REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO: AF41-U-2005-001144.- SENTENCIA N° 1.462.-

Vistos, con informes de ambas partes.

En horas de Despacho del día 20 de diciembre de 2005, los ciudadanos Juan Carlos Prince González, Francisco Guerrero Dell’ora, Bárbara E. González González, Mildred Rojas Guevara y Marisol Da Vargem Da Silva, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.262.273, 14.049.247, 14.453.326, 14.385.181 y 11.309.385 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.053, 96.863, 108.180, 109.217 y 109.971, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “GÉNESIS TELECOM, C.A.” (anteriormente denominada COMUNICACIONES 2163 SERVICIOS, C.A.), sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 11 de diciembre de 1996, bajo el N° 57, Tomo 185-A-4to., interpusieron formal recurso contencioso tributario, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario N° SERMAT-ADMC-CS-TASAS-05-0034 de fecha 23 de noviembre de 2005, emanada de la Dirección Jurídico Tributaria del entonces Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), actual Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SAT-DC), mediante la cual se confirmó el contenido del Acta Fiscal N° ADMC-DRTI-DF-2004-000048 de fecha 19 de octubre de 2004, levantada para los períodos fiscales comprendidos entre el 18 de diciembre de 2000 hasta el 10 de septiembre de 2004, por montos de Bs. 254.163.126,00 en concepto de aumento de capital social, y Bs. 50.706.306,00 en concepto de intereses moratorios, lo cual asciende a un total de Bs. 304.869.432,00 re-expresado actualmente en Bs.F. 304.869,43 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06 de marzo de 2007.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2006, se le dio entrada a dicho Recurso, bajo el N° AP41-U-2005-001144, ordenándose las notificaciones legales correspondientes. Asimismo se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional del Expediente Administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 85, 86, 90 al 97 ambos inclusive, 100 y 101 de la primera (1era.) pieza del expediente, se admitió dicho Recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 29 de fecha 20 de marzo de 2006 en el cual se dispuso además, que la causa quedaría abierta a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última boleta de notificación de dicha admisión, librada a las partes y debidamente cumplida, visto que la causa se encontraba paralizada. Se libraron al efecto las correspondientes boletas de notificación.

El 31 de marzo de 2006, fue consignada a los autos, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Fiscal General de la República, debidamente cumplida.

En fecha 03 de abril de 2006, la ciudadana María Alejandra Alvarado, titular de la cédula de identidad N° 8.999.651 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.059, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría Metropolitana de Caracas, presentó escrito de promoción de pruebas documentales

Notificadas todas las partes, según se desprende de autos a los folios 137, 138, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171 y 173 de la segunda (2da.) pieza del expediente, quedó la causa abierta a pruebas.

El 27 de junio de 2006, el ciudadano Juan Carlos Prince González, ya identificado, presentó escrito de promoción de pruebas haciendo valer el mérito favorable de los autos, y promovió pruebas documentales y de informes.

En fecha 13 de julio de 2006, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 82, declaró INADMISIBLES POR EXTEMPORANEAS POR ANTICIPADAS las pruebas promovidas por la representación judicial de la Procuraduría Metropolitana de Caracas. En la misma fecha, fueron admitidas mediante decisión interlocutoria N° 83, las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día 06 de mayo de 2006 compareció, por una parte, el ciudadano Juan Carlos Prince González, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “GÉNESIS TELECOM, C.A.” quien presentó escrito de informes en diecisiete (17) folios útiles; y por otra parte compareció la ciudadana Yochcelin Alfonso González, titular de la cédula de identidad N° 11.557.525 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.874, quien actuando en representación de la Procuraduría Metropolitana de Caracas, presentó conclusiones escritas en veintisiete (27) folios útiles.

En fecha 23 de octubre de 2006, vencido el lapso de presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, el Tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, y de seguidas dijo “VISTOS”.

El 01 de junio de 2010, el ciudadano Juan Carlos Prince González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó original de la Certificación de Ingresos N° RM-00065 de fecha 11 de mayo de 2010, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Distrito Capital (SAT-DC) mediante la cual se deja constancia que la contribuyente recurrente efectuó el pago correspondiente al ramo de estampillas por concepto de tasas por los servicios efectuados por los Registros Mercantiles, por la cantidad de Bs.F. 304.893,44. Asimismo, solicitó se ordenase el cierre y archivo del expediente, en virtud del cumplimiento voluntario de la obligación tributaria exigida por el ente fiscal acreedor, por medio del acto administrativo objeto del recurso contencioso tributario in examine.

En fecha 30 de junio de 2010, la ciudadana Victoria Zerolo, titular de la cédula de identidad N° 5.610.616, actuando en su carácter de Liquidadora de la Sociedad Mercantil “GÉNESIS TELECOM, C.A.”, carácter el suyo que consta de copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 16 de marzo de 2009, debidamente registrada el 06 de julio de 2009, anotado bajo el N° 64, Tomo 101 A Cto., asistida por la ciudadana Corina Salazar Calderón, titular de la cédula de identidad 17.704.916 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 130.861, presentó diligencia a los fines de desistir en nombre de su representada, del recurso contencioso tributario sub judice.

En fecha 09 de julio de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


-ÚNICO-

En virtud del desistimiento del recurso contencioso tributario, manifestado por la contribuyente “GÉNESIS TELECOM, C.A.” a través de su liquidadora, toda vez que se ha dado cumplimiento a la Resolución cuya impugnación se pretendió en el caso bajo examen; este Juzgador, a los fines de impartir la HOMOLOGACION DE LEY, estima conveniente transcribir al efecto lo que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 264:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones." (Negrillas del Tribunal).

De las normas transcritas, se desprende, entre otros aspectos, que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley. Así, de la revisión de la copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 16 de marzo de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 64, Tomo 101-A Cto., el 06 de julio de 2009, mediante la cual se acordó la liquidación de la Sociedad Mercantil “GÉNESIS TELECOM, C.A.”, y se resolvió designar a la ciudadana Victoria Zerolo, titular de la cédula de identidad Nº 5.610.616, como liquidadora de dicha compañía anónima, y donde consta la condición de los ciudadanos Fulvio Italiani, titular de la cédula de identidad N° 9.309.610 en representación de VENEZUELA LMDS LIMITED, propietaria de 5.265.340 acciones clase A, e Isabella Reyna, titular de la cédula de identidad N° 10.333.381 en representación de AIG-GE CAPITAL LATIN AMERICAN INFRASTRUCTURE FUND L.P., propietaria de 3.161 acciones clase B, quienes evidenciaron su representación mediante cartas poder que quedaron archivadas en el expediente de la sociedad de comercio recurrente. Asimismo, se desprende del referido instrumento, que la ciudadana Victoria Zerolo, fue designada liquidadora “…otorgándole todas las atribuciones señaladas en el artículo 350 del Código de Comercio para los liquidadores, teniendo en general la facultad para representar a la Compañía en todos y cada uno de los actos que sean convenientes o necesarios para llevar a cabo su liquidación, incluyendo sin limitación facultades para: “(omissis) recibir cantidades de dinero y bienes muebles e inmuebles en pago y otorgar los correspondientes finiquitos, convenir, desistir, transigir, conciliar, solicitar la decisión del fondo de la causa con arreglo a la equidad, disponer en cualquier forma de los derechos y objeto de litigio, introducir ante funcionarios judiciales o administrativos, cualquier tipo de solicitud contenciosa o graciosa (omissis) ”. (Destacado del Tribunal).

En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal expresa pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial requiere con mayor razón esa facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular.

Ahora bien, en el caso de autos, visto el pronunciamiento incontrovertible de DESISTIMIENTO del recurso contencioso tributario, manifestado por la contribuyente “GÉNESIS TELECOM, C.A.” a través de su liquidadora, ciudadana Victoria Zerolo, debidamente acreditada en autos, y visto igualmente el pago efectuado por la contribuyente a través de la Certificación de Ingresos Nº RM-00065 de fecha 11 de mayo de 2010, consignada en el expediente, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por expreso mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el referido DESISTIMIENTO, da por consumado el acto y consecuencialmente terminado el presente juicio. Así se declara.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario,

Abg. Félix José España González.-


La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.).
El Secretario,

Abg. Félix José España González.-


ASUNTO: AP41-U-2005-001144.-
JSA/ojpp.-