REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, 15 de Julio de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: RP21-L-2010-000017

Visto el escrito presentado en fecha 12 de Julio de 20101, por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio ROSALÍA FERNÁNDEZ ARTAVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.452, en el cual solicita la DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO A LOS TRIBUNALES DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ, argumentando su solicitud en el hecho que la parte demandante manifiesta en el escrito libelar, que el domicilio procesal de la parte demandada es la ciudad de Cumaná y que la relación que unió a las partes en el presente proceso, fue de naturaleza mercantil, por cuanto el demandante es accionista y forma parte de la Junta Directiva de la demandada.

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente: La presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano ALMANDO ALFREDO BOGADI FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.883.973, domiciliado en la Calle Principal de Valle Nuevo, No. 104, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.584, con domicilio procesal en Calle Independencia; Edificio Mary, Piso 1, Oficia 1-B, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA A.I.C.B, C.A, domiciliada en Avenida Cancamure, Urbanización José María Vargas, casa No. 66, de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Carúpano, en fecha 18 de Enero de 2010, siendo recibida en este Tribunal, en fecha 26 de Enero de2010 y Admitida por auto de fecha 28 de Enero de 2010.

Ahora bien, si es cierto, que efectivamente la presente demandada fue admitida, por cuanto no es contraria al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, además de ello cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en las disposiciones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, legales vigentes para este momento, no es menos cierto que la parte actora, manifiesta en el libelo demanda, que trabajó en la ciudad de Cumaná y en la ciudad de Maturín, lugar donde fue despedido, y que el domicilio de la parte demandada es en la ciudad de Cumaná y donde se puso fin a la relación laboral, fue en la ciudad de Maturín.

Po lo tanto, el Juez como garante del Debido Proceso y de la sana administración de justicia, debe velar porque se cumplan las normas que son de orden público, en cualquier grado y estado de la causa, pues ellas están dirigidas a garantizar el Acceso a la Justicia, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, y visto que la Competencia por el Territorio, es una norma de orden público, consagrada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece cuales son los Tribunales Competentes por el Territorio, para presentarse las demandas o solicitudes en materia laboral, siendo estas las siguientes:

• Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio.
• Ante los Tribunales donde se puso fin a la relación.
• Ante los Tribunales donde se celebró el contrato de trabajo, ó.
• Ante el Tribunal del domicilio del demandado, a elección del demandante

Se puede concluir, salvo mejor criterio en contrario, lo siguiente: Como quiera que el lugar donde se prestó el servicio, fue en la ciudad de Cumaná, donde se puso fin a la relación, fue en Maturín, Estado Monagas y el domicilio de la demandada está ubicado en la ciudad de Cumaná, a tenor de la normativa reseñada ut supra, las competentes territorialmente, serían la ciudad de Cumaná o la ciudad de Maturín, para conocer la presente demanda que es de materia laboral, por lo que consecuencialmente, por ser la Competencia, materia de orden y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Es evidente que si la competencia por el Territorio, corresponden al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en el cual está domiciliada la parte demandada, se debe deducir, que este Tribunal carece de competencia para conocer el presente asunto, por lo que deberá remitirse las actuaciones a los tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cumaná, Estado Sucre, quienes son los competentes por el territorio. Así se establece.

Por lo argumentos de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 40 y 60 del Código de Procedimiento Civil, con los Artículos 26, 49 Ord.4, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cumaná, Estado Sucre. Líbrese oficio remitiendo el presente expediente al Tribunal competente. Líbrese Cartel de Notificación a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ


ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.
LA SECRETARIA


ABG. SARA GARCÍA.