REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano.
Carúpano, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000352
PARTE ACTORA: MIGDALIS ERNESTINA RONDÓN LUGO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: ORINOCO PARIA CAMP
APODERADO PARTE DEMANDADA: EINSTEN MANEIRO Y YERARD PARRA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El día de hoy, quince (15) de Julio de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se anunció la Audiencia Preliminar referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2009-000352, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana MIGDALIS ERNESTINA RONDÓN LUGO contra la sociedad mercantil ORINOCO PARIA CAMP, ante el anuncio de dicho acto en este Tribunal, no se hizo presente persona alguna en representación de la parte actora, por lo que se deja constancia expresa de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE, ni por si ni por medio de apoderado y por la parte demandada se hizo presente, su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio, YERARD JAVIER PARRA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.074, como se evidencia poder otorgado Apud acta, mediante diligencia de fecha 14 de julio d 2010, inserta a las actas procesales

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora, es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico para este tipo de actitudes, establece consecuencias jurídicas que sanciona dicha falta de interés, imponiéndoles la carga de asistir a la prolongación de la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo se considerará que la parte ha perdido todo el interés en la causa, y por cuando se declare la inasistencia de la parte actora a la presente prolongación de Audiencia Preliminar, se le impone la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece, que cuando la parte demandante no asiste a la celebración de la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento, razón por la cual este tribunal sentencia de conformidad con la normativa reseñada. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO EL PROCESO y ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez transcurrido los cinc (05) días hábiles a los fines de que las partes interpongan los recursos a que haya lugar. Dado firmado y sellado, en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. Marlene Yndriago Díaz.

La Secretaria


Abg. SARA GARCÍA