REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas


Caracas, nueve (09) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2010-000695


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LARRY JOSÉ SANCHEZ MORALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 14.446.900.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO DANIEL IZQUIEL CASARES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.974.

PARTE DEMANDADA: TECNIAUTO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de septiembre de 1967, bajo el No. 2, Tomo 54-A Sgdo. y reformado sus estatutos el día 27 de marzo de 2006, quedando los mismos protocolizados por ante la misma Oficina de Registro Mercantil bajo el No. 53, tomo 51-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE GIMENEZ CUNHA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.127.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 01 de julio de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar señaló que comenzó a prestar servicios personales en la demandada en fecha 23 de septiembre de 2004, desempeñando el cargo de Técnico 2 (Mecánica Automotriz), en un horario comprendido entre las 07:30 a. m. hasta las 12:00 p. m. y de 01:30 p. m. hasta las 05:30 p. m., devengando un salario de Bs.3.902,00 mensuales, siendo despedido en fecha 21 de julio de 2009 a las 04:20 p. m., por el ciudadano Alexander Toro, Gerente de Servicios Automotriz, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual acude a los fines de que sea calificado su despido como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido.

Por su parte en la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada no contestó al fondo de la demanda, tal y como consta en el folio 201 de la pieza principal del expediente, en donde se dejó establecido lo anterior en fecha 29 de octubre de 2009.


DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo en decisión de fecha 07 de Abril de 2010, declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoado por el ciudadano LARRY JOSE SANCHEZ MORALES contra TECNIAUTO C.A., en consecuencia, Primero: se declara injustificado el despido, Segundo: se ordena a la demandada al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones para el momento de su ilegal despido. Tercero: se ordena el pago de los salarios caídos que serán calculados desde la fecha de la notificación de la demandada, fecha 05 de agosto de 2009 hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación del trabajador, con base a su último salario por la cantidad de Bs. 1.000,00. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”


DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que recurría de la sentencia de instancia ya que, si bien es cierto resultó favorable en la decisión hoy recurrida, dado que fue declarado con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo, el salario fue determinado erróneamente por el a quo, dado que lo determinó en Bs. 1.000,00 y fue alegado y probado con la prueba de informes bancario que el devengado era variable entre las cantidades de Bs. 2.900,00 y 4.200,00; por lo que solicita sea determinado con exactitud el salario con el cual se determinará la condenatoria, solo a este respecto recurre de la decisión.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no recurrente, señaló que el trabajador no fue despedido, dado lo cual riela a los autos copia de la solicitud calificación de falta realizada ante la Inspectoría del Trabajo, que nada se le adeuda, por tal motivo ofrece el pago adeudado incluidas las indemnizaciones condenadas al actor.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente esta juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Documentales

Marcadas “A”, “B” y “B1”, rielan a los folios 26 al 29, ambos inclusive de la Pieza Principal del Expediente, copias simples de constancias de trabajo a nombre del accionante, las cuales no fueron impugnadas por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de las mismas las fechas de inicio de la relación de trabajo, los salarios devengados y el cargo desempeñado por el accionante. Así se establece.

Marcados “C” al “C36”, “D” al “D42”, “E” al “E33”, “F” al “F48” y “G”, rielan a los folios 30 al 116, ambos inclusive, recibos de pago correspondientes a los años 2005 al 2008, los cuales no fueron impugnados por la parte a la que se les opuso, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las mismas se desprende la fecha de inicio de la relación de trabajo, los salarios, comisiones devengadas así como el cargo desempeñado. Así se establece.

Marcada “H”, riela a los folios 117 al 157, ambos inclusive, Estados de Cuenta de ahorro del Banco Mercantil perteneciente al accionante, se le otorga valor probatorio, de las mismas se desprenden los pagos nomina realizados al actor durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008. Así se establece.

Informes

Promovió informes dirigidos a la entidad financiera Banco Mercantil, cuyas resultas rielan a los folios 233 al 259, ambos inclusive, en la cual remiten movimientos bancarios del período 01 de octubre del 2008 a enero del 2009, los cuales no fueron impugnados por la parte a la que se les opuso y a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos los pagos de nómina a favor del trabajador. Así se establece.


PARTE DEMANDADA

Documentales

Marcadas “B”, rielan a los folios 185 al 188, ambos inclusive, copia simple de escrito de solicitud de calificación de falta presentado a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual es desechada por esta alzada, aun cuando no fue objeto de ataque por la parte a la cual se le opuso, debido a que de ella se desprenda que aún cuando presuntamente la demandada solicitó por ante dicho organismo la calificación de falta cometida por el actor de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, este haya sido tramitada o decidida y por ende calificada la falta. Así se establece.
Marcada “C”, rielan a los folios 189 al 194, ambos inclusive, copias de hoja de vacaciones, las cuales son desechadas por cuanto nada aportan al controvertido de la causa. Así se establece.

Marcada “D”, riela al folio 195, planilla de liquidación, la cual carece de firma por la parte a la cual se le opone, aunado al hecho que no aporta elemento alguno para la solución del presente asunto y en consecuencia se desecha. Así se establece.

Marcada “E”, rielan a los folios 196 al 198, ambos inclusive, copias de hoja de vacaciones, las cuales no aporta elemento alguno para la solución del presente asunto y en consecuencia se desecha. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, en primer término debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación; al respecto sostiene el procesalista CALAMANDREI, en su libro estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo:

“El Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que el primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si el se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:


“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando lo ante referido, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, se encuentra en el deber de pronunciarse sobre todos los hechos alegados y probados en autos, visto que la parte apela solo en lo referente a la determinación del salario .Al respecto antes decidir debe esta juzgadora realizar las siguientes observaciones:

Respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral –artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

Igualmente, la Sala de Casación Social en Sentencia No. 1300 de fecha 14 de octubre de 2004, dispuso lo siguiente:

“ Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Ahora bien, del escudriñamiento de las actas procesales se observa que la parte demandada TECNIAUTO, C. A., no compareció, ni por sí, ni por medio de representante legal, a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 21 de octubre de 2009, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de admisión de los hechos con carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum) Se observa a este respecto que la recurrida aplicó correctamente la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, sin embargo una vez analizadas las pruebas consignadas por la parte accionante, específicamente de los recibos de pagos, a los cuales esta Juzgada les otorgó valor probatorio específicamente de los folios 30 al 157 expediente, quedó demostrado que la actora percibió comisiones a lo largo de la relación laboral, es decir, que devengó un salario variable, lo que significa que la parte demandada no logró acreditar el hecho de que el actor hubiese percibido un salario fijo; tampoco la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, evidenciándose de los autos que la petición del demandante no es contraria a derecho y que la accionada, teniendo la carga de la prueba, no demostró nada que le favorezca respecto a las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o la fuerza mayor; no desvirtuando de la parte actora los alegatos de la parte actora.

Asimismo, luego de examinada la petición formulada por la parte actora, a la luz de los principios constitucionales consagrados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre la base que las normas sustantivas del trabajo son de orden público y los derechos del trabajador irrenunciables, en estricto apego y acatamiento al Principio de Aplicación de la Norma Más Favorable al Trabajador o “In Dubio Pro Operario”, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los salarios caídos causados desde el día 05 de agosto de 2009 hasta la fecha en que se materialice el reenganche, a razón de Bs. 3.902,00; tal y como fue solicitado en su escrito libelar. Así se decide

Esta alzada observa que en fecha 28 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada solicita sea aperturada una cuenta de ahorro a nombre del actor, a fin de que sean depositados los conceptos derivados de la relación laboral, discriminados en planilla que riela al folio 294 del expediente, siendo su intención dar por terminada la relación laboral que los unió, solicitud proveída por esta alzada, aún cuando no ha sido realizado trámite alguno por parte de la demandada para materializar el pago oferido a la fecha de lectura del dispositivo oral del fallo, debiéndose en consecuencia tenerse como no realizada tal persistencia, debiendo por reincorporarse al actor a sus labores habituales en las mismas condiciones que desempeñaba y calcularse los salarios caídos.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE LA DECISIÓN APELADA, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, todo en el juicio incoado por el ciudadano LARRY JOSÉ SANCHEZ MORALES contra TECNIAUTO, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) de julio de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL LEON
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



YAIROBI CARRASQUEL LEON
SECRETARIA