REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-R-2010-000801
ASUNTO PRINCIPAL: N° AP21-L-2009-3911
En el juicio seguido por los ciudadanos ALVARO SEQUERA, FERNANDO SULBARAN, JUAN RAFAEL VILLEGAS TERAN, WUILMER JOSE GRATEROL BAPTISTA, PATRICIO ANTONIO MATERANO ARTIGAS, YONIS AUGUSTO URECHE OLIVARES, JAIME JIMENEZ JIMENEZ, JORGE AUGUSTO ARIAS COGOLLO y RAFAEL ALONSO LEAL TORCATES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 22.390.145, 22.390.144, 10.808.701, 14.037.012, 13.745.350, 13.102.007, 82.191.558, 21.593.896 y 18.870.094, respectivamente; contra la firma mercantil, de este domicilio, AUTO SERVICIOS 2.000 S.R.L. (ESTACION DE SERVICIO MACARACUAY), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1975, bajo el N° 51, Tomo 42-A-Sgdo., y los ciudadanos VICENTE TORRES MARINA y JUAN CABANA VILLA, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números: 964.795 y 2.972.140, respectivamente, por reclamación de beneficios laborales, el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha primero (01) día del mes de junio de dos mil diez (2010), dicta sentencia en la cual declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano RAFAEL EMIGDIO PACHECO ALVAREZ en contra de PAPELES VENEZOLANOS, C.A. (PAVECA); SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.
Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación el coactor, Yonis Ureche y la parte demandada y es por esa razón que subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto de fecha 08-06-10, le dio entrada y fijó por auto de fecha 15-06-10, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, para las 11:00 a.m. del día 06-07-2010.
Celebrada la audiencia en cuestión con la comparecencia de las partes apelantes, quienes fundamentaron su recurso ordinario, luego de lo cual, el tribunal dictó el dispositivo del fallo, que más adelante se reproducirá en el presente texto.
Estando dentro del lapso legal para la reproducción del texto integro del fallo como lo pauta el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal se avoca a ello, previa las siguientes consideraciones:
La representación judicial de los actores, en su libelo alega que sus representados prestan servicios personales para la empresa AUTOSERVICIOS 2000, S.R.L. (Estación de Servicios Macaracuay), cuya actividad comercial es la distribución de productos derivados del petróleo tales como gasolina, aceites de motor y todos sus derivados. En ese sentido señaló que sus representados han tenido un salario mínimo nacional sin ningún otro beneficio de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como días feriados, domingos y cesta ticket, cuyos conceptos proceden a reclamar su pago ante el órgano jurisdiccional, para lo cual demandan a la referida sociedad mercantil y subsidiariamente a los ciudadanos Vicente Torres Marina y Juan Cabana Villa, a los fines de que cancelen las cantidades adeudadas, las cuales procedió a señalar en su escrito, y que se indicarán mas adelante. Por otra parte la representación judicial de los actores, alega la existencia de una unidad económica entre la referida empresa y las siguientes: Estación de Servicios SANTA ANA, S.R.L; Estación de Servicios LA URBINA, S.R.L y la Estación de Servicios CHUAO, S.R.L.. Concretamente reclaman los siguientes conceptos:
* ALVARO SEQUERA: Bs.F. 3.155,94 por concepto de recargo del día domingo trabajado y Bs.F. 14.562,74 por concepto de bono de alimentación o cesta ticket; FERNANDO SULBARAN: Bs.F. 6.813,74 por concepto de recargo del día domingo trabajado y Bs.F. 34.705,99 por concepto de bono de alimentación o cesta ticket; JUAN VILLEGAS: Bs.F. 5.694,40 por concepto de recargo del día domingo trabajado y Bs.F. 27.886,19 por concepto de bono de alimentación o cesta ticket; WUILMER GRATEROL: Bs.F. 6.822,44 por concepto de recargo del día domingo trabajado y Bs.F. 34.752,19 por concepto de bono de alimentación o cesta ticket; PATRICIO MATERANO: Bs.F. 5.532,45 por concepto de recargo del día domingo trabajado y Bs.F. 26.959,94 por concepto de bono de alimentación o cesta ticket; YONIS URECHE: Bs.F. 5.414,67 por concepto de recargo del día domingo trabajado y Bs.F. 26.268,34 por concepto de cesta ticket; JAIME JIMENEZ JIMENEZ: Bs.F. 4.897,49 por concepto de recargo del día domingo trabajado y Bs.F. 23.647,34 por concepto de bono de alimentación o cesta ticket; y JORGE ARIAS: Bs.F. 2.951,00 por concepto de recargo del día domingo trabajado y Bs.F. 13.638,74 por concepto de bono de alimentación o cesta ticket. Por otra parte observa este juzgador, que en el escrito libelar se demandó subsidiariamente a los ciudadanos Vicente Torres Marina y Juan Cabana Villa, sin embargo, se observa igualmente que durante la audiencia preliminar la representación judicial de los actores, desistió del procedimiento en contra de los referidos ciudadanos, a lo cual el tribunal de sustanciación que conoció en fase de mediación homologó tal desistimiento (ver folio 34 y 35).
Practicada como fue la notificación de las codemandada, se celebró la audiencia preliminar, y como quiera que no se pudo lograr la conciliación de las partes con la mediación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se puso fin a la misma en fecha 27-10-09, ordenándose la incorporación al expediente de los escritos de pruebas consignados por las partes, cursantes a los folios 47 al 49 de la parte demandada y desde el folio 92 al 93 los de la parte demandante.
La parte demandada dio contestación a la demanda por escrito que obra a los folios 114 al 120 del expediente, en la cual los abogados ANGEL LENTINO, EDGAR RODRIGUEZ e IDANIA DEL VALLE MARTINEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71954, 109314 y 125514 , en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, AUTO SERVICIOS 2000 S.R.L., negaron que los trabajadores ALVARO SEQUERA, FERNANDO SULBARAN, JUAN RAFAEL VILLEGAS TERAN WUILMER JOSE GRATEROL BAPTISTA, PATRICIO ANTONIO MATERANO ARTIGAS, YONIS AUGUST URECHE OLIVARES JAIME JIMENEZ JIMENEZ, JORGE AUGUSTO ARIAS COGOLLO, RAFAEL ALFONSO LEAL TORCATES, ampliamente identificados en autos se le adeude EL BONO DE ALIMENTACION, es decir, no se reconoce tal concepto por cuanto en la empresa existen solo once (11) trabajadores, por lo que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Alimentación, niega que exista unidad económica entre las sociedades mercantiles Estación de Servicios Santa Ana S.R.L., Estación de Servicios La Urbina S.R.L., y Estación de Servicios Chuao S.R.L., por cuanto no son comunes los accionistas de las diversas Sociedades Mercantiles nombradas en el libelo de la demanda, que las Empresas Estación de Servicios Santa Ana S.R.L., Estación de Servicios La Urbina S.R.L., y Estación de Servicios Chuao S.R.L. no fueron demandadas sino únicamente fueron nombradas por la actora en el libelo de demanda indicando en esta oportunidad que ni siquiera fueron debidamente identificada LO CUAL LAS DEJA EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN, que la empresa Estación de Servicios AUTOSERVICIOS 2000 S.R.L., solo tiene un accionista que es el ciudadano VICENTE TORRES, por lo que no existe un grupo de empresas y por lo tanto mucho menos una unidad económica, tal y como lo pretende hacer ver la parte actora, ya que estas no se encuentran sometidas a una administración o control “común” y mucho menos constituyen una unidad económica de carácter permanente”.
Ante esta alzada, la representación judicial del coactor Yonis Ureche, fundamentó su recurso en que la sentencia del a quo ordenó el pago de los intereses moratorios, pero desde que se interpuso la demanda, lo cual es incorrecto toda vez que tales intereses corren desde que se causó el derecho y es desde entonces que deben pagarse los mismos.
La representación judicial de la parte demandada fundamentó su recurso en que el a-quo ordenó el pago de los domingos y su recargo, siendo que en el libelo de la demanda no hay claridad, que en su decir, no se entiende qué es lo que se reclama, y ello constituye una violación al derecho a la defensa de su representada, afirma que en el libelo lo único que se reclama es el domingo y el bono de alimentación; señala que los trabajadores laboraban los domingos pero tenían un día libre en la semana inmediatamente siguiente, y que por eso no les corresponde pago alguno como lo asienta la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en el caso del Hotel Punta Palma, que señala que aquellos trabajadores que trabajan en domingo y tienen un día libre en la semana siguiente, no tienen derecho al recargo del cincuenta por ciento (50%), cuando se trata de empresas que prestan un servicio continuo.
CONTROVERSIA:
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, debe este Juzgado determinar si la demanda de dias domingos se encuentra bien determinada, si cumple los extremos legales, se debe establecer si la empresa demandada presta servicios de naturaleza continua no interrumpida. Por otra parte se destaca que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Corresponde a la demandada probar que los actores tenían un día de descanso en la misma semana del domingo laborado pues se trata de un nuevo hecho que constituyen su excepción, es decir, su liberación.
Debe entonces el tribunal analizar el material probatorio traído a los autos por las partes, y al efecto, se observa que la parte actora promovió las siguientes documentales:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió copias de actas constitutivas, tanto de la empresa demandada, como de las empresas Estación de Servicios Santa Ana S.R.L, y la Estación de Servicios La Urbina S.R.L., más no así de la Estación de Servicios Chuao S.R.L; (folio 72 al 90, ambos inclusive). Promovió copia de tarjeta “tickek alimentación” ( folio 67 al 71). Son desestimadas por cuanto fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente (audiencia de juicio) por la parte contra la cual se hicieron valer, siendo que no se insistió en su validez.
Promovió acta constitutiva de empresa AUTOSERVICIOS VIANIR SRL, folio 50 al 57, no se le otorga valor probatorio por impertinente ya que se refiere a un tercero ajeno al presente juicio.
Promovió prueba de informes del IVSS, los cuales fueron consignados ante esta Alzada en fecha 20-07-2010, según consta a los folios 201al 218 del expediente. Dicha prueba no es valorada por extemporánea, caso contrario se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la contraparte, específicamente, el derecho al control y contradicción de la prueba, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
Promovió la exhibición de todos los recibos de pagos efectuados a los accionantes durante la relación de trabajo de cada uno de ellos, de la solvencia laboral. Se tiene como exacto el contenido de cada uno de los documentos indicados por el promovente, toda vez que no se consignaron copias de los mismos en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió documentales marcadas en forma correlativa desde la letra “A” hasta la letra “L”, folio 94 al 112, ambos inclusive. Al respecto, se observa en cuanto a las documentales marcadas “A”; “B”; “C” y “D”, consistentes en planilla de liquidación de prestaciones sociales de los co-demandantes Rafael Leal Torcates, Jaime Jiménez Jiménez, Wuilmer José Graterol y Jorge Augusto Arias se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA y con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano. Se consideran pertinentes, idóneas, conducentes para aportar elementos de convicción respecto a que los referidos ciudadanos dejaron de prestar sus servicios personales a favor de la empresa demandada y que les fueron canceladas sus prestaciones sociales. Se destaca que todos los accionantes prestaban servicios personales para la demandada al momento de la demanda.
Promovió listado de nómina de los trabajadores pertenecientes a la empresa demandada, folios 99, 100 y 101, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA y con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano. Se consideran pertinentes, idóneas, conducentes para aportar elementos de convicción respecto a la cantidad de trabajadores que tiene la empresa demandada, lo cual asciende a ocho (8) trabajadores. ASI SE ESTABLECE.
Promovió documental cursante al folio 102, marcada “K”, la misma se desecha del material probatorio por tratarse de una prueba elaborada por la propia parte, que viola el principio de alteridad de la prueba.
Promovió documentales cursantes desde el folio 103 al 112, consistentes en recibos de pago; dos (2) de ellos que rielan a los folios 106 y 107 son valorados a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas, el resto son desestimados por no cumplir con el principio de alteridad de la prueba.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Ante esta alzada, la representación judicial del coactor Yonis Ureche, fundamentó su recurso en que la sentencia del a quo ordenó el pago de los intereses moratorios, pero desde que se interpuso la demanda, lo cual es incorrecto toda vez que tales intereses corren desde que se causó el derecho y es desde entonces que deben pagarse los mismos.
Sin embargo por razones de método, este tribunal resolverá el primer lugar el recurso de la parte demandada, puesto que de prosperar éste, resularía inútil cualquier otro análisis, y al efecto, observa que:
Sobre el reclamo de domingos:
Corresponde a esta Alzada determinar: a) si dicho reclamo es genérico e indeterminado, es decir, se debe establecer si fue bien explanada o no en la demanda la indicación de los correspondientes hechos circunstanciados, con las fechas de los dias reclamados, salario base de cálculo y fundamento de derecho de los domingos; b) Si la empresa demandada presta o no servicios de manera continua y c) Si los actores tenían un día libre en la semana inmediatamente siguiente, a los fines de determinar si les correspondía o no el cincuenta por ciento (50%) del recargo por los domingos laborados.
Ahora bien, la sentencia recurrida declaró Con Lugar el reclamo de los días domingos y su recargo legal en razón de que la parte accionada nada dijo sobre el mismo en la contestación de la demanda, considerando al efecto que admitió tal reclamación.
En tal sentido, se destaca que el artículo 135 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya habido la conciliación ni el arbitraje, el demandado, deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…” (Surayado del tribunal)
De donde el tribunal concluye que para que se tenga por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, acerca de los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación ni expuestos los motivos del rechazo en el escrito de contestación de la demanda, es menester además de que no se hubiere hecho la requerida determinación ni expuesto los motivos del rechazo, que tales hechos no aparezcan desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En el caso de autos, es evidente que la parte demandada no hizo la debida determinación ni expuso los motivos del rechazo del pedimento relativo a los días domingos reclamados en el libelo de la demanda de los actores. Siendo que el libelo de demanda fue bien explicito al respecto, tal como consta de los cuadros consignados en dicho libelo para cada uno de los trabajadores, en los que aparecen especificados tanto el salario diario como el recargo por el domingo laborado, así como los domingos de cada mes trabajado, y el total de lo reclamado por cada mes, de cada uno de los actores. Es asi que tenemos que en la demanda se especifica la fórmula de cálculo, los montos correspondientes a cada uno de los trabajadores por domingos reclamados, por lo que no es genérica ni indeterminada en cuanto a los hechos y el derecho por lo cual no violenta el derecho a la defensa de la parte accionada ya que no es vaga y se encuentra bien pormenorizada.
No obstante, es también evidente que la empresa demandada si presta un servicios de trabajo continuo, ya que tratándose de una estación de servicios (Autoservicios 2000, S.R.L., Macaracuay), sabemos por máximas de experiencia que en la misma se laboraba todos los días de la semana, según el conocimiento general del común de las personas que utilizan la categoría de servicios prestados por la accionada.
Así mismo quedó demostrado en la audiencia de juicio que los trabajadores demandantes, gozan de un día libre en la semana siguiente al domingo que laboran, de donde este tribunal entiende que estos elementos desvirtúan la admisión del hecho que a los trabajadores se le adeude el día domingo con su recargo, toda vez que, como lo asienta la decisión de la Sala Social del TSJ, en sentencia Nº 1.469 del 03 de noviembre de 2005, cuando el trabajador presta servicios para una empresa de trabajo continuo (art. 213 LOT) y labora en día domingo pero tiene su día de descaso en la semana siguiente a dicho domingo, no le corresponde el recargo legal. Y ello es así porque el domingo para este tipo de operario es un día normal de labores, y el pago de su día de descanso semanal, que lo disfruta en cualquier otro día de la semana siguiente, está incluido en su salario mensual; distinto sería si laborara en ese día de descanso obligatorio.
De manera que siendo que los trabajadores gozaban de su descanso semanal un día de la semana siguiente al domingo laborado, y que la empresa para la cual prestaban servicios (estación de servicios ) se encuentra incluida en la excepción establecida en el artículo 213 de la LOT, no resulta aplicable a la omisión de la demandada de no haber hecho en su escrito de contestación de la demanda la debida determinación ni expuesto los motivos del rechazo al reclamo correspondiente a los días domingos laborados con su respectivo recargo, el supuesto del artículo 135 de la LOPTRA, de tener por admitido de tal reclamo; porque se entiende que para ellos el domingo es un día normal de trabajo, el cual, en cuanto al descanso obligatorio de refiere, se compensa con otro día de la semana siguiente y porque al estar incluida la empresa para la que laboran, en las excepciones del artículo 213 de la LOT, por prestar un servicio continuo al público, no está obligada al recargo del cincuenta por ciento a que se refiere el artículo 154 ejusdem.
Por todo lo cual, considera este tribunal que la apelación de la parte demandada debe prosperar y así se establece.
Ahora bien, como quiera que la declaratoria con lugar de la apelación de la parte demandada con fundamento en que es improcedente el pago de los domingos y su recargo acordados por el a quo, se hace inútil el análisis de los otros alegatos, tanto de la propia demandada, como de la parte actora, habida cuenta que al declararse improcedente el pago de los días domingos laborados con sus recargos, pierde sentido el análisis del alegato que sobre la forma cómo ordenó el a quo el pago de los intereses de mora de los domingos laborados, puesto que la improcedencia de ellos, arrastra a los intereses de mora que sobre los mismos ordenara el juzgado de la causa. Así se establece.
Sobre los puntos no apelados:
En este sentido se destaca que el Tribunal Supremo Español, en sentencia de fecha 28 de julio de 1998, sobre la incongruencia de la sentencia que viola el principio de la reformatio in peius, estableció:
“...La prohibición de la reformatio in peius o regla impuesta al órgano jurisdiccional de apelación que impide agravar o hacer más gravosa la condena o restringir las declaraciones más favorables de la sentencia de primera instancia en perjuicio del apelante, responde al principio señalado, conforme con el más general llamado dispositivo y según las consecuencias que resultan del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las resoluciones consentidas. Su inobservancia entraña, desde luego, conexiones con las reglas de competencia funcional (el órgano de apelación carece de facultades en el caso concreto para decidir de nuevo sobre lo ya resuelto), y con los efectos de la cosa juzgada (ya se señaló a propósito del artículo 408)…”
Por otra parte, de la trascendencia constitucional de la incongruencia de la sentencia que viola la prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius, se ha ocupado en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional Español, entre ellas, la sentencia de fecha 13 de enero de 1998, en la que se estableció lo siguiente:
“...Por lo que respecta a la reformatio in peius, o reforma peyorativa, en cuanto constituye una modalidad de incongruencia procesal, la misma tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario del perseguido por el recurrente, que era precisamente, eliminar o, aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación. Razón por la cual la interdicción de la reformatio in peius es una garantía procesal del régimen de los recursos que encuentra encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión que consagra el artículo 24.1 C.E. (AATC 304/1984, 701/1984), pues de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio, en perjuicio del recurrente, la resolución impugnada por éste, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho constitucional a los recursos legalmente establecidos en la Ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.1 C.E...” (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).
Así las cosas, en atención al caso de autos, se declara improcedente la solicitud de aplicación de la consecuencia prevista en el referido artículo 151, a pesar de la incomparecencia a la audiencia de juicio del co-demandante Yonis Augusto Ureche Olívares vista la existencia de un litisconsorcio activo.
Se declara improcedente el alegato de unidad económica entre las empresas Estación de Servicios Santa Ana S.R.L., Estación de Servicios La Urbina S.R.L., y la Estación de Servicios Chuao S.R.L,
Visto que la empresa demandada tiene solo ocho (8) trabajadores no se encontraba obligada a cancelar a sus trabajadores el beneficio de cesta ticket o bono de alimentación, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Alimentación, y en virtud de ello, se declara improcedente el presente reclamo. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO:
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la apelación de parte demandada y Sin Lugar la apelación del coactor Jonis Ureche. SEGUNDO: Sin Lugar la demanda interpuesta por: ALVARO SEQUERA, FERNANDO SULBARAN, JUAN RAFAEL VILLEGAS TERAN, WUILMER JOSE GRATEROL BAPTISTA, PATRICIO ANTONIO MATERANO ARTIGAS, YONIS AUGUSTO URECHE OLIVARES, JAIME JIMENEZ JIMENEZ, JORGE AUGUSTO ARIAS COGOLLO y RAFAEL ALONSO LEAL TORCATES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 22.390.145, 22.390.144, 10.808.701, 14.037.012, 13.745.350, 13.102.007, 82.191.558, 21.593.896 y 18.870.094, respectivamente; contra la firma mercantil, de este domicilio, AUTO SERVICIOS 2.000 S.R.L. (ESTACION DE SERVICIO MACARACUAY), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1975, bajo el N° 51, Tomo 42-A-Sgdo., y los ciudadanos VICENTE TORRES MARINA y JUAN CABANA VILLA, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números: 964.795 y 2.972.140, respectivamente. TERCERO: No ha lugar a las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 27 de Julio de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
La Secretaria,
Raibeth Parra
En la misma fecha, 27 de julio de 2010, a las 10:00 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Raibeth Parra
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