REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto
de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas
Caracas, 12 de Julio de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2008-000600 SENTENCIA N° 047/2010

“Vistos”: Con Informes de la parte recurrente.-

En fecha 23 de Septiembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Area Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa misma fecha, por los ciudadanos José Rafael Márquez, José Andrés Octavio L. y Norma C. Márquez, titulares de las cédulas de identidad números 2.683.689, 9.879.873 y 11.309.291, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.553, 57.512 y 91.295, actuando en carácter de apoderados de la empresa VAN RAALTE DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal J-0004535-0; contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA//DJT/2008/3164, de fecha 11 de agosto de 2008, notificada el 19 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 29 de mayo de 2008, confirmando la Resolución de Improcedencia de Compensación SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2008/056 de fecha 14 de marzo de 2008, por monto total de Bs. 734.449.732,75 (Bs.F. 734.449,73).

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 24 de septiembre de 2008, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el N° AP41-U-2008-000600 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario vigente para el momento, el Tribunal mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008, admitió el recurso interpuesto.
Estando en la oportunidad para presentar pruebas, las partes no hicieron uso de ese derecho.
En fecha 04 de marzo de 2009 este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dejó constancia de la consignación del escrito de informes por los apoderados de la recurrente y se abrió el lapso para dictar sentencia.
En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 05 de marzo de 2009; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I
ANTECEDENTES

El 14 de marzo de 2008, fue dictada la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2008/056, la cual declaró improcedente la compensación opuesta por la recurrente, de créditos fiscales por concepto de Impuesto Sobre la Renta pagado en exceso, contra la deuda por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales y los anticipos de dicho tributo (dozavos), correspondientes a los ejercicios 2002, 2003 y 2004, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, “…toda vez que la contribuyente antes identificada, no demostró ni soportó la existencia y legitimidad de los créditos fiscales al no suministrar ni justificar el incumplimiento en el entrega de los documentos que le fueron solicitados por la Administración Tributaria a lo cual estaba obligada.”
Contra la mencionada Resolución interpuesto Recurso Jerárquico el cual fue declarado sin lugar conforme la Resolución SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA//DJT/2008/3164, de fecha 11 de agosto de 2008, notificada el 19 de agosto de 2008, la cual confirmó el rechazo de la compensación, las multas y los intereses moratorios.
Por disconformidad con dicha Resolución, VAN RAALTE DE VENEZUELA, C.A., ejerció presente Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.
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II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.-De la recurrente:

IMPROCEDENCIA DE LOS REPAROS Y SANCIONES
La Administración Tributaria fundamenta el rechazo de la compensación opuesta, argumentando que la recurrente no demostró la existencia y liquidez de los créditos fiscales por concepto de Impuesto Sobre la Renta pagado en exceso.
Al respecto señala la recurrente que la realidad de la situación es que se reflejó en las correspondientes Declaraciones Estimadas y Definitivas de Impuesto Sobre la Renta, los créditos objetados por la fiscalización, y posee toda la documentación que demuestra la existencia y liquidez de dichos pagos en exceso.
Considerando improcedentes los reparos formulados en la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2008/056 y en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA//DJT/2008/3164, que la confirma, alega como igualmente improcedente cualquier sanción liquidada conforme dichos actos administrativos, en virtud del carácter accesorio de las multas.

CIRCUNSTANCIA EXIMENTE CONSAGRADA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 89 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE 1994
En el supuesto negado de procedencia de los reparos formulados, considera, caso contrario, para las acciones impuestas legalmentes, pues las objeciones de la Administración Tributaria sobre los créditos fiscales compensados, fueron formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la recurrente en las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, lo cual hace procedente la circunstancia eximente consagrada en el Numeral 3 del Artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, similar al Numeral 3 del Artículo 118 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1999.

CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
Por otra parte en el supuesto negado de que las sanciones impuestas conforme al Numeral 1 del Artículo 112 del Código Orgánico Tributario fuesen procedentes, señala que éstas han debido ser cuantificadas en su límite mínimo del 10% del monto del anticipo omitido, por cuanto existen circunstancias atenuantes, reconocidas en otros casos por la propia Administración Tributaria, como son:
“…haber cumplido con la presentación de las declaraciones de rentas y de impuesto a los Activos Empresariales dentro del plazo reglamentario”, la recurrente siempre ha presentado sus declaraciones de Impuesto Sobre la Renta y de Impuesto a los Activos Empresariales dentro de los plazos legales y reglamentarios.
“… y haber cancelado las planillas de autoliquidación de impuesto en virtud de dichas declaraciones.”

CONCURSO DE INFRACCIONES ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO
En cuanto al monto de las multas, tanto la impuesta conforme al Artículo 175, como las aplicadas de acuerdo a lo señalado en el Numeral 1 del Artículo 112, ambos del Código Orgánico Tributario, a su parecer fueron ilegalmente cuantificadas, pues la Administración Tributaria parece obviar que de acuerdo con el Artículo 81 del mencionado instrumento legal, cuando concurren dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones.
En este sentido, señala que las sanciones impuestas conforme el Artículo 175 y el Numeral 1 del Artículo 112, ambos del Código Orgánico Tributario, fueron cuantificadas como si se tratara de dos contribuyentes distintos, lo cual violenta el concurso de infracciones establecido en el citado Artículo 81.

UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE DE ACUERDO AL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 94 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO
En cuanto a las sanciones impuestas en la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2008/056 y en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA//DJT/2008/3164, que la confirma, señala que fueron cuantificadas con fundamento en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de la primera de estas Resoluciones, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
Solicitan que por vía de control difuso de constitucionalidad, conforme a lo señalado en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se desaplique el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por constituir una abierta violación del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explican que la aplicación del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión de la infracción, obedece no sólo a principios fundamentales del derecho penal, consagrados expresamente en la Constitución y aplicables a la materia penal tributaria por disposición del propio Código Orgánico Tributario, sino que al mismo tiempo responde a las nociones más elementales de seguridad jurídica en el campo de la tributación.
Por lo que señala que pretender cuantificar sanciones pecuniarias, con fundamento en valores inexistentes para el momento de la comisión de la infracción, constituye una flagrante violación al principio de la irretroactividad de las leyes y de los actos administrativos de efectos generales, y además, un absoluto desconocimiento de la excepción a dicho principio, improcedente en el caso que nos ocupa, como es la aplicación retroactiva de la ley cuando ella imponga menor pena, todo lo cual se traduce en una situación de evidente inseguridad jurídica.
A su parecer la aplicación de cualquier sanción debe hacerse conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción, sin actualización por efectos de la inflación a través de una norma del Código Orgánico Tributario, cuya inconstitucionalidad es evidente.

INTERESES MORATORIOS
En la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2008/056 y en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA//DJT/2008/3164, que la confirma, fueron liquidados intereses moratorios, con fundamento en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, indica que siendo improcedentes los reparos formulados por la Administración Tributaria, como se evidencia de las razones de hecho y derecho en las cuales se fundamenta el presente recurso, resulta igualmente improcedente la determinación de este recargo financiero, en consonancia con el criterio del Alto Tribunal, Sala Constitucional, en sentencia No. 02232 del 13 de marzo de 2007, caso: CONATEL..

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por i) errada apreciación de los hechos, al rechazar la compensación practicada a la recurrente; ii) no aplicar la eximente del Artículo 89 Numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; iii) falta de apreciación de atenuantes; iv) omitir la aplicación del concurso de infracciones de acuerdo al Artículo 81 del Código Orgánico Tributario; v) aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de la primera Resolución recurrida y no la vigente para el momento de la comisión de la infracción; y vi) improcedencia de los Intereses moratorios.

i) Errada apreciación de los hechos
La conribuyente, en su escrito recursorio, señala que “… la Administración Tributaria fundamenta el rechazo de la compensación opuesta, argumentando que nuestra representada no demostró la existencia y liquidez de los créditos fiscales por concepto de impuesto sobre la renta pagado en exceso…” , cuando “… la realidad de la situación es que nuestra representada reflejó en las correspondientes declaraciones estimadas y definitivas de impuesto sobre la renta, los créditos objetados por la fiscalización, y posee toda la documentación que demuestra la existencia y liquidez de dichos pagos en exceso, todo lo cual será presentado oportunamente en el transcurso del presente proceso, a los efectos de desvirtuar la pretensión del Fisco Nacional…”.
Al respecto este Tribunal observa que el falso supuesto sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición, comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
En este orden de ideas, ha dicho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, en fecha 13 de marzo de 1997, la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en el caso: Antonio José Meneses Díaz, al establecer el alcance del vicio de falso supuesto, señaló lo siguiente:

“También ha expresado esta Sala, al precisar sobre las consecuencias del falso supuesto, que la inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos por parte del órgano administrativo decidor y también su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que estaría actuando el órgano fuera de su esfera de competencia.”

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente judicial, se evidencia que el recurrente se limitó simplemente a alegar que reflejó en las correspondientes Declaraciones Estimadas y Definitivas de Impuesto Sobre la Renta, los créditos objetados por la fiscalización y posee toda la documentación que demuestra la existencia y liquidez de dichos pagos en exceso; sin embargo, no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la obligación tributaria determinada por la Administración no era la verdadera.
No se observa en el presente caso, que se haya cumplido fehacientemente con la carga probatoria para decidir que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues el recurrente presentó una actitud pasiva y casi nula a la hora de demostrar la veracidad de sus afirmaciones, lo cual no fue suficiente para enervar el contenido del acto impugnado.
De esta forma, en opinión de este Tribunal, el contribuyente ha debido promover pruebas a los fines de fundamentar el presente alegato, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Esta conclusión, en el caso de autos, se ve reflejada en el denominado Principio de Presunción y Legalidad de los actos administrativos. Principio este, fundamentado en “…la concepción del Estado sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo Allan Brewer Carías, p.220).
En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera evidente el hecho de que el recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, que diera por cierto sus afirmaciones, además del hecho de que los actos de la Administración Tributaria se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia se deseche el presente alegato por infundado y se confirme el rechazo a la compensación opuesta por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

ii) Eximente del Artículo 89 Numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta
En razón de haber considerado la Administración Tributaria el rechazo de la compensación opuesta, por un total de Bs. 734.449.732,75 (Bs.F. 734.449,73), la contribuyente invocó la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, que en su numeral 3 dispensa de la multa impuesta “cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración.”.
Al respecto este Tribunal observa:
En lo que respecta a la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 89, numeral 3, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 aplicable en razón de su vigencia temporal, relativa a que el reparo se formuló con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en su declaración; resulta oportuno traer a colación y acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2209 publicada en fecha 21 de noviembre de 2000, Caso: Motores Cagua, C.A., recientemente ratificada en sentencia No. 647 del 07 de julio de 2010, caso: Industrias Químicas Portuguesa, S.A., en la que se dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

“Además, debe considerarse que la reiterada Jurisprudencia, tanto de los Tribunales de Instancia como de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en la norma supra citada, procede en todo caso en que la fiscalización no haga modificaciones a los datos, tanto singulares como globales, suministrados por el contribuyente, bajo juramento, en el correspondiente formulario de declaración de rentas; de tal manera que al verificar aquellos datos con los libros o soportes contables y demás registros, observe que aún habiéndose efectivamente realizado la operación que origina el egreso o ingreso declarado, no se cumple en él algún requisito exigido legalmente para ser tomado en cuenta, a los efectos de la determinación del enriquecimiento gravable.
En tanto que dicha eximente no procede cuando existen objeciones a aquellos datos, que provienen de fuentes distintas, extrañas a dicha Declaración de Rentas y que, por ende, configuran omisiones voluntarias de rentas, u ocultamiento doloso de enriquecimientos gravables.
De acuerdo con el precitado dispositivo legal, se le quita punibilidad al hecho cuando los reparos se formulan exclusivamente sobre la base de datos suministrada por el contribuyente en sus declaraciones de rentas y, en consecuencia, provienen básicamente de la simple revisión y verificación detallada que realice el fiscal actuante en los libros y registros contables de la contribuyente, de las partidas y datos que aparecen en las referidas declaraciones, siendo irrelevante el hecho de que el funcionario se haya trasladado o no al domicilio de la contribuyente a los efectos reparados.” (Subrayado del Tribunal).


Con vista a lo expresado, considera esta sentenciadora que, en el caso de autos la Administración Tributaria formuló reparos en materia de Impuesto a los Activos Empresariales derivado del hecho que la contribuyente no demostró ni soportó la existencia y legitimidad de los créditos fiscales en materia de Impuesto Sobre la Renta, con el fin de dejar constancia de la confrontación de las originales contra copias fotostáticas y demás documentos con el objeto de verificar la procedencia o no de la compensación solicitada.
De esta forma, evidenciado como ha sido que la actuación fiscal se derivó de los datos de las declaraciones del impuesto sobre la renta, aportadas por la recurrente, este Tribunal estima que se ha configurado la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada; en consecuencia, las sanciones impuestas resultan improcedentes. Así se declara.
En virtud de la decisión anterior, este Tribunal estima inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos planteados con respecto a los accesorios, inmediatamente mencionados. Así se declara.

iii) De los Intereses Moratorios:
En la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA//DJT/2008/3164, objeto de este recurso, confirmatoria de los intereses moratorios calculados en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2008/056, se aplicó el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, y la recurrente invoca criterios jurisprudenciales del Alto Tribunal, en Sala Constitucional, específicamente, el caso TELCEL, C.A.
No obstante, en sentencia No. 191 del 9 de marzo de 2009 (caso: Municipio Valencia del Estado Carabobo), dicha Sala señaló respecto a estos accesorios, liquidados en base al citado artículo, lo siguiente:
“(…) En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.
Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.”

En atención a la sentencia antes transcrita, asumida por esta Sala en decisión del 4 de junio de 2009, número 00805 (caso: Telecomunicaciones Bantel, C.A.), se desprende que la Sala Constitucional separó las normativas y criterios jurisprudenciales aplicables en lo referente a los intereses moratorios en atención a los períodos fiscales liquidados.
A tal efecto, en el presente caso aprecia este Tribunal que las obligaciones tributarias determinadas en las Resoluciones mencionadas, corresponden a los períodos impositivos 2002, 2003 y 2004, entendiendo que resulta aplicable ratione temporis el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo la obligación accesoria procedente “desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda”, todo ello de acuerdo a los términos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional N° 191 de fecha 9 de marzo de 2009, en consecuencia, se confirma el monto de Bs. 261.063,08, determinados a la empresa VAN RAALTE DE VENEZUELA, C.A., por este concepto. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa VAN RAALTE DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA//DJT/2008/3164, de fecha 11 de agosto de 2008, notificada el 19 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y, en virtud de la presente decisión se declara:
PRIMERO: Se confirma la deuda fiscal, equivalente a la cantidad de Bs. 343.343,87, correspondiente a las obligaciones tributarias originadas de la Declaración de Activos Empresariales referente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2002, 2003 y 2004.
SEGUNDO: Se anulan las multas impuestas de conformidad a lo establecido en los artículos 175 y 112 del Código Orgánico Tributario, por montos respectivos de Bs. 78.375,03 y 77.675,62.
TERCERO. Se confirman los intereses moratorios, calculados con fundamento en el artículo 66 eiusdem, por monto de Bs. 261.063,08.
La presente decisión tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.
No hay condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en esta causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a la contribuyente, en los términos descritos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Julio del 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisoria,

María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 9.37 a.m.

La secretaria,

Katiuska Urbáez.

Asunto AP41-U-2008-000600.-
MYC/ar.-