAN RAMON PICO BANDRES, JHOAN MANUEL OROZCO CARABALLO y JOSÉ ANGEL CARREÑO MARTÍNEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-7.926.383, V-14.048.038, Nº V-15.166.255 y Nº V-6.217.968 respectivamente, y ORDENA SUJETARLOS A LIBERTAD VIGILADA COMO MEDIDA DE SEGURIDAD SOCIAL, al haber admitido que son consumidores habituales de sustancias estupefacientes, a quienes la representación del Ministerio Público les imputara la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los dos primeramente nombrados y el de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES al resto, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que se pudo verificar que efectivamente se ha dado cumplimiento con todos los requisitos exigidos en el Artículo 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde a lo antes referido y el acto de impugnación procesal presentado resulta admisible y procedente entonces su interposición según se dispone en los Artículos 437 y 447 eisudem, dejando constancia que las CONTESTACIONES DEL ACTO RECURSIVO presentadas por las defensoras de los encausados se produjeron en forma tempestiva y en consecuencia los alegatos allí expuestos serán objeto de consideración por esta Alzada, atendiéndose la reducción de los lapsos conforme se dispone en el precepto legal aplicable, decisión que emite esta Sala, actuando de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ PRESIDENTE





DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES




DRA. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


ARB/ALBB/CACM/cm.-
EXP N° 10-Aa-2713-10
Decisión : 077-10