REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP21-L-2010-002689

PARTE ACTORA: PEDRO ALEJO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cedulas de identidad Nro. 5.206.740.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS MELENDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.001.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS 2 TORRES,C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil v de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 16 de noviembre de 1999, bajo el N° 97, tomo 365-A-QTO.
APODERADOS JUDICIALES: DOUGLAS JOSE SILVA PACHECO, EDUARDO RODRIGUEZ WEIL, NORELYS GARCIA Y MARIA DE LOS ANGELES MOLINA OSTOS, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 99.948,102.898,131.636 y 124.525 , respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA: Interlocutoria




I


En fecha 30 de junio de 2010 se da inicio a la audiencia preliminar en el presente asunto en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano PEDRO ALEJO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.206.740, en su carácter de parte actora debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS MELENDEZ, IPSA Nro. 90.001, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la demandada, el ciudadano PEDRO RAMON ANDARA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.973.804, en su carácter de Presidente de la demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NORELYS GARCIA GONZALEZ, IPSA Nro. 131.636.

Por auto complementario del acta de audiencia preliminar levantada ese mismo día, este Juzgado dejó constancia que la parte demandada consignó copia simple de documento estatutario el cual se ordenó agregar a los autos.

En esa misma fecha ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos el ciudadano PEDRO EDGARDO RAMON ANDARA en su condición de presidente de la demandada otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio DOUGLAS JOSE SILVA PACHECO, EDUARDO RODRIGUEZ WEIL, NORELYS GARCIA Y MARIA DE LOS ANGELES MOLINA OSTOS, consignando copia simple de registro mercantil.

En fecha 20 de julio de 2010, siendo las 11:30 a.m. oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, la parte actora expuso: “Impugno la representación judicial acreditada mediante poder apud acta otorgado luego de la audiencia del 30 de junio de 2010, por cuanto del documento en el que se sustenta el otorgamiento del poder se evidencia que el presidente estaba electo hasta el año 2004, que en todo caso no tiene facultades para otorgar poder y que la situación a la que se refiere la cláusula 13 de los estatutos ceso en el mismo 2004 cuanto ceso su función de presidente. En consecuencia, el poder otorgado no cumple con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo impugno formalmente, en la primera ocasión en autos luego de su otorgamiento por la demandada y consideramos que al día de hoy realmente ocurrió la incomparecencia de un apoderado legalmente constituido por parte de la demandada con los efectos legales que ello implica”. Por su parte la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES MOLINA OSTOS, I.P.S.A Nro. 124.525, expuso: “ La oportunidad para impugnar la representación legal de la demandada por cualquier negado vicio en el poder, precluyó en la celebración de la primigenia audiencia preliminar. Igualmente, los estatutos sociales de la empresa demandada facultan al presidente para otorgar poder, toda vez que indica en el Capítulo III, numeral 12 contempla entre las facultades del presidente la de firmar y otorgar en nombre de la compañía toda clase de documentos. Asimismo, según lo previsto en el Capítulo IV, número 13, la representación judicial de la Compañía estará a cargo del Presidente mientras no se designe representante judicial. Por estos motivos considero que la solicitud de la parte actora debe declararse improcedente”. El Tribunal indicó que dada las exposiciones de las partes se proveería lo conducente por auto separado.

En fecha 22 de julio de 2010 la parte demandada presenta escrito de oposición a la impugnación del poder argumentando lo siguiente: 1) Que la solicitud es extemporánea; 2) Que es improcedente lo alegado en cuanto a que el cargo de presidente ejercido por el ciudadano PEDRO EDGARDO RAMON ANDARA, cesó en el 2004, pues la Cláusula 11 de los estatutos sociales indica que si por alguna causa no se nombrare nuevo presidente , vicepresidente o comisario, éstos deberán permanecer en tales cargos hasta que sus sucesores sean electos; 3) Que el Presidente según las cláusula 12 de los estatutos sociales tiene facultad para otorgar poder.4) En cuanto a que la representación judicial de la compañía estará a cargo única y exclusivamente en un representante judicial. Indicando el documento que mientras no se nombre un representante judicial, la representación judicial de la compañía recaerá en la persona del presidente. Señalan que hasta la presente fecha no se ha nombrado representante judicial y por tanto recae tal representación en el presidente.


II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento pasa a hacerlo en los términos siguientes:

En relación a lo argumentado por la parte actora que la representación del Presidente de la demandada cesó en el 2004, este Juzgado observa:
Como bien lo indica la representación de la demandada la misma cláusula 11 del los estatutos si bien prevé que la duración en los cargos del Presidente y del Vicepresidente es por cinco (5) años, también indica que éstos permanecerán en sus cargos hasta que no se eligieren otros. Además, sirve de refuerzo de la cualidad de presidente del ciudadano PEDRO EDGARDO RAMON ANDARA, incluso vencido el referido lapso de cinco (5) años, el documento contentivo de la Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 30 de junio de 2007, inscrita bajo el Nro. 81, tomo 1643 A, el cual fue consignado como anexo al escrito de oposición a la impugnación, en el cual el referido ciudadano ocupa todavía el cargo de Presidente. Así se establece.

Cabe indicar además, que el propio actor en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos manifestó que fue despedido por el ciudadano PEDRO EDGARDO RAMON ANDARA, en su condición de Presidente de la demandada y además solicitó que la notificación se practicara en su persona por su carácter de presidente de la compañía y así, efectivamente se libraron los carteles, materializándose la notificación. Por lo que pareciera paradójico, que ahora en la oportunidad de la prolongación de la audiencia, es cuando pretende indicar que el presidente no tiene la representación que se atribuye.

En lo que se refiere a lo alegado por el actor que supuestamente el ciudadano Presidente de la demandada no tiene facultad para otorgar poder, este Juzgado observa que como lo indica la parte demandada en su oposición a la impugnación, el presidente de la Compañía tiene las más amplias facultades, según la cláusula 12 de los estatutos, que indica, palabras mas palabras menos, que está facultado para firmar y otorgar en nombre de la compañía toda clase de contratos documentos, cheques, letras de cambio y otros, así como cualquier documento que concierna a la compañía con las más amplias facultades para obligarla. Por lo que quien decide, con base al contenido de la cláusula en referencia, considera que el ciudadano Presidente tiene facultad para el otorgamiento de poderes en nombre de la compañía. Así se establece.-

La parte actora argumenta igualmente, que el poder no cumple con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, cabe citar el contenido del referido artículo 155.

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

En el presente asunto, se evidencia en el poder apud acta otorgado, que se indica en el mismo los datos del documento que acredita la representación que ejerce, como lo es el documento constitutivo estatutario que se adjuntó al documento poder, tal como se dejó constancia en el Comprobante de Recepción de Documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por lo que el poder se ajusta a las previsiones del citado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al otorgamiento de poderes a nombre de otra persona natural o jurídica. Así se establece.-

Asimismo, cabe indicar que a la parte actora le precluyó la oportunidad para atacar el carácter de presidente del ciudadano PEDRO RAMON ANDARA, pues al comparecer al inicio de la audiencia preliminar el día 30 de junio de 2009, oportunidad en la cual en representación de la compañía demandada compareció el referido ciudadano en su carácter de Presidente según el documento estatutario que consignó en ese mismo acto, por lo que si la parte actora consideraba que la persona que se presentó como Presidente de la empresa no tenía tal carácter, así debió alegarlo en esa primera oportunidad, no permitiéndose tal alegato después. Ello aplicando analógicamente, “mutatis mutandi” los artículos 346, numeral 4º Y 348 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se considera extemporánea la impugnación. Así se establece.-

Finalmente, en lo que respecta a lo solicita por la parte actora en cuanto a que, a su decir, el día 20 de julio de 2010, oportunidad de la prolongación de la audiencia, en la cual compareció por la demandada la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES MOLINA OSTOS, I,.P.S.A. Nro. 124.525, en ejercicio del poder apud acta conferido por el ciudadano Presidente de la Compañía en fecha 30 de junio de 2010, se considere que ocurrió la incomparecencia de un apoderado legalmente constituido, y por tanto se declare los efectos legales que ello implica, este Tribunal lo considera improcedente, en primer lugar, dada la suficiencia del poder, como ya se indicó, y además el considerar que la representación no es válida, y por tanto aplicar las consecuencias de la supuesta incomparecencia, en nada ayudaría a resolver el conflicto, pues traería como consecuencia el no agotamiento de la fase de mediación en el presente asunto en procura de una solución del conflicto con medios alternos, lo cual iría en contra del principio constitucional de la promoción de la mediación como medio alterno de solución de conflicto, según el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el deber de los jueces de promover tales medios conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Asimismo, ello atentaría con el derecho a la defensa y la realización de la justicia como fin del proceso, garantías previstas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En refuerzo del criterio anterior, se considera importante citar la sentencia Nro. 1361 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en la cual se indicó:

“(…) el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de octubre de 2005, declaró la presunción de admisión de los hechos, por efecto de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar por considerar que la persona que asistió a dicho acto, no posee la cualidad para representar a dicha empresa en juicio, decisión que confirmó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia publicada el 27 de abril de 2006.

Contra la decisión de Alzada, en fecha 04 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte accionada interpuso recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.
(…)

De otra parte, y como complemento argumental tendente a motivar la presente decisión, y relacionado con la intención patronal de apersonarse en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, a través de uno de sus representantes legales, y ejercer su derecho a la defensa, debe señalarse el principio in dubio pro defensa ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, que citó la sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, estableciendo que:

Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia Nº 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.




En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…).

(Omissis)

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.

En el caso sub iudice, y al personalizarse en nombre de la empresa accionada un representante de la misma, invocando su condición de Gerente (artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo), quien comparece en la próxima prolongación de la audiencia preliminar y quien presenta el escrito de contestación de demanda, debe entenderse, en aplicación mutatis mutandi del criterio ut supra transcrito, que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al principio antes enunciado declarar la admisión de los hechos(…)”




III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación del poder y la solicitud formulada por la parte actora relativa a considerar la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar. SEGUNDO: Declara válida la cualidad que se atribuye el ciudadano PEDRO EDGARDO RAMON ANDARA como Presidente de la demandada y con facultad para el otorgamiento de poderes en juicio. Todo en el juicio de calificación de despido incoado por el ciudadano PEDRO ALEJO GARCIA RODRIGUEZ contra la empresa PROYECTOS 2 TORRES,C.A. Ambas partes antes identificadas. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200° y 151°.
La Jueza,
Abg. Olga Romero

La Secretario,
Abg. Xiomara Gelvis
Nota: En el día de hoy veintisiete (27) de julio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Xiomara Gelvis