REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AF43-U-1997-000040
ASUNTO ANTIGUO: 1055

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha 1º de septiembre de 1997 (folios 01 al 28), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO, JOSÉ RAFAEL MARQUEZ y AMALIA OCTAVIO DE PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 37.927, 2.683.689 y 3.664.748 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 936, 6.553 y 15.569, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “FONDO DE ACTIVOS LIQUIDOS DEL CARIBE, C.A.”, interpusieron recurso contencioso tributario en contra de la comunicación No. 97-589 (folios 17 y 18) de fecha 31 de julio de 1997, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual anula la Planilla de Liquidación No. 6115985, por un monto de Bs. 20.874.194,25 y ordena a la Gerencia de Liquidación emitir nueva planilla de liquidación No. 8-82710027 (folio 20), serial 3943945, por la cantidad de BOLIVARES FUERTES SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SEIS CENTIMOS (BsF. 6.958,06), correspondiente al primer trimestre de 1996, el cual erróneamente se liquidaba indicando lo que correspondía al cuatro trimestre de 1997, pero que en realidad era exigible en enero de 1997.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 03-09-1997, siendo recibido el 04-09-1997 (folio 30), y se le dio entrada mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1997 (folio 31), y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal , que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Libertador, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 33, 34 y 35.
Con fecha 26 de marzo de 1998 (folio 36), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 1998 (folio 38), este Tribunal, declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha.

Con fecha 18 de junio de 1998 (folio 39) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

Mediante diligencia presentada el 22-07-1998 por la ciudadana YANIXA BAEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.793.087 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.017, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente al presente asunto (folios 40 al 107).

El 23-07-1998, las ciudadanas NANCY CARRILLO DE GUEVARA, OMAIRA MOYA y YANIXA BAEZ, actuando en su carácter de apoderadas judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentaron escrito de informes.

Con fecha 16 de julio de 2010 (folio 125), la ciudadana abogada BEATRIZ BELEN GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de (3) tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

En fecha 24 de febrero de 2000 (folio 124), el Tribunal dijo “VISTOS”.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la comunicación No. 97-589 (folios 17 y 18) de fecha 31 de julio de 1997, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual anula la Planilla de Liquidación No. 6115985, por un monto de Bs. 20.874.194,25 y ordena a la Gerencia de Liquidación emitir nueva planilla de liquidación No. 8-82710027 (folio 20), serial 3943945, por la cantidad de BOLIVARES FUERTES SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SEIS CENTIMOS (BsF. 6.958,06), correspondiente al primer trimestre de 1996, el cual erróneamente se liquidaba indicando lo que correspondía al cuatro trimestre de 1997, pero que en realidad era exigible en enero de 1997.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso el 24-02-2000, se dijo Vistos. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).


En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 24-02-2000 se dijo Vistos, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO, JOSÉ RAFAEL MARQUEZ y AMALIA OCTAVIO DE PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 37.927, 2.683.689 y 3.664.748 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 936, 6.553 y 15.569, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “FONDO DE ACTIVOS LIQUIDOS DEL CARIBE, C.A.”, en contra de la comunicación No. 97-589 (folios 17 y 18) de fecha 31 de julio de 1997, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual anula la Planilla de Liquidación No. 6115985, por un monto de Bs. 20.874.194,25 y se ordenó a la Gerencia de Liquidación emitir nueva planilla de liquidación No. 8-82710027 (folio 20), serial 3943945, por la cantidad de BOLIVARES FUERTES SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SEIS CENTIMOS (BsF. 6.958,06), correspondiente al primer trimestre de 1996, el cual erróneamente se liquidaba indicando lo que correspondía al cuatro trimestre de 1997, pero que en realidad era exigible en enero de 1997.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2010. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

YANIBEL LOPEZ RADA.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve y cinco de la mañana (9:05 a.m.)
LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA


BBG/Jhuly