REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

EXPEDIENTE Nº AF44-U-2001-000005 SENTENCIA N° 049/2010
Asunto: 1776
Vistos con los informes de ambas partes.-
En fecha 10 de octubre de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Edna Marina Valdivieso Arteaga, titular de la Cédula de Identidad N° 5.549.815, abogada, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 14.331, actuando en carácter de apoderada de la empresa TIGRE MOTORS GUAYANA, C.A., carácter de la abogada que se demuestra en documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar, el 7 de enero de 2000, bajo el N° 99, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones correspondientes; contra las Resoluciones que se detallan a continuación:
NUMERO IMPUESTO INTERESES MULTA TOTAL PERIODO
081001102004273 66.210,34 11.648,55 51.000,00 228.858,89 Oct. 94
081001102004274 115.184,15 194.231,85 51.000,00 360.416,00 Nov. 94
081001102004275 3.907,03 7.679,52 30.000,00 415.896,55 Dic. 94
081001149012029 303,72 603,51 3.615,81 4.523,04 Nov. 94
081001149012030 5.789,88 11.510,25 68.927,20 86.227,33 Nov. 94
081001149012031 303,72 603,51 3.615,81 4.523,04 Nov. 94
081001149012032 5.789,88 11.510,25 68.927,20 86.227,33 Nov. 94
081001149012034 5.630,80 10.748,78 68.879,75 85.259,33 Dic. 94
081001149012036 5.226,24 10.129,07 62.902,00 78.257,31 Dic. 94
081001149012037 339,65 658,00 4.088,00 5.085,65 Dic. 94
081001149012038 1.385,36 2.684,76 16.674,00 20.744,12 Dic. 94
081001149012039 3.863,32 7.487,54 46.498,08 57.848,94 Dic. 94
Total 1.433.867,43 (Bs. F. 4.433,87)
Todas de fecha 17 de noviembre de 1999, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de los cuales las tres primeras afectan a las declaraciones de Impuesto al Consumo suntuario y Ventas al Mayor y, las restantes, se refieren a las cantidades enteradas por la contribuyente en materia de retenciones de Impuesto Sobre la Renta.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 19 de octubre de 2001, formó expediente bajo el N° 1776, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, del Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante auto de fecha 28 de enero de 2002, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.
Finalizado el plazo para que las partes promovieran sus respectivas pruebas, ninguna hizo uso de ese derecho y, en la oportunidad procesal para que los intervinientes presentaran Informes en la causa, el ciudadano Javier Prieto Arias, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.487, actuando en representación de la República consignó sus conclusiones escritas; de igual manera lo hizo la representación de la recurrente, según consta en auto de fecha 19 de junio de 2002.
No habiendo presentado las partes observación a los respectivos informes, mediante auto dictado el 15 de julio de 2002, el Tribunal dijo Vistos.
El 6 de noviembre de 2002, el ciudadano Javier Prieto Arias, consignó el respectivo expediente administrativo.
En virtud la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2001-000005.
Por medio de auto dictado el 31 de octubre de 2007, la ciudadana María Ynés Cañizalez León, posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas Nro. 317 de fecha 13 de Octubre de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Vistas tales actuaciones y las solicitudes de Sentencia realizadas por los representantes de las partes, el Tribunal procede a decidir con base en las consideraciones siguientes.
I
ANTECEDENTES
La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, producto de la revisión fiscal efectuada a la contribuyente TIGRE MOTORS GUAYANA, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994, observando que ésta:
1.- Presentó extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente a los periodos impositivos octubre, noviembre y diciembre de 1994.
2.- Enteró en forma extemporánea las declaraciones y pagos de las retenciones correspondientes a los períodos de imposición de noviembre y diciembre de 1994.
La Administración Tributaria, en razón de constatar el presunto incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 23 de del Decreto Nº 2.927, por tal motivo le fueron aplicadas las sanciones contempladas en los artículos 104 y 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, respectivamente. De la misma manera le determinaron intereses y procedió a imputar el pago realizado por la contribuyente, en la forma prevista en el artículo 42 ejusdem.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
2.1.- De la recurrente.
Al ejercer el recurso contencioso tributario la apoderada de la contribuyente señaló:
 Vicio del procedimiento:
Asegura que, en ningún momento se levantó el acta, ni se inicio sumario en las condiciones previstas en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994.
En la misma línea sostuvo, que de hablarse de un procedimiento de verificación, los actos en revisión, no se encuentran en los supuestos sobre los cuales el Código Orgánico Tributario permite la omisión del Acta prevista en citado artículo 118; pues el hecho transcrito en el caso de marras, no coincide con el contenido del artículo 144 ejusdem, viciándolos de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 del Código Orgánico Tributario..
 Inmotivación:
Explica, que si bien puede entenderse la procedencia de la multa impuesta, originada por pago extemporáneo, no encuentra la justificación de los impuestos e intereses liquidados, menos, con el último concepto al no saber si se trata de intereses moratorios o compensatorios y su tasa de aplicación.
 Error de hecho y derecho excusable:
Asegura la recurrente que durante la época en que presentó sus declaraciones de manera extemporánea, suscitaron noticias de prensa “según las cuales el Presidente electo instaba al pueblo a no pagar el impuesto, la suspensión de la aplicación de la Ley ordenada por un Tribunal en lo Contencioso Tributario, la posterior derogatoria de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y entrada en vigencia de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, así como la Providencia dictada por el SENIAT, denominada “cumplimiento voluntario del Impuesto al valor Agregado”, situaciones estas que la indujeron al error, a pesar de querer cumplir con su obligación.
 Intereses:
Arguye, que al no saber el tipo de intereses cobrados por la Administración, rechaza tanto los moratorios como los compensatorios; es así que al referirse al primero alegó que, al no cumplirse la exigibilidad, requisito indispensable para su pretensión resulta nulo, y en cuanto los compensatorios, indicó que éstos ya fueron declarados ilegales por la Jurisprudencia y la doctrina.
 Improcedencia en la aplicación del artículo 42 del Código Orgánico Tributario.
La recurrente tildó de improcedente, la actuación de la Administración por imputar el pago de impuestos efectuados con ocasión de cada una de las declaraciones afectadas, a expectativas de crédito derivadas de una acción posterior.
En la misma línea sostuvo, que cuando pagó, “lo hizo por concepto de impuestos y lo hizo en el momento en que ella misma lo determinó… para las oportunidades en que se efectuaron cada uno de esos pagos, mi representada no tenía a su cargo ningún otro crédito líquido y exigible al cual pudiera efectuarse el pago efectuado.”
2.2.- De la representación de la República.
El Ciudadano Javier Prieto Arias, plenamente identificado supra, en su escrito de Informes sostuvo:
1.- Ausencia de procedimiento:
La parte recurrida mostró su disconformidad al vicio de ausencia de procedimiento alegado por la recurrente. Al efecto sostuvo que nuestro Máximo Tribunal ha reconocido de manera pacífica las distintas formas de actuar de la Administración Tributaria en el ejercicio de su actividad, las cuales varían de acuerdo a los supuestos de hecho en los cuales se desenvuelva, así el levantamiento y notificación del acta previa para dar inicio al procedimiento sumario puede omitirse, por ejemplo cuando se efectúan labores de simple verificación o constatación de conductas por los sujetos pasivos, tal como ocurre en el caso de autos.
2.- Inmotivación de los actos impugnados:
Asegura la representación de la República que las Planillas de Liquidación recurridas no adolecen de inmotivación toda vez que señalan, a su entender, tanto los hechos, origen de las sanciones, como las normas jurídicas infringidas, sobre las cuales se fundamentó la Administración para revisar e imponer las correspondientes sanciones y proceder a la imputación de los pagos, según lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Tributario, indicando que actuó con base a las disposiciones plasmadas en los artículos 118. 101, 104 y 59 ejusdem.
3.- Error de hecho y derecho excusable:
El sustituto de la ciudadana Procuradora rechazó el alegato concerniente a las eximentes de responsabilidad penal sostenidas por la contribuyente. En tal sentido sostuvo que la Administración Tributaria dictó Providencia Nº 78, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.746, pues allí se reconoció en forma expresa como los contribuyentes habrían podido incurrir en error, con ocasión al cumplimiento de las obligaciones tributarias estatuidas en la Ley de Impuesto al Valor agregado y en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, quedando circunscritas dichas eximentes para infracciones verificadas desde la entrada en vigencia de la prenombrada Ley, hasta el 28 de febrero de 1995, así como estableciendo el periodo dentro del cual se podían acoger al referido cumplimiento voluntario era el comprendido entre la fecha de publicación de la mencionada providencia y el 29 de septiembre de 1995..
Igualmente mencionó que la Providencia en cuestión, no operaba “opes legis”, en virtud a encontrarse sometida a un requisito extrínseco, representado por la solicitud que debían formular los contribuyentes ante la Administración Tributaria, para su inclusión en el programa de cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.
4.- Improcedencia de la liquidación de intereses:
Explicó, que en caso objeto de estudio, la contribuyente acudió ante la Administración Tributaria, presentando voluntariamente las declaraciones y pagos de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; razón por la cual, el ente tributario procedió a la determinación de intereses moratorios, de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, generados durante el término transcurrido entre el momento del cumplimiento de la obligación en su totalidad y, la fecha en que se produjo el mismo, resultando incuestionable la certeza y liquidez de la obligación tributaria cuyo cumplimiento retrasado generó intereses moratorios.
5.- Artículo 42 del Código Orgánico Tributario de 1994.
El recurrido trajo a los autos el contenido de los artículos 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 28 y 42 del Código Orgánico Tributario de 1994, para explicar que la intención del legislador de imputar el pago a las deudas tributarias, así como el orden de preferencia de su realización, es decir, primero los intereses moratorios, segundo la multas y tercero, el tributo, ha tenido como finalidad evitar la prescripción de los mismos y la percepción de los intereses así como las sanciones correspondientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juez, que la controversia plasmada en autos se circunscribe a dilucidar si los actos impugnados se encuentran viciados por vicio de procedimiento, inmotivación, error de hecho y derecho excusable, así como verificar la procedencia o no de la aplicación del artículo 42 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Planteada la litis, aprecia quien decide, el alegato de la recurrente donde manifiesta no estar conforme con el procedimiento efectuado por la Administración al emitir los actos que por esta vía se recurren. Asegura, la omisión del acta prevista en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994.
En este sentido, resulta pertinente destacar que el Código Orgánico Tributario estatuye, entre las formas de actuar de la Administración Tributaria, el procedimiento de verificación, el cual permite al ente tributario revisar de oficio la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, determinando la existencia o no de la obligación tributaria y constatando los deberes formales de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, pudiendo imponer, en caso de comprobarse irregularidades o incumplimientos que constituyan ilícitos tributarios, las respectivas sanciones.
Dicho procedimiento de verificación, se encuentra establecido en el parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis; y, de la lectura del mismo se desprende lo inoficioso, en caso de revisión del cumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, de no dar apertura a sumario alguno, bastando sólo la constatación por parte de la Administración Tributaria, de alguna infracción para proceder a la imposición o no de la sanción correspondiente.
Tal facultad de verificación ha sido en múltiples oportunidades confirmada por nuestro Máximo Tribunal, concluyendo que el ente tributario, en algunas oportunidades, puede realizar una confrontación fáctica y jurídica de elementos, bien en poder de la Administración o se encuentren en el establecimiento del contribuyente, pero no requiere de la apertura, investigaciones. Asimismo justificó tal actuación en la necesidad imperiosa de la Administración de hacer expedita sus actuaciones en situaciones donde no se requiere análisis profundo ante el incumplimiento de deberes formales.
En la misma línea de lo expuesto, contrario a lo aseverado por la recurrente, el artículo in comento señala claramente en supuestos de procedencia en caso de encontrarse infracción, el ente tributario notificará la sanción respectiva o la diferencia de impuesto a pagar, con su respectiva liquidación de intereses.
De lo expuesto, esta Sentenciadora forzosamente debe rechazar los argumentos esgrimidos por la representación de la recurrente en cuanto al supuesto vicio de ausencia de procedimiento. Así se decide.
Afirma la contribuyente que si bien puede entenderse la procedencia de la multa impuesta, originada por pago extemporáneo, no encuentra la justificación de los impuestos e intereses liquidados, menos, con el último concepto al no saber si se trata de intereses moratorios o compensatorios y su tasa de aplicación
Ante tal situación es menester indicar que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. La Ley en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”

Ahora bien, de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 18 eiusdem, todo acto administrativo deberá contener “...Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes...”.
De las normas parcialmente transcritas, se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites impuestos por la Ley. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Alto Tribunal, que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados; es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas origen de tal solución, permitiéndole oponer los alegatos en juicio pertinentes con la finalidad de ejercer su derecho a la defensa.
“En jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Por otra parte, se ha reiterado que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Ver sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3 de agosto de 2000).
De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.” (Sentencia No. 2230 de fecha 10-10-2006, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Petróleo y Gas, S.A. vs. SENIAT).
Circunscribiéndonos al caso de marras esta Juzgadora observa que las Planillas de Liquidación impugnadas, indican lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario… procedió a efectuar la revisión y liquidación de intereses y multas a las declaraciones y pagos de Impuesto al Consumo Suntuario y Vents al Mayor… presentadas fuera del plazo previsto en el artículo 60 del reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor…”
Es evidente en dichos actos administrativo en cuestión tal y como lo señala la representación de la República, que los mismos expresan tanto las razones de hecho y derecho para su formación, permitiendo que la contribuyente en su escrito recursivo realizara una amplia defensa donde se desprende lo contrario de sus alegaciones al respecto.
Ello se corrobora cuando la apoderada de la contribuyente dedica un punto a la figura de los intereses, donde se denota el entendimiento de la ilegalidad declarada de los intereses compensatorios por nuestro Máximo Tribunal, lo cual hace pensar, por vía de la consecuencia, que el acto impugnado hace referencia a los moratorios, más aun cuando el ente tributario le esta indicando que pago con días de retraso, es decir existe mora al percibir las cantidades debidas.
Aunado a ello, la representación de Tigre Motors Guayana impugnó la aplicación del artículo 42 del Código Orgánico tributario de 1994, donde se extrae los conceptos contenidos en el acto recurrido: impuesto, multa e intereses.
Por consiguiente mal puede compartir esta sentenciadora que los actos en revisión se encuentran inmotivados, pues de las defensas opuestas en el escrito inicial se desprende exactamente lo contrario, rechazándose así las pretensiones de la recurrente en este segmento. Así se decide.
Pasa esta Juzgadora a analizar la aplicación por parte de la Administración tributaria del artículo 42 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a los pagos efectuados por la contribuyente y que dieron origen a las Planillas hoy impugnadas.
En este sentido resulta provechoso traer a colación el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, en fecha 2 de febrero de 2009, Sentencia Nº 171, donde en un caso similar al de autos expuso:
“La citada norma señala textualmente que la Administración Tributaria y los sujetos pasivos al pagar la obligación tributaria deben imputar la suma de lo pagado; primero, al monto de las sanciones, luego al de los intereses moratorios y por último, al del tributo del período correspondiente.
No obstante, en el Parágrafo Primero de la aludida norma se establece que dicha imputación se realizará cuanto exista un acto administrativo definitivamente firme y sobre el cual se haya agotado el cobro extrajudicial previsto en el referido Código, por lo que considera esta Sala que dicha imputación sólo opera cuando existan actos administrativos determinativos de tributos que hayan adquirido la condición de definitivamente firmes por haberse vencido el lapso para recurrir de ellos en sede administrativa y judicial, o bien por haber sido confirmados luego de verificarse su conformidad con el derecho.
En efecto el aludido Parágrafo Primero otorga a la Administración Tributaria la facultad de imputar cualquier pago a la deuda más antigua siempre y cuando concurran los demás requisitos previstos en la disposición legal.
Ahora bien, subsumiendo la norma al caso bajo análisis, se aprecia de los autos que no existe un acto administrativo válido emanado del Organismo Recaudador como consecuencia de una deuda tributaria notificada a la contribuyente, a los efectos de aplicar el mecanismo de imputación al pago de lo adeudado, así como tampoco se verifica que se hayan efectuado cobros extrajudiciales a la contribuyente, por el contrario dicha imputación se efectuó con ocasión al pago extemporáneo realizado por la recurrente en materia de impuesto al valor agregado…”
Aplicando el criterio transcrito y visto que en el caso subiudice no se aprecia la existencia de un acto administrativo válido como consecuencia de una deuda tributaria notificada a la contribuyente con el propósito de aplicar el mecanismo de imputación al pago de lo adeudado, tampoco se extrae el cobro extrajudicial de la contribuyente sino que, en efecto, surgió con ocasión al pago extemporáneo realizado por la recurrente, esta Juzgadora debe declarar procedente sus afirmaciones, y en ese sentido declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados, conforme a lo previsto en el artículo 240, numeral 3 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
En consecuencia de lo sentado en el punto anterior, es evidente que resulta inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Edna Marina Valdivieso Arteaga, actuando en carácter de apoderada de la empresa TIGRE MOTORS GUAYANA, C.A., contra las Resoluciones que se detallan a continuación:
NUMERO IMPUESTO INTERESES MULTA TOTAL PERIODO
081001102004273 66.210,34 11.648,55 51.000,00 228.858,89 Oct. 94
081001102004274 115.184,15 194.231,85 51.000,00 360.416,00 Nov. 94
081001102004275 3.907,03 7.679,52 30.000,00 415.896,55 Dic. 94
081001149012029 303,72 603,51 3.615,81 4.523,04 Nov. 94
081001149012030 5.789,88 11.510,25 68.927,20 86.227,33 Nov. 94
081001149012031 303,72 603,51 3.615,81 4.523,04 Nov. 94
081001149012032 5.789,88 11.510,25 68.927,20 86.227,33 Nov. 94
081001149012034 5.630,80 10.748,78 68.879,75 85.259,33 Dic. 94
081001149012036 5.226,24 10.129,07 62.902,00 78.257,31 Dic. 94
081001149012037 339,65 658,00 4.088,00 5.085,65 Dic. 94
081001149012038 1.385,36 2.684,76 16.674,00 20.744,12 Dic. 94
081001149012039 3.863,32 7.487,54 46.498,08 57.848,94 Dic. 94
Total 1.433.867,43 (Bs. F. 4.433,87)
Todas de fecha 17 de noviembre de 1999, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de los cuales las tres primeras afectan a las declaraciones de Impuesto al Consumo suntuario y Ventas al Mayor y las restantes se refieren a las cantidades enteradas por la contribuyente en materia de retenciones de Impuesto Sobre la Renta; de la presente decisión válida y de plenos efectos.
La presente Sentencia es inapelable en relación a su cuantía.
Notifíquese a las partes así como a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 277 del Código Orgánico Tributario y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
María Ynés Cañizalez L.
LA SECRETARIA.,

Katiuska Urbaez.-
.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 9:40 a.m.
LA SECRETARIA,

Katiuska Urbaez.-
MYC/ apu.-