REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, seis (06) de Julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-010117
SOLICITANTES: JOSE LINO RUSSONIELLO CIGNARELLA y LIDEMAR RAFAELA GIMENEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.003.161 y V- 11.196.397, respectivamente.
NIÑA y ADOLESCENTE: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Junio de 2010, por los ciudadanos JOSE LINO RUSSONIELLO CIGNARELLA y LIDEMAR RAFAELA GIMENEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.003.161 y V- 11.196.397, respectivamente, debidamente asistidos de abogado; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Mayo del año 1993, según acta No. 167, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parcelamiento Lomas de la Alameda, Residencias Avilanbra, Torre B, Apto PH-B, Municipio Baruta del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 14 de marzo de 2005, es decir hace más de cinco (5) años, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 14 de Junio de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de Junio de 2010, la abogada Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, compareció a fin de emitir su opinión en el caso de marras, la cual fue favorable.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE LINO RUSSONIELLO CIGNARELLA y LIDEMAR RAFAELA GIMENEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.003.161 y V- 11.196.397, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de la niña y la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…CUARTA: En lo referente a la patria potestad y por ser de mero derecho a tenor de lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre y la madre ejercerán conjuntamente la misma, observando las mejores atenciones y diligencias para fomentar el cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas. Sobre la práctica reiterada de nuestra vivencias, y durante el transcurso del tiempo ene l cual hemos permanecido separados de hecho, la custodia (como uno de los atributos de la responsabilidad de crianza) de las adolescentes, De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes ha sido ejercida por su madre, ciudadana LIDEMAR RAFAELA GIMENEZ DE RUSSONIELLO (identificada ut supra),quien conjuntamente con el padre, ha ejercido y ejercerá los demás atributos de la guarda; estos son: la asistencia material, la asistencia moral, la asistencia afectiva, educar, criar, mantener, vigilar a su hija y la facultad de imponerle los correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, garantías o desarrollo integral QUINTA: En cuanto al régimen de convivencia familiar, y respetando lo contenido en el artículo 385 eiusdem , los padres han convenido de mutuo acuerdo que el padre podrá compartir con sus hijas, las adolescentes, De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes cada vez que lo desee, es decir sin restricción, siempre y cuando se comunique previamente con la madre a los fines de coordinar el respectivo encuentro, tenido en cuenta que en el ejercicio del régimen de convivencia familiar precitado, bajo ningún concepto pueden perturbarse las horas de sueño y estudio de las referidas adolescentes. SEXTA: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete ha aportar a la madre la cantidad de QUIENCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.15.000,00) de forma mensual, en aras de coadyuvar con los gastos requeridos por las adolescentes De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Asimismo el padre deberá cancelar en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una suma adicional de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00). Igualmente el padre se compromete a mantener a sus referidas hijas inscritas en una póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad” (sic).
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (6) días del mes de Julio del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
AP51-S-2010-010117 ABG. ALICIA GUZMAN
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