REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AF41-U-2001-000158.- INTERLOCUTORIA Nº 90.-
ASUNTO ANTIGUO: 1707.-
Mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2001, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, Valencia, Estado Carabobo, el ciudadano José Manuel Rodríguez Ojeda, titular de la cédula de identidad Nº 5.406.101, actuando en su carácter de Vicepresidente de la contribuyente “VENECIA NEPTUN TOWING OFFSHORE AND SALVAGE, C.A. NEPTUVEN”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 59, tomo 12-A Sgdo., en fecha 26 de julio de 1984, debidamente asistido por el ciudadano Juan Rafael Mesa Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 10.249.865 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.402, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, en contra del acto administrativo N° APPC-AAJ-2001-001389 de fecha 10 de abril de 2001, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le informó a dicha contribuyente sobre la decisión de no relevarla de la obligación de caucionar para ejercer recursos en contra de los actos administrativos contenidos en la decisión N° GAPPC-AAJ-D-006-2001 y en la Resolución de Multa N° GAPPC-AAJ-R-001-2001, ambas de fecha 23 de febrero de 2001.
El 10 de mayo de 2001, se recibió en este despacho el Oficio Nº 037 de fecha 04 de mayo de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo señalado supra, mediante el cual se remitió dicho recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, en vista de la declinatoria de competencia en razón de la materia, declarada por ese Juzgado por decisión Nº 2001-103 de esa misma fecha.
Este Órgano Jurisdiccional, por Sentencia Interlocutoria Nº 71 del 11 de mayo de 2001, le dio entrada a dicho recurso ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y se ordenó formar expediente bajo el Nº 1707, actual Asunto Nº AF41-U-2001-000158. Asimismo, y luego de afirmar este Tribunal su competencia, se admitió la acción de amparo constitucional ejercida, por estar dirigida a impugnar actos administrativos de contenido tributario, ordenándose practicar las notificaciones de los ciudadanos Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, Gerente Jurídico Tributario (hoy Gerente General de Servicios Jurídicos) del SENIAT, Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República a través de la Fiscal 16º del Ministerio Público; librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación.
Posteriormente en fecha 18 de mayo de 2001, previo a la realización de las notificaciones legales ordenadas, el apoderado judicial de la accionante presentó escrito de alcance al recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por cuanto en fecha 27 de marzo de 2001 la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, emitió el Oficio Nº APPC-AAJ-2001-001180 dirigido al ciudadano Agustín Lleras Hurtado, Capitanía de Puerto de Puerto Cabello- Estado Carabobo, mediante el cual le solicitó “se sirva no autorizar el Zarpe del Remolcador nombre Don José, Bandera: San Vicente, Eslora: 30.82 mts, Manga: 10.20 mts, puntal 4.80 mts, HP: 5.200, Ton: 380 T.R.B., propiedad de la sociedad mercantil VENECIA NEPTUN TOWING OFFSHORE AND SALVAGE, C.A., hasta tanto sea girada (sic) instrucciones por parte de [esa] Gerencia a tal fin, en atención a Decisión Administrativa signada con la sigla: GAPPC-AAJ-D-006-2001 de fecha 23 de febrero de 2.001 y Providencia Administrativa No. GAPPC-AAJ-P-004-2.001 de fecha 23 de marzo de 2.001”; ordenando este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2001, notificar a las partes, haciendo mención expresa de la reforma al escrito, que fuera presentada.
Estando las partes a derecho, se fijó para el 11 de junio de 2001 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional; acto que se efectuó en la misma hora y fecha fijadas.
Mediante Sentencia Nº 637 del 26 de junio de 2001, este Juzgado Superior declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional; pero visto que de conformidad con el artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha de interposición del recurso, la sola interposición suspendía los efectos del acto recurrido, acordó que la prohibición de zarpe del buque de nombre “Don José” quedaba sin efecto.
Ejercido recurso de apelación en fecha 24 de octubre de 2001, por la ciudadana Antonieta Sbarra Romanuella, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, este Órgano Jurisdiccional por auto del 25 de octubre de 2001, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
Por decisión Nº 1304 del 19 de junio de 2002, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal se declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, declinando la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Aceptada la competencia para conocer de la apelación ejercida, mediante Sentencia Nº 1172 del 25 de junio de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordenó su tramitación correspondiente. Por lo cual en fecha 16 de mayo de 2007, se publicó Sentencia Nº 00706 en la que se declaró CON LUGAR la apelación ejercida por el Fisco Nacional, se revocó la Sentencia Nº 637 del 26 de junio de 2001 dictada por este Juzgado Superior y se declaró INADMISIBLE el amparo cautelar solicitado. Asimismo, se ordenó el envío del expediente a este Tribunal, a los fines de continuar el trámite de la causa principal.
Por Oficio Nº 3406 del 17 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió a este Tribunal las actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por el Fisco Nacional, lo cual se recibió en fecha 27 de julio de 2007. En tal sentido, por auto del 10 de agosto de 2007, este Juzgado ordenó la notificación de las partes a los fines del trámite del recurso contencioso tributario incoado por la recurrente “VENECIA NEPTUN TOWING OFFSHORE AND SALVAGE, C.A. NEPTUVEN”, para que una vez consignada en el expediente la última de dichas notificaciones debidamente cumplida, se proveyese sobre la admisión o inadmisión del recurso subjudice.
En fecha 17 de septiembre de 2007, fueron libradas boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y al representante legal de la recurrente y/o a su apoderado judicial. Asimismo, se libró despacho de comisión dirigido al ciudadano Juez del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que por distribución le correspondiese, a los fines de practicar la notificación de la contribuyente de autos; remitiéndose dicha comisión mediante Oficio Nº 189/2007.
El 04 de octubre de 2007, fueron consignadas y agregadas en autos, las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República y Fiscal General de la República.
El 07 de diciembre de 2007, se recibió la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, con resultado positivo.
El 01 de febrero de 2008, se recibió en este Juzgado Oficio Nº 4370-303 de fecha 06 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual fueron remitidas las resultas de la comisión conferida por este Tribunal a los fines de la notificación del representante legal y/o apoderado judicial de la recurrente “VENECIA NEPTUN TOWING OFFSHORE AND SALVAGE, C.A. NEPTUVEN”, evidenciándose que la misma fue cumplida satisfactoriamente.
En fecha 14 de mayo de 2009, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En fecha 18 de febrero de 2010, se dictó auto ordenando dejar sin efecto la boleta de notificación dirigida al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, por cuanto no constaba en autos que la misma hubiese sido practicada, lo cual hacía presumir su extravío. Por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, se ordenó librar nueva boleta de notificación.
Consignada y agregada como fue en autos, el 10 de marzo de 2010, la boleta de notificación referida en el acápite anterior, y estando las partes a derecho, este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia Interlocutoria Nº 18 del 25 de marzo de 2010, procedió a admitir el recurso contencioso tributario in examine, cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente.
Por diligencias de fechas 15 y 16 de abril de 2010, la ciudadana Gloria Alicia Cortes Charry, titular de la cédula de identidad Nº 14.275.090 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.232, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó diligencias a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas y escrito complementario a dicha promoción de pruebas respectivamente, haciendo valer el mérito favorable de los autos y promovió pruebas documentales, prueba testimonial, inspección judicial y prueba de exhibición. Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 47 del 27 de abril de 2010, fueron admitidas dichas pruebas.
-I-
ANTECEDENTES
A la vista del expediente identificado con el Nº AF41-U-2001-000158, Asunto Antiguo Nº 1707, se constata que mediante Oficio N° 747 de fecha 02 de diciembre de 1998, la empresa “VENECIA NEPTUN TOWING OFFSHORE AND SALVAGE, C.A. NEPTUVEN”, solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Estado Carabobo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la admisión temporal de “…un Remolcador de nombre Don José, Bandera San Vicente, Eslora: 30.82 mts., Manga: 10.20 mts., Puntal: 4.80 mts., HP 5.200, Ton: 380 T.R.B…”, proveniente de Holanda.
En Oficio N° HAPTC-DT-98-00466 de fecha 11 de diciembre de 1998, la Administración Tributaria aprobó la referida solicitud “…por un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la fecha de llegada del vehículo de transporte …(omissis)… lapso dentro del cual se deberá efectuar la reexpedición correspondiente…”.
El 14 de diciembre de 1998, el ciudadano José Manuel Rodríguez, con cédula de identidad N° 5.406.101, en su carácter de Vicepresidente de la “…empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A., (VESCA), declaró bajo fe de juramento que el valor CIF para efectos aduanales del remolcador denominado Don José …(omissis)… propiedad de [su] representada VENECIA SHIP SERVICE, C.A., (VESCA) es de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 DOLARES (US$ 1.800.000,00). Ello a los efectos de la autorización de Admisión Temporal sobre dicha unidad, otorgada a la arrendataria VENECIA NEPTUN TOWING OFFSHORE & SALVAGE, C.A., (NEPTUVEN)…”.
El 20 de diciembre de 1998, tuvo lugar el ingreso de la referida mercancía.
En fecha 20 de diciembre de 1999, los representantes legales de la sociedad mercantil “VENECIA NEPTUN TOWING OFFSHORE AND SALVAGE, C.A. NEPTUVEN”, solicitaron a la Aduana Principal de Puerto Cabello “…Prórroga de la autorización de la ADMISIÓN TEMPORAL del equipo de navegación (Remolcador)…”.
Mediante Oficio N° HAPTC-DT-99-00528 de fecha 21 de diciembre de 1999, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, concedió “…una ÚNICA PRÓRROGA, hasta el 21DIC2.000 para la reexpedición de la mercancía ingresada el 20DIC98 …(omissis)… de conformidad con las previsiones del Art. 101 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordada relación con el Art. 22 del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales…”.
En Acta Fiscal N° APPTC-AAJ-D-050-2000 de fecha 15 de agosto de 2000, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Estado Carabobo, sancionó a la empresa “VENECIA NEPTUN TOWING OFFSHORE AND SALVAGE, C.A. NEPTUVEN”, “…por existir incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales fue concedida la autorización para el ingreso al país, bajo el Régimen de Admisión Temporal de los Remolcadores …(omissis)… Y DON JOSÉ…”, pues “…no fueron canceladas las tasas de servicio aduanal correspondiente al 2% del valor CIF, de las mercancías que equivale a: …(omissis)… Don José Valor CIF declarado o que debió ser declarado 1.012.950.000,00 Bs. Monto en Bs (sic). 20.259.000,00 Bs…” y en razón de que las empresas “VESCA y NEPTUVEN efectuaron contratos de arrendamiento con la finalidad de variar el tratamiento legal aplicable a la Operación Aduanera de Admisión Temporal a los fines de no declarar el valor real de las mercancías, sin notificar a la autoridad aduanera los vínculos Familiares y Comerciales entre ambas empresas…”, que resultan ser propiedad “…de los mismos dueños…” y que “…presuntamente integran un Holding empresarial denominado HOLDING EMPRESAS VENECIA, C.A…”.
En fecha 28 de noviembre de 2000, los representantes de la prenombrada empresa solicitaron a la “…Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)…” la “exención” de los impuestos de importación y de la tasa por determinación del Régimen Aduanero de “…1 Buque. Marca (sic): Don José, 312 Ton, Código Arancelario 8904.00.00…”.
El 26 de diciembre de 2000, los representantes legales de la citada sociedad mercantil presentaron la declaración de exportación de la mencionada mercancía identificada bajo el N° 030138.
A través del Oficio N° INA-300-00-E 007753327 del 27 de diciembre de 2000, la Administración Tributaria acordó la “exención” solicitada.
Por acto administrativo N° GAPPC-AAJ-D-006-2001 de fecha 23 de febrero de 2001, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decidió sancionar a la empresa “VENECIA NEPTUN TOWING OFFSHORE AND SALVAGE, C.A. NEPTUVEN”, con la multa contemplada “…en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales…”, por la cantidad de “Bs. 1.012.950.000,00”, en razón al incumplimiento de lo pautado “…en dicha Admisión Temporal…”.
Mediante Providencia Administrativa N° APPTC-AAJ-P-004-2001 de fecha 23 de marzo de 2001, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Estado Carabobo, decidió modificar el contenido de la decisión N° GAPPC-AAJ-D-006-2001 del 23 de febrero de 2001 “…en su punto 3…”, de la siguiente forma: “…se insta a que la División de Operaciones verifique se efectúe la reexpedición de la mercancía objeto de la presente decisión, una vez exista constancia de que se haya pagado el monto correspondiente a la multa, o en su defecto exista afianzamiento de la multa por parte de la Sociedad Mercantil VENECIA NEPTUN TOWING OFFSHORE AND SALVAGE, C.A., en virtud de ejercicio de Recurso Jerárquico o Contencioso Tributario en contra de la decisión y resolución de multa…”.
En Oficio N° APPC-AAJ-2001-001186 de fecha 27 de marzo de 2001, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello se dirigió a la Capitanía de Puerto del Estado Carabobo a los fines de no autorizar “…el zarpe del remolcador nombre: Don José …(omissis)… hasta tanto sean giradas instrucciones por parte de [esa] Gerencia a tal fin…”.
El 28 de marzo de 2001, la contribuyente solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Estado Carabobo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sea relevada “…de la obligación de caucionar para ejercer Recursos en contra de los Actos Administrativos contenidos en la decisión N° GAPPC-AAJ-D-006-2001 de fecha 23-02-2001 y Resolución de Multa GAPPC-AAJ-R-001-2001 de igual fecha…”.
Mediante Oficio N° APPC-AAJ-2001-001389 de fecha 10 de abril de 2001, la Administración Tributaria decidió no relevar de la obligación de caucionar, en virtud “…de la necesaria preservación de los intereses del Fisco Nacional…”.
En fecha 16 de abril de 2001, el representante legal de la sociedad mercantil “VENECIA NEPTUN TOWING OFFSHORE AND SALVAGE, C.A. NEPTUVEN” interpuso recurso jerárquico ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, contra los actos administrativos contenidos en la “…decisión N° GAPPC-AAJ-D-006-2001 de fecha 23-02-2001, Resolución de Multa GAPPC-AAJ-R-001-2001 de fecha 23-02-2001 y la Planilla de Liquidación Afianzable N° PCAL 00106039 en formulario N° H-99 0136014…”, a través de las cuales se le impuso multa “…por la supuesta falta de reexportación o de nacionalización legal dentro del plazo vigente de mercancías introducidas bajo el Régimen de Admisión Temporal…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Puntualizado lo anterior, este Juzgado, de la revisión detallada del inventario de expedientes sometidos a su conocimiento y decisión, pudo evidenciar que cursa la causa signada bajo el Nº AF41-U-2001-000000019, Asunto Antiguo Nº 1758, contentiva del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2001, siendo presentada posteriormente en fecha 26 de octubre de 2001, escrito de reforma de dicho recurso, ejercido por los apoderados judiciales de la contribuyente “VENECIA NEPTUN TOWING OFFSHORE AND SALVAGE, C.A. NEPTUVEN”, en contra de los actos administrativos contenidos en: 1) Resolución Nº GAPPC-AAJ-D-006-2001 de fecha 23 de febrero de 2001 y su reforma parcial contenida en la Providencia Administrativa Nº APPTC-AAJ-P-004-2001 de fecha 23 de marzo de 2001; 2) Resolución de Multa Nº GAPPC-AAJ-R-001-2001 de fecha 23 de febrero de 2001; y 3) Planilla de Liquidación Afianzable Nº PCAL-00-1-06039, formulario H-990136014; todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se observa entonces que la mencionada recurrente, interpuso nuevamente el 20 de septiembre de 2001, ante este Juzgado Superior en funciones de distribuidor, dicho recurso de nulidad en los mismos términos que el del caso subjudice; es decir, ambas pretensiones van dirigidas contra de los actos administrativos contenidos en la decisión N° GAPPC-AAJ-D-006-2001 y en la Resolución de Multa N° GAPPC-AAJ-R-001-2001, ambas de fecha 23 de febrero de 2001.
Así las cosas, de la revisión detallada del Asunto Nº AF41-U-2001-000000019, Asunto Antiguo Nº 1758, se puede constatar que en dicha causa ya se ha cumplido con todas las fases que conforman el iter procedimental propio de los juicios contra los actos de efectos particulares de contenido tributario, conforme a las regulaciones establecidas en el Código Orgánico Tributario en su parte adjetiva. En tal virtud, cabe destacar que desde el día 21 de octubre de 2004, fecha en la cual el Tribunal dijo “VISTOS”, se encuentra actualmente esa causa en estado de sentencia; lo cual consta al folio 883 de la tercera (3ra.) pieza de dicho expediente.
Ahora bien, visto que el caso subjudice, contenido en el Asunto Nº AF41-U-2001-000158, Asunto Antiguo Nº 1707, actualmente se encuentra en la fase de evacuación de pruebas, y establecidas las anteriores circunstancias, debe advertirse que por remisión que hace el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo texto establece que “En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”, tenemos que el artículo 61 ejusdem, dispone:
“Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”. (Destacado de este Tribunal).
En tal sentido, debe precisarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la figura procesal de la litispendencia, ha señalado lo siguiente:
“La litispendencia es una institución creada a fin de evitar que dos procesos con identidad en los tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y, claro está, evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a dos sentencias contradictorias; es por ello que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga, y al efecto se ordene el archivo del expediente. De manera que para que proceda la declaratoria de litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea”. (Vid., entre otras, Sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ N° 580 del 02 de junio de 2004).
Al respecto se advierte, que para que proceda la declaratoria de litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea.
En el caso bajo examen, constata el Tribunal que se verifica el supuesto previsto en la norma antes transcrita, pues de un análisis de ambos casos se observa que existe identidad de sujetos, objeto y título, toda vez, que como se indicó supra, la recurrente en ambas acciones es la sociedad mercantil “VENECIA NEPTUN TOWING OFFSHORE AND SALVAGE, C.A. NEPTUVEN”, el objeto del recurso es la nulidad de los actos administrativos contenidos en la decisión N° GAPPC-AAJ-D-006-2001 y en la Resolución de Multa N° GAPPC-AAJ-R-001-2001, ambas de fecha 23 de febrero de 2001, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de las cuales se sancionó a la recurrente, con la multa contemplada “…en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales…”, por la cantidad de “Bs. 1.012.950.000,00”, y el título o causa petendi en que la contribuyente funda su pretensión anulatoria, en ambos recursos es el mismo, es decir, “la aplicación del principio inconstitucional del ‘Solve et Repete’, …(omissis)…, principio este que atenta en contra de (sic) de la garantía y derecho a la defensa y a la igualdad procesal ya que coloca a la administración en situación de ventaja frente al administrado, es decir atenta contra la garantía de defensa y justicia y crea desigualdad procesal”.
Ante tales circunstancias, y desprendiéndose de la relación supra efectuada respecto de las actuaciones que hasta el presente se han producido en ambas causas, observa el Tribunal que en el asunto signado bajo el Nº AF41-U-2001-000000019, Asunto Antiguo Nº 1758, fueron debidamente practicadas las notificaciones legales correspondientes al recurso contencioso tributario intentado, habiendo sido consignada la última de dichas boletas de notificación en fecha 13 de mayo de 2002, y admitido el recurso el 31 de mayo de ese mismo año, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 46 (folio 266 de la primera (1ra.) pieza de ese expediente), encontrándose actualmente en estado de sentencia desde el día 21 de octubre de 2004; mientras que en la presente (N° AF41-U-2001-000158, Asunto Antiguo Nº 1707), la última boleta de notificación del recurso de nulidad fue consignada y agregada en autos el 10 de marzo de 2010, admitiéndose dicho recurso en fecha 25 de marzo de 2010 mediante fallo interlocutorio Nº 18 (folio 66 de la segunda (2da.) pieza del expediente), y por tanto se encuentra en una fase anterior, esto es, evacuación de pruebas. Así, se observa que en el Asunto Nº AF41-U-2001-000000019, Asunto Antiguo Nº 1758, este Juzgado ya ha prevenido, y en consecuencia debe declararse la extinción de la causa bajo examen (N° AF41-U-2001-000158, Asunto Antiguo Nº 1707), por haber operado la litispendencia, y ordenarse su archivo. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la presente causa identificada con el Nº AF41-U-2001-000158, Asunto Antiguo Nº 1707, por haber operado la LITISPENDENCIA.
En consecuencia, se ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.- El Secretario,
Abg. Félix José España González.-
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.).--------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Secretario,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO: AF41-U-2001-000158.-
ASUNTO ANTIGUO: 1707.-
JSA/gbp.-
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