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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 28 de julio de 2010
 Años 200° y 151°
 
 ASUNTO: AP21-L-2010-003039
 PARTE ACTORA: CARLOS NIRVEY GONZÁLEZ
 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRÍGUEZ
 PARTE DEMANDADA: MARKETING PLUS 11, C.A., INSCRITA EN E REGISTRO MERCANTIL SÉPTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2001, BAJO EL N°61, TOMO 552-A-VIII.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 I
 ANTECEDENTES
 
 Recibido  el expediente  el 21 de julio de 2010, a las 11:00 a.m., previa su distribución, a los fines de  celebrar Audiencia Preliminar. Iniciado el acto,  se dejó constancia  de la comparecencia del ciudadano Carlos Nirvey González, cédula de identidad N° 16.031.646 y, de la  abogado Anastacia Rodríguez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 88.222, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y, de la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual este Juzgado se reservó cinco (5) días para dictar la sentencia a que hubiere lugar.
 
 Vencido el lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir atendiendo las siguientes consideraciones:
 
 
 II
 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
 
 Al interponer la presente acción, la parte actora ciudadano Carlos Nirvey González, fundamentó sus pretensiones, afirmando:
 
 1.	Que desde el 20 de julio de 2009  hasta el 21 de enero de 2010,  prestó  servicios personales  para la sociedad mercantil  demandada Marketing Plus 11 C.A., con el cargo de mercaderista, con una jornada de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.  La terminación de la relación de trabajo terminó por  despido injustificado,
 2.	Que el tiempo de servicio fue de seis (6) meses y 1 día.
 3.	Que el demandante acudió a la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, pero el demandado no  mostró  ánimo conciliatorio en el acto para el cual fue debidamente notificado.
 
 En consecuencia, peticiona los siguientes conceptos y montos:
 
 1.	45 días de antigüedad con el salario base de Bs. 49,54, por un monto de Bs. 2.229,003.
 
 2.	7,5 días de vacaciones y 3,5 días bono vacacional fraccionados con el salario normal de  Bs. 44,93, por un total de Bs. 494,24.
 
 3.	15 días de utilidades fraccionadas por Bs. 673,95.
 
 4.	60 días Indemnización por despido injustificado (30 días de indemnización de antigüedad y 30 días de indemnización sustitutiva de preaviso por Bs. 1.486,20, para un total de Bs.  2.972,40.
 
 5.	Intereses de prestaciones sociales
 
 6.	Intereses moratorios.
 
 7.	Indexación.
 
 III
 MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
 
 El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
 “Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…”
 
 Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora, que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, al respecto la Sentencia  N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
 
 “En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
 
 ‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
 
 Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
 
 Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
 
 Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
 
 En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
 
 En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.
 
 …omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
 
 Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…”
 
 De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y  montos reclamados por el accionante,  se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:
 
 Con respecto a la antigüedad peticionada de 45 días  por Bs. 2.229,03, generada desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido, este Juzgado procedió a revisar el monto demandado y, observa que se encuentra ajustado a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de 45 días con el salario integral de Bs. 49,54, lo que es igual al monto de Bs. 2.229,03. Así se establece.-
 
 Con respecto a la petición de 7,5 días de  vacaciones  y 3,5 días de bono vacacional fraccionados, se evidencia  que se solicita su pago de acuerdo a una prestación de servicio de  seis (6) meses, en consecuencia al  quedar admitido que la relación fue efectivamente de seis (6)  meses, al trabajador le corresponde el pago de 7,5 días de vacaciones fraccionadas y 3,5 días  de bono vacacional fraccionada, calculados con el salario normal de Bs. 44,93, le corresponde a la parte demandada pagar al ciudadano Carlos Nirvey González la suma de Bs. 494,23. Así se decide.
 
 En lo referente a los 15 días de utilidades fraccionadas por  seis (6) meses de servicio,  está  admitido el hecho que el trabajador laboró para la parte demandada desde el 20 de julio de 2009 hasta el 21 de enero de 2010, es decir que le corresponden las utilidades fraccionadas por haber laborado los meses completos de  agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, es decir por la fracción de cinco (5)  meses, lo que se significa que la sociedad mercantil demandada debe pagar 12,5 días de utilidades del año 2009, al entender que el empleador pagar 30 días de utilidades por año, a razón de Bs. 44,93, lo que arroja el monto de Bs. 561,62, cantidad ésta que se condena a pagar a  la parte demandada por el concepto de utilidades fraccionadas 2009.  Así se decide.
 
 Siguiendo con el análisis de los conceptos peticionados, se observa que las indemnizaciones por el despido injustificado se solicita según una prestación de servicio de seis  (6) meses, según el numeral segundo y el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo  y al  quedar admitido  que el trabajador prestó sus servicios por dicho lapso y que fue despedido injustificadamente por su empleador, le corresponde a la parte demandada pagar una indemnización por el despido de 30 días de salario más 30  días de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que totaliza 60 días de indemnizaciones, que calculados con el salario de Bs. 49,53, arroja la cantidad de Bs. 2.971,80. Así se establece.
 IV
 DECISIÓN
 
 En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales  intentado por el ciudadano  Carlos Nirvey González contra de la sociedad mercantil Marketing Plus 11, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano antes identificada 45 días de antigüedad por la  suma de Bs. 2.229,03, 7,5 días de vacaciones y 3,5 días de bono vacacional fraccionados por Bs. 494,24, 12,5 días de utilidades fraccionadas por un monto   de Bs. 561,62, 60 días por las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 2.972,40. Los intereses generados por las prestaciones sociales, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria. Igualmente, se ordena el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de presentación del informe. De la misma manera, serán procedentes en caso que no se cumpla voluntariamente con la sentencia, los intereses de  mora sobre las cantidades condenadas, desde el Decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Se establece que éste último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Con respecto a la indexación  de los  conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, derivados de la relación laboral, se calcularán  desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, y la indexación de la antigüedad se realizará de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 181 del 11 de noviembre de 2008, por el Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Luis Franceski Gutiérrez . En caso de no cumplir la empresa aquí condenada con el pago voluntario del monto ordenado, procederá la indexación desde el decreto de ejecución hasta su materialización,  de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que el fallo es  con lugar, se condena en costas a la parte demandada. Finalmente, el cálculo de indexación, intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios se realizarán mediante  experticia complementaria del fallo, que se ordena en la presente decisión,  la cual será  realizada por un solo experto,  el    cual    será   nombrado por este Juzgado, según  corresponda con la distribución realizada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez quede definitivamente firme la sentencia. Publíquese y Regístrese la presente decisión.  Años 200° y 151°.
 La Jueza                                                                        El Secretario
 
 Abg. Milagros C. Jiménez                                           Abg. Gustavo Portillo
 
 Se deja constancia que hoy 28 de julio  de 2010, a las 10:05 a.m. se publicó la presente sentencia
 El Secretario
 
 Abg. Gustavo Portillo
 
 
 
 
 
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