REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-0002825
PARTE ACTORA: ANIBAL JOSÈ LANDAETA MORENO Y OTROS,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS AUGUSTO SILVA HERNANDEZ, ABOGADO EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.972.579 E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 24.549
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO EDIFICIO SEDE IMPRES
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: DIFERENCIAS EN EL PAGO DE BENEFICIOS LABORALES

NARRATIVA

Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 1º de junio de 2010, de parte del ciudadano Jesús Augusto Silva Hernández, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.972.579 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.549 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora litis consorte ciudadanos ANIBAL JOSÈ LANDAETA MORENO, RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ VIDAL, SILVANA TROTTA DE CASTRO, KHATERINE LISETH BAUTISTA RAMIREZ, CASILDA LOPEZ CONTRERAS, BENITO RICARDO YENDEZ, JOSÈ ENRIQUE FRIAS HERNANDEZ, JULIO CESAR VELASQUEZ GUTIERREZ, JOEL FRANCISCO CARVAJAL HERRERA, ELISAUL SANTOS CABEZAS, PABLO EMILIO ROJAS DELGADO Y FELIX ANTONIO MARTINEZ GARCIA, plenamente identificados en autos, en contra del CONDOMINIO EDIFICO SEDE IMPRES por cobro de beneficios sociales adeudados a cada uno de los litis consortes, la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de junio de 2010; demanda en la cual la parte actora litis consorte solicita la condena a su favor de las cantidades individuales que se determinan en el libelo por diferencia en el pago de beneficios sociales correspondientes a bonificación de fin de año para todos y el concepto de un bono productividad llamado “obolo” para algunos de los litis consortes que pagan al final de cada año, que fue pactado y pagado desde el inicio de la relación de trabajo y de manera reiterada a cada uno de los litis consortes equivalente a dos (2) meses de salario integral con respecto a unos litis consortes y para otros equivalente a cuatro (4) meses de salario integral, como se detalla en el libelo. Se alega en el libelo de demanda que por las razones expresadas en el mismo y habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizadas, tendientes a lograr que el patrono le pagare las diferencias de los conceptos demandados, es que se ocurre ante esta autoridad competente para demandar al CONDOMINIO EDIFICIO SEDE IMPRES para que convengan o a ello sean condenada por el Tribunal a pagar la Suma total de Ciento veintitrés mil setecientos sesenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos ( Bs. 123.769,33) tal y como fue calculado y especificado en el escrito libelar. Luego de admitida la demanda y de la notificación efectuada a la parte demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, el día 02 de julio de 2010, siendo el día 19 de julio de 2010 a las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora JESUS AUGUSTO SILVA HERNANDEZ,, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.972.579 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.549. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esa Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando para el caso de autos de manera extensiva lo establecido en el artículo 158 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 de la Ley mencionada supra para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos y con lugar la presente acción por la ausencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 19 de julio de 2010 a las 9:00 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que las diferencias en los conceptos reclamados se presumen ciertos y admitidos sin otra consideración sino el asumir que fueron pactados por las partes desde el inicio de la relación laboral, y por ser beneficios sociales que no son contrarios a derecho y presumen la voluntad de las partes el haberlos establecidos como beneficios distintos y superiores que los establecidos en la ley, no ha lugar interpretación contraria alguna, por lo cual le corresponde en derecho el pago de las diferencias demandadas en el pago del concepto de bono de fin de año y del bono productividad llamado “obolo” según lo determinado en el libelo, a cada uno de los actores litis consortes, así como los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo igualmente el concepto de corrección monetaria sobre los conceptos demandados. Y ASI SE ESTABLECE.

III
MOTIVA

A los fines de fundamentar la presente decisión este despacho pasa de seguidas a analizar las circunstancias de hecho y derecho en los términos que a continuación se expresa:

En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que los ciudadanos ANIBAL JOSÈ LANDAETA MORENO, RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ VIDAL, SILVANA TROTTA DE CASTRO, KHATERINE LISETH BAUTISTA RAMIREZ, CASILDA LOPEZ CONTRERAS, BENITO RICARDO YENDEZ, JOSÈ ENRIQUE FRIAS HERNANDEZ, JULIO CESAR VELASQUEZ GUTIERREZ, JOEL FRANCISCO CARVAJAL HERRERA, ELISAUL SANTOS CABEZAS, PABLO EMILIO ROJAS DELGADO Y FELIX ANTONIO MARTINEZ GARCIA, son trabajadores de la demandada CONDOMINIO EDIFICIO SEDE IMPRES, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto el haber devengado y devengar los salarios mensuales básicos e integrales especificados en los cuadros expresados en el libelo de cada uno de los litis consortes que se tienen aquí por reproducidos, salarios alegados por la parte actora litis consorte que se tienen como ciertos por cuanto no fueron desvirtuados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto las fechas de ingreso mencionadas en el libelo de cada uno de los actores litis consortes que se dan aquí por reproducidos, en virtud que no fueron desvirtuadas por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE

Quedo admitido como cierto el método de calculo de las diferencias reclamadas de los conceptos de bono de fin de año y bono productividad llamado obolo, correspondientes a los actores SILVANA TROTTA CASTRO, ANIBAL JOSE LANDAETA MORENO, RAFAEL ANTONIO VIDAL, PABLO EMILIO ROJAS DELGADO, BENITO RICARDO YENDEZ, JULIO CESAR VELASQUEZ GUTIERREZ, JOSÉ ENRIQUE FRIAS HERNANDEZ Y FELIX ANTONIO MARTINEZ GARCIA, y la base de calculo para determinar las diferencias de los conceptos precitados sobre la base de 4 meses de salario integral ( 2 por bonificación de fin de año- aguinaldo- y 2 por bono de productividad (obolo) y el de los actores KATEHRINE LISETH BAUTISTA RAMIREZ, CASILDA LOPEZ CONTRERAS, JOEL FRANCISCO CARVAJAL HERRERA y ELISAUL SANTOS CABEZAS sobre la base de 2 meses de bonificación de fin de año, por cuanto fue lo pactado entre las partes según los dichos de los actores que se admiten como ciertos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia, de los cuales se le debían pagar a los primeros nombrados 3 meses de salario integral en diciembre de 2009 y el equivalente a 1 mes de salario integral dentro del primer trimestre del corriente año 2010 y a los segundo nombrados 2 meses de salario integral en diciembre de 2009, de lo cual solo se le pago una pequeña parte de lo convenido, adeudándosele los montos determinados en el libelo que se tienen como ciertos y admitidos por cuanto no fueron desvirtuados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que le fueron cancelados los montos mencionados en el libelo y que fueron descontados a cada uno de los actores en los cálculos determinados en el libelo que se dan aquí por reproducidos, por cuanto sus dichos no fueron desvirtuados por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que conforman el CONDOMINIO EDIFICIO SEDE IMPRES los copropietarios INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO (INPRES), CORPOMEDICA C. A, INVERSIONES YALENTINES IMPORTS, C. A, PROMOCIONES Y REPRESENTACIONES DFRM, C.A, INMUEBLES CAPICUA UNO C. A, INVERSIONES 242, C. A, INVERSIONES 6365 S.R.L, SEGUROS FEDINPRES C. A, COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS UNIVERSITAS DE SEGUROS C. A, según los dichos de los actores litis consortes que se tienen como cierto por cuanto no fueron desvirtuados por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que se adeudan los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la diferencia en el pago del bono de fin de año desde el 31 de diciembre de 2009 y del bono de productividad llamado “obolo” desde el 31 de marzo de 2010, en virtud que los hechos narrados en el libelo no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los cálculos efectuados por la representación judicial de la parte actora de los conceptos que se declaran con lugar a favor de los actores litis consorte, los mismos se consideran ajustados a derecho, y ello por cuanto al ser conceptos distintos a los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y ser pactados por las partes desde el inicio de la relación laboral que es lo alegado por la parte actora litis consorte, no cabe interpretación de este despacho sobre la manera y método de calcularlos sino aceptarlos como ciertos por no haber contradicción alguna de la demandada al no haber asistido a la audiencia preliminar fijada, lo que presume admitidos los hechos y derechos alegados en el libelo, como derivados del contrato de trabajo pactado entre las partes, en virtud que no son contrarios a derecho ni violatorios de las buenas costumbres. ASI SE ESTABLECE.

Por tanto, corresponde a cada uno de los actores litis consorte por la diferencia en el pago de los conceptos de bono de fin de año y bono productividad “obolo” los montos siguientes:

1.- A la actora SILVANA TROTTA CASTRO quien inicio su relación laboral el 1º de septiembre de 1.988, la cantidad de 31.501,07, según los cálculos y determinaciones narrados en el libelo y que se dan aquí por reproducidos, que corresponden a saldo pendiente al 31 de diciembre de 2009 de la bonificación de fin de año de 60 días que suman Bs. 22.595,30 mas 8.905,77 correspondiente a diferencia en el pago de 30 días de bono de productividad llamado obolo al que se hizo acreedora a partir del 31 de marzo de 2010. ASI SE DECIDE.

2.- Al actor ANIBAL JOSÈ LANDAETA MORENO, quien inicio su relación laboral el 16 de agosto de 1.991 la cantidad de Bs. 26.909 según los detalles y cálculos expresados en el libelo que se dan aquí por reproducidos que corresponden por saldo pendiente al 31 de diciembre de 2009 de 60 días de bonificación de fin de año que suman Bs. 19.196,75 mas el diferencial de 30 días de bono de productividad “obolo” que suma Bs. 7.712,25, al que se hizo acreedor a partir del 31 de marzo de 2010. ASI SE DECIDE.

3.- Al actor RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ VIDAL quien inicio su relación laboral el 09 de julio de 1.992, la cantidad de Bs. 19.302,61, según los cálculos expresados en el libelo que se dan aquí por reproducidos, correspondiente a saldo pendiente al 31 de diciembre de 2009 de los 60 días de bonificación de fin de año que suman 14.000,19 mas el diferencial de los 30 días de bono de productividad “obolo” que suma 5.302,42 al que se hizo acreedor a partir de l 31 de marzo de 2010. ASI SE DECIDE.

4.- Al actor FELIX ANTONIO MARTINEZ GARCIA, quien inicio su relación laboral el 09 de julio de 1.992, la cantidad de Bs. 15.023,57 según los cálculos expresados en el libelo que se dan aquí por reproducidos, correspondientes a saldo pendiente al 31 de diciembre de 2009 de los 60 días de bonificación de fin de año que suman 10.790,91 mas el diferencial correspondiente a los 30 días de bono de productividad “obolo” que suma 4.232,66 al que se hizo acreedor a partir del 31 de marzo de 2010. ASI SE DECIDE.

5.- Al actor PABLO EMILIO ROJAS DELGADO, quien inicio su relación de trabajo el 1º de octubre de 1.989 la cantidad de Bs. 9.284,42 según los cálculos y determinaciones expresados en el libelo que se dan aquí por reproducidos correspondientes a saldo pendiente al 31 de diciembre de 2009 de los 60 días de bono de fin de año que suman 6.486,55 mas el diferencial de los 30 días de bono de productividad “obolo” que suma 2.797,87 al que se hizo acreedor a partir del 31 de marzo de 2010. ASI SE DECIDE.

6.- Al actor JULIO CESAR VELASQUEZ GUTIERREZ, quien inicio su relación laboral en fecha 06 de septiembre de 2004 la cantidad de Bs. 8.398,46 según los cálculos y especificaciones expresados en el libelo que se dan aquí por reproducidos, correspondientes a saldo pendiente al 31 de diciembre de 2009 de los 60 días de bonificación de fin de año que suma Bs. 6.057,08 mas el diferencial en el pago de los 30 días de bono de productividad “obolo” que suma 2.341,38 al cual se hizo acreedor a partir del 31 de marzo de 2010 . ASI SE DECIDE.

7.- Al actor BENITO RICARDO YENDEZ, quien inicio su relación laboral el 1º de febrero de 1.987 la cantidad de Bs. 5.806,86 según los cálculos y especificaciones expresados e el libelo que se dan a qui por reproducidos, correspondientes al saldo pendiente al 31 de diciembre de 2009 de los 60 días de bonificación de fin de año que suma 4.113,38 mas el diferencial de los 30 días de bono de productividad “obolo” que suma 1.693,48 al cual se hizo acreedor a partir del 31 de marzo de 2010. ASI SE DECIDE.

8.- Al actor JOSE ENRIQUE FRIAS HERNANDEZ quien inicio su relación laboral el 1º de noviembre de 2000 la cantidad de Bs. 3.067,04 según los cálculos y especificaciones expresados en el libelo que se entienden aquí por reproducidos, correspondiente a saldo pendiente al 31 de diciembre de 2009 en el pago de los 60 días de bonificación de fin de año mas el diferencial en el pago de 30 días del bono de productividad “obolo” que suma 952,73 al cual se hizo acreedor a partir del 31 de marzo de 2010. ASI SE DECIDE.

9.- Al actor JOEL FRANCISCO CARVAJAL HERRERA quien inicio su relación laboral en fecha 1º de abril de 2007 la cantidad de Bs. 1.327,12, según los cálculos y especificaciones expresados en el libelo que se dan aquí por reproducidos, correspondientes al diferencial en el pago de los 60 días de bonificación de fin de año al 31 de diciembre de 2009. ASI SE DECIDE.

10.- Al actor ELISAUL SANTOS CABEZAS quien inicio su relación laboral en fecha 1º de mayo de 2007 la cantidad de Bs. 1.152,10 según los cálculos y especificaciones expresados en el libelo que se entienden aquí reproducidos, correspondientes al saldo pendiente al 31 de diciembre de 2009 en el pago de los 60 días de bonificación de fin de año (aguinaldo). ASI SE DECIDE.

11.- A la actora CASILDA LOPEZ CONTRERAS quien inicio su relación laboral en fecha 1º de febrero de 2008 la cantidad de Bs. 1.186,06 según los cálculos y especificaciones expresados en el libelo que se dan aquí por reproducidos, correspondientes al saldo pendiente al 31 de diciembre de 2009 en el pago de los 60 días de bonificación de fin de año (aguinaldo). ASI SE DECIDE.

12.- A la actora KATHERINE LISETH BAUTISTA RAMIREZ, quien inicio su relación laboral en fecha 16 de febrero de 2009 la cantidad de Bs. 811,02 según los cálculos y especificaciones expresados en el libelo de la demanda que se dan aquí por reproducidos, correspondientes al saldo pendiente al 31 de diciembre de 2009 en el pago de los 60 días de bonificación de fin de año (aguinaldo). ASI SE DECIDE.

La suma total de los motos individuales de cada litis consorte nos da la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 123.769,33) que es el monto que deberá pagar la demandada a los actores litis consortes de manera general por las diferencias en el pago de la bonificación de fin de año y del bono de productividad llamado “obolo”, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo con respecto a los intereses moratorios y corrección monetaria condenados de cada monto individual de los actores con respecto a la bonificación de fin de año y el bono de productividad llamado obolo. ASI SE DECIDE.

Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta lo establecido en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha en que la obligación de pago debió efectuarse o desde que los actores tenían derecho a percibir tales beneficios en su patrimonio, -esto es para la bonificación de fin de año desde el 31 de diciembre de 2009 y para el bono de productividad llamado “obolo” desde el 31 de marzo de 2010- hasta el cumplimiento del fallo; ordenándose igualmente la corrección monetaria sobre los montos individualizados de cada litis consorte desde la fecha de la notificación de la parte demandada 29 de JUNIO de 2010, según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 252 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente N° AA60-S-2006-001099 hasta el efectivo cumplimiento del fallo. Los cálculos de los conceptos de intereses moratorios así como de corrección monetaria se realizaran por experto contable único nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta los parámetros aquí establecidos y para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

En virtud que fueron condenados todos los conceptos demandados en la presente demanda se declara la condenatoria en costa de la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso y ello asumiendo el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y según sentencia N° 305 de fecha 28/05/2002 en la cual se expresa:” …Lo señalado en el parágrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante ( o sus apoderados judiciales ), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial. “. ASÍ SE DECIDE.





IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por los ciudadanos ANIBAL JOSÈ LANDAETA MORENO, RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ VIDAL, SILVANA TROTTA DE CASTRO, KHATERINE LISETH BAUTISTA RAMIREZ, CASILDA LOPEZ CONTRERAS, BENITO RICARDO YENDEZ, JOSÈ ENRIQUE FRIAS HERNANDEZ, JULIO CESAR VELASQUEZ GUTIERREZ, JOEL FRANCISCO CARVAJAL HERRERA, ELISAUL SANTOS CABEZAS, PABLO EMILIO ROJAS DELGADO Y FELIX ANTONIO MARTINEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.254.837, 4.510.447, 3.750.913, 18.717.760, 11.553.312, 2.633..816, 12.068.204, 6.844.595, 19.892.978, 6.253..125, 6.193.985 y 24.205.238 respectivamente contra la parte demandada CONDOMINIO EDIFICIO SEDE IMPRES por cobro de diferencias en el pago de la bonificación de fin de año (aguinaldos) y del bono de productividad llamado “obolo” demandados en el libelo, condenándose a la parte demandada antes identificada, a pagar a la parte actora litis consorte como monto general a repartir entre ellos según lo especificado en la parte motiva de la presente decisión: PRIMERO: la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 123.769,33), SEGUNDO: mas el monto que establezca la experticia complementaria del fallo con respecto a los conceptos adicionales condenados de intereses moratorios e indexación monetaria sobre los montos individuales de cada uno de los litis consortes. TERCERO: Para la determinación de los intereses moratorios de los montos individualizados de cada litis consorte que deberán ser calculados según los parámetros establecidos en al parte motiva de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo referente a la corrección monetaria sobre los montos condenados individuales que se determinaran desde la fecha de la notificación de la demanda 29 de junio de 2010 hasta la efectiva ejecución del fallo aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se deberá realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por experto contable único nombrado por este despacho, a quien la parte demandada deberá cancelar sus honorarios profesionales, como emolumentos generados para la determinación definitiva del monto condenado. Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio. Dictada y firmada en caracas a los 26 días del mes de julio de 2010. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 151° y 200°.
La Jueza Titular
La Secretaria

Abg. Judith González Abg. Lisbeth Montes


En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Lisbeth Montes