REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AF41-U-1989-000007.- INTERLOCUTORIA Nº 79.-
ASUNTO ANTIGUO: 580.-

El ciudadano Juan Manuel Vaamonde C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.664.778, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.890 actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR”, sociedad mercantil inscrita en fecha 16 de abril de 1912, en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 32; interpuso en fecha 02 de agosto de 1988, recurso contencioso tributario de conformidad a lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis, por ante la Oficina de Registro de Presentación de Documentos de la extinta Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en contra de la Resolución N° HJI-100-00416 de fecha 29 de marzo de 1988, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del referido Ministerio, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ordenó anular la planilla de liquidación N° 08-10-61-000326 de fecha 27 de octubre de 1987, por monto de Bs. 84.781,48, y emitir nueva planilla a cargo de la mencionada contribuyente, en concepto de multa por un monto de Bs. 59.361,66, equivalente a Bs.F. 59,36 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06 de Marzo de 2007; además se confirmaron las planillas de liquidación que a continuación se detallan:

N° PLANILLA EJERCICIO FISCAL CONCEPTO MONTO (Bs.) MONTO (Bs.F)
08-10-65-000001 1981 ISLR 1.634.196,96 1.634,20
MULTA 326.839,40 326,84
08-10-65-000002 1982 ISLR 2.140.751,84 2.140,75
MULTA 180.055,00 180,06
08-10-61-000327 1982 MULTA 74.854,39 74,85

Así mismo, en contra de los siguientes actos administrativos:
• Resoluciones Culminatorias de Sumarios Administrativos Nros. HRG-500-SA-258; HRG-500-SA-259; HRG-500-SA-260 y HRG-500-SA-261, todas de fecha 27de octubre de 1987.
• Las Actas siguientes:

N° ACTA FECHA
HRG-530-SEB-008 21/01/1987
HRG-530-SEB-009 21/01/1987
HRG-530-SEB-12 06/03/1987
HRG-530-SEB-010 21/01/1987
HRG-530-SEB-011 21/01/1987
HRG-530-SEB-013 21/01/1987
HRG-530-SEB-014 31/03/1987

Por auto de fecha 16 de febrero de 1989, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 580, actual Asunto Nº AF41-U-1989-000007, notificar a los ciudadanos Contralor Generadle la República y Procurador General de la República, así como también al representante legal de la contribuyente y/o a su apoderado judicial. Se libraron al efecto, las correspondientes boletas de notificación.
El 27 de junio de 1989, estando las partes a derecho según consta en autos a los folios 368, 369 y 370, se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 11 de julio de 1989 se abrió la causa a pruebas.

En fecha 04 de septiembre de 1989, el ciudadano Juan Manuel Vaamonde C., solicitó en la representación de la recurrente, la continuación del procedimiento hasta su sentencia.

El 14 de septiembre de 1989, vencido el lapso probatorio, se dio inicio a la relación de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha. En esa oportunidad se suspendió dicha relación para continuarla en el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente; lo cual se reiteró en fechas 16 de octubre, 13 de noviembre y 12 de diciembre de 1989; 18 de enero, 15 de febrero, 26 de marzo, 30 de abril, 28 de mayo, 25 de junio, 23 de julio, 19 de septiembre, 22 de octubre y 15 de noviembre de 1990.

El 15 de noviembre de 1990, el Tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 26 de noviembre de 1990, oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de informes, compareció únicamente la ciudadana Rosa Díaz de Arteaga, actuando en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, quien presentó diligencia a los fines de consignar su correspondiente escrito constante de cuatro (04) folios útiles.

El 13 de diciembre de 1990, oportunidad fijada por el Tribunal para continuar la Relación de la causa, se continuó y se terminó en el mismo día, y seguidamente se dijo “VISTOS”.

No hubo actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 01 de junio de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


-I-
PUNTO ÚNICO

Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR”, en contra de los actos administrativos señalados previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subjudice.

Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio desde que presentó diligencia en fecha 04 de septiembre de 1989, solicitando la continuación del procedimiento hasta su sentencia.

En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso Andrés Velázquez y otro.)

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la recurrente “COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR” desde el 04 de septiembre de 1989, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y Altagracia Ruíz de Garagorry, respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ordenar la notificación de la recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.


-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al representante legal de la contribuyente “COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR” y/o a su apoderado judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.- El Secretario,

Abg. Félix José España González.-
ASUNTO: AF41-U-1989-000007.-
ASUNTO ANTIGUO: 580.-
JSA/ld.-