REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-R-2010-000798
En el día de hoy, miércoles veintiuno (21) de julio de dos mil diez, siendo las once de la mañana (11,00 a.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia oral y pública correspondiente a esta alzada, en el juicio seguido por ANDRÉS JULIO MIRABAL, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 19.087.722; contra la FUNDACIÓN ÁVILA TV; se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, y constituido el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sala de audiencias Nº 13 del referido Circuito Judicial, el Juez, dio inicio al acto solicitando a la Ciudadana Secretaria, se sirva informar acerca del motivo de la audiencia y de la comparecencia de las partes; a lo que ésta respondió que la misma se encuentra circunscrita al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de mayo de 2010, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, dictada en el juicio arriba reseñado; y así mismo, informó que se encuentra presente en la sala el ciudadano ANDRÉS JULIO MIRABAL, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 19.087.722, en su carácter de parte actora y del abogado EDUARDO MIRABAL, inscrita en el IPSA, bajo el Nro 123.643, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente; Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no asistió a la presente audiencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente, el tribunal informó a la parte recurrente la dinámica a seguir en el desarrollo de la presente audiencia, indicándole que tiene un lapso de diez (10) minutos para que exponga los fundamentos de su recurso, que mientras hace su exposición no podrá dar lectura a ningún tipo de texto, a menos que el tribunal expresamente lo autorice, y que deberá observar el comportamiento digno de este tipo de actos. Acto seguido el tribunal cedió la palabra a la parte actora recurrente, quien fundamentó su recurso en los términos siguientes:
1.- Es el caso que no hay justificación distinta a la que tuvimos muchas dificultades y tropiezos para llegar a la celebración de la audiencia preliminar, y por minutos llegamos tarde, justo cuando estaban cerrando la puerta de la sala de audiencias, y por ende no pudimos estar presentes en el despacho del tribunal de instancia, ya que el trabajador reside en una ciudad fuera de Caracas.
Oída la exposición de las partes, el Tribunal se retira a su sede a deliberar por un lapso no mayor de 60 minutos, y de regreso ala Sala, previo una breve explicación de las razones que lo motivaron a tomar la decisión que de seguidas se expone, dictó el dispositivo del fallo oral, que es como sigue:
Ahora bien, el artículo 130 de la LOPTRA, sanciona con la declaratoria del desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, al actor que no comparece a la audiencia preliminar en la oportunidad fijada por el tribunal para dicho acto; y contra tal decisión concede la misma disposición, apelación en ambos efecto, siempre que la misma se interponga dentro de los cinco (5) hábiles siguientes.
El parágrafo segundo de la misma disposición establece que el Juzgado Superior del Trabajo, decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del tribunal (subrayado del tribunal).
La parte actora para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, aduce que por razones de complicaciones del tráfico llegaron tarde a la audiencia preliminar unos minutos tarde, y esta fue la razón por la que el juez a quo aplicó la consecuencia jurídica a que alude el citado artículo 130 de la LOPTRA, pero que apela de la decisión de instancia toda vez que es su representado el débil jurídico, por lo que espera justicia en este sentido.
En tal sentido, visto como fue planteado el presente recurso debe establecer este Tribunal, los supuestos en que se admite o excusa al actor de su incomparecencia al acto de apertura de la audiencia preliminar, y conforme al citado artículo 130, ello, sólo es posible por la ocurrencia de algunas de las razones que encuadran dentro del caso fortuitito o fuerza mayor, sucesos que deben haber sucedido de manera imprevista, para que éste se haya visto imposibilitado de asistir a su realización.
Es por esto que en cuanto a las causas que justifican o eximen al accionante de la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 130 ejusdem, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, y específicamente en la de fecha 08 de junio de 2006, caso ERNESTO RAMÓN GARAY, contra JOSÉ LUIS MEZA SALAS, lo siguiente:
“En cuanto a las situaciones extrañas no imputables, en este caso, al demandado, la Sala ha dicho, lo que de seguida se transcribe:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004).
De igual forma, hay que dejar claro que la realización de los actos procesales conforme a como lo establece la Ley, se configuran como actos formalistas esenciales, cuya materialización deben darse cumpliéndose estrictamente de acuerdo a los parámetros que fueron fijados, es decir, cumplirse en la fecha y hora en que fueron programados, a los fines de conservar el orden procesal, la igualdad de las partes, el debido proceso, y el buen funcionamiento del Circuito que se traduce en una administración de justicia imparcial a los justiciables, principios previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formalidad ésta, que no debe relajarse, y sobre lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en la decisión de fecha 10.10.2005 (caso Rodolfo Jesús Salazar González y Robert Sassi Gamio contra Federal Express Holding S.A.,), criterio que aplica esta Alzada, y en el que se indicó lo siguiente:
“…En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance…”.
Ahora bien, precisado lo anterior, estima esta Alzada, que debió entonces la representación judicial de la parte actora, probar que los motivos que la indujeron a no asistir a la celebración de la audiencia preliminar pautada para el 20 de mayo de 2010, constituyen verdaderamente hechos que encuadren dentro de los supuestos del caso fortuito o fuerza mayor, de lo contrario no queda otra cosa que declarar como así lo hizo el a quo, el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso.
Observa este Jugador que el representante judicial de la parte actora fundamentó oralmente ante esta Alzada su recurso, en que no pudo asistir en fecha 20 de mayo de 2010, a la audiencia, porque llegó unos minutos tardes, hecho este que no se puede considerar como una razón que lo eximan de acudir a la fecha y hora fijados para la celebración de tan esencial acto procesal, conforme al criterio jurisprudencial cuya cita textual se hizo a los párrafos que preceden, menos aún, sí este pudo ser previsto por el representante judicial o el mismo actor, toda vez que, al tener conocimiento con suficiente tiempo de antelación, de que ya estaba pautado para una hora y fecha en específico el acto, debió acudir con horas de anticipación y evitar con ello situaciones que le pudieran ocasionar retrasos en su llegada y por ende en el registro por ante la Sala de anuncios de las audiencias a celebrarse ese día, y en consecuencia la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a criterio de este juzgador, no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y por tanto se confirma el fallo apelado. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 20 de mayo de 2010, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Desistido el procedimiento y terminado el proceso, que por cobro de prestaciones sociales, sigue, ANDRÉS JULIO MIRABAL, contra la sociedad mercantil FUNDACIÓN ÁVILA TV, ya identificadas. TERCERO: Se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado. De igual forma se deja constancia que la presente audiencia ha sido grabada por el personal del Departamento de Técnicos de Audiovisuales, en un disco compacto, que será depositado en dicha oficina, para su custodia y resguardo, la cual contiene todos los argumentos expuestos por las partes. Asimismo, se aclara que las notas tomadas en esta audiencia, no son el contenido íntegro de los alegatos de las partes, sino que son copiadas a modo referencial del Juzgado. Igualmente se deja constancia que la presente acta será tomada como el texto mismo de la sentencia, que será registrada y publicada en el Sistema Juris 2000, en la actuación correspondiente, para lo cual se imprimen tres (03) ejemplares idénticos. Es todo, se terminó y conformes firman.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
La parte actora recurrente y su Apoderado,
La Secretaria,
Keyu Abreu,
|