REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 02 de julio de 2010
200° y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-001987

Solicitantes: CARLOS ANTONIO MONTEVERDE MANCERA y PATRICIA WHITE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.900.760 y V-10.182.757, respectivamente.-
Abogado Asistente: LORENZO BIANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.567.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 10/02/09 por los ciudadanos CARLOS ANTONIO MONTEVERDE MANCERA y PATRICIA WHITE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.900.760 y V-10.182.757, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante el Juzgado 6° de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, en data 16/09/1989, Acta Nro. 69, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en el Conjunto Residencial El sol, Torre 1, Apto. 2-2, Urb. Santa Paula, Caracas, Dtto. Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres (…), la primera mayor de edad y la segunda de trece (13) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, es decir desde el 12/07/03, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijas, viviendo en lugares distintos, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 13/02/09, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Representante del Ministerio Público.-
Por diligencia de fecha 20/07/09, la Fiscal 92° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abg. ZULAIMA DUM COLMENARES, emitió opinión respecto a la presente solicitud.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que el representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos CARLOS ANTONIO MONTEVERDE MANCERA y PATRICIA WHITE GOMEZ, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos CARLOS ANTONIO MONTEVERDE MANCERA y PATRICIA WHITE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.900.760 y V-10.182.757, respectivamente, ante el Juzgado 6° de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, en data 16/09/1989, Acta Nro. 69, de ese mismo año.-
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, (…), de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
ABG. SORAYA ANDRADE.
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE.




DRC/SA/YCEBERG.-
AP51-S-2009-001987