REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de julio de 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP21-R-2010-000764
PRINCIPAL: AP21-L-2009-005103
Vista la diligencia del 13 de julio de dos mil diez, estampada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada, MIRIAN PAVAN, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 54.131, que obra al folio 184 de este expediente, por la cual solicita aclaratoria de algunos puntos dudosos referidos a los cálculos numéricos que, a su decir, aparecen de manifiesto en la sentencia, este tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil permite aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, por el tribunal que la haya pronunciado, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que las mismas sean solicitadas en los lapsos ahí establecidos, los cuales fueron ampliados por decisión jurisprudencial, elevando dicho lapso al de la apelación de la sentencia definitiva, es decir, a cinco (5) días hábiles.
Como quiera que la solicitud de autos ha sido formulada dentro del lapso establecido para ello, el tribunal, a los fines de resolver el planteamiento del solicitante de la aclaratoria, observa que señala la diligenciante que el fallo de este tribunal dispone:
1.- “Ordena calcular las vacaciones fraccionadas con base en 30 días por año; que al respecto se puede apreciar que la apoderada de la actora, al folio 7 deja claramente establecido que son 15 días lo que reclama, y que el actor aclara que recibió la fracción, entonces debería ser calculada con base en 16 días de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
La decisión cuya aclaratoria se solicita, estableció: “…y las vacaciones fraccionadas se calcularán en base a treinta (30) días por año, siendo la fracción, la correspondiente a 3 meses y 28 días.” (folio 179). De donde queda claro que lo condenado por concepto de vacaciones fraccionadas es lo correspondiente a tres (3) meses y veintiocho (28) días, considerando que, las vacaciones anuales deben ser satisfechas a razón de 30 días por año; y así se estableció en el dispositivo del fallo, particular tercero, numeral 2, que se condena a SICOBAN, C.A., a pagar al actor, la cantidad de Bs.4.916,67, por concepto de vacaciones fraccionadas pendientes de pago; que corresponde a la fracción de 3 meses y 28 días laborados por el actor en el año que terminó la relación de trabajo, después de cumplido un (1) año de la relación laboral, tomando como base que la empresa cancela 30 días por año de vacaciones.
Como segundo aspecto de su aclaratoria, la apoderada de la empresa demandada, indica:
2.- Respecto a los intereses de mora acordados desde la terminación de la relación de trabajo, como correctamente corresponden, puede apreciarse que habría una colisión con los intereses sobre la prestación de antigüedad, tal y como consta al folio 20, toda vez que la parte actora continuó calculando intereses sobre prestación de antigüedad, no obstante haber excedido de la fecha de terminación de la relación de trabajo en octubre de 2008; lo cual configuraría claramente el anatocismo prohibido legalmente.
No encuentra este tribunal, cómo podría configurarse el anatocismo en el presente caso, por haberse ordenado los intereses de mora desde la terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, toda vez que es de derecho y de lógica que los intereses sobre la prestación de la antigüedad se causan hasta que se pone fin a la relación laboral, y terminada la relación de trabajo, es cuando se empiezan a computar los intereses de mora, sin posibilidades de que se produzca la figura señalada por la solicitante de la aclaratoria, o sea, el anatocismo, por lo cual entiende el tribunal, que consiste en el cobro de intereses sobre intereses, que no es el caso de autos, donde lo ordenado es que se paguen intereses moratorios sobre las sumas mandadas a pagar, desde la terminación de la relación laboral, hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado.
Queda de la manera expuesta, aclarado el fallo de este tribunal del DOCE (12) de julio de dos mil diez, dictado en el juicio seguido por ORLANDO CASTRO LLANES contra SICOBAN, C.A., por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de servicios.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún ( 21) días del mes de julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
La Secretaria,
Raybeth Parra
En la misma fecha, 21 de julio de 2010, se registró y publicó la anterior aclaratoria.
La Secretaria,
Raybeth Parra
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