REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Julio de 2010.
200° y 151°

ASUNTO: AP41-U-2004-000121 SENTENCIA Nº 053/2010.-

“Vistos”: Con Informes de las partes.
En fecha 15 de Julio de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Estela Margarita González de Luque, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.802.095, actuando en su defensa, asistida por el ciudadano Vicente E. González de la Vega titular de la Cédula de Identidad Nº 10.813.940, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.505, contra las Resoluciones emitidas, por el presunto incumplimiento de lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que se detallan a continuación:

Planilla Nº Liquidación Nº Fecha emisión Monto total.
0120868 01-10-01-1-30-000018 20/05/2004 13.266,56
0120869 01-10-01-1-30-000019 20/05/2004 50.025,06
0120870 01-10-01-1-30-000020 20/05/2004 50.025,06
0120871 01-10-01-1-30-000021 20/05/2004 7.159,12
0120872 01-10-01-1-30-000022 20/05/2004 184.615,09
0120873 01-10-01-1-30-000023 20/05/2004 288.022,46
0120874 01-10-01-1-30-000024 20/05/2004 45.262,59
0120875 01-10-01-1-30-000025 20/05/2004 349.149,95
0120876 01-10-01-1-30-000026 20/05/2004 262.324,36
0120877 01-10-01-1-30-000027 20/05/2004 95.194,03
0120878 01-10-01-1-30-000028 20/05/2004 575.443,80
0120879 01-10-01-1-30-000029 20/05/2004 1.725.822,82
0120880 01-10-01-1-30-000030 20/05/2004 2.089.931,96
0120881 01-10-01-1-30-000031 20/05/2004 2.355.482,04
0120882 01-10-01-1-30-000032 20/05/2004 133.727,60
0120883 01-10-01-1-30-000033 20/05/2004 326.514,64
0120884 01-10-01-1-30-000034 20/05/2004 1.356.995,74
0120885 01-10-01-1-30-000035 20/05/2004 11.075.203,72
0120886 01-10-01-1-30-000036 20/05/2004 22.174,93
0120887 01-10-01-1-30-000037 20/05/2004 398.791,76
0120888 01-10-01-1-30-000038 20/05/2004 683.344,96
0120889 01-10-01-1-30-000039 20/05/2004 167.246,49
0120890 01-10-01-1-30-000040 20/05/2004 380.296,30
0120891 01-10-01-1-30-000041 20/05/2004 259.610,91
0120892 01-10-01-1-30-000042 20/05/2004 268.627,34
0120893 01-10-01-1-30-000043 20/05/2004 23.336,54
0120894 01-10-01-1-30-000044 20/05/2004 35.904,62
0120895 01-10-01-1-30-000045 20/05/2004 233.364,98
0120896 01-10-01-1-30-000046 20/05/2004 189.511,61
0120897 01-10-01-1-30-000047 20/05/2004 8.385,31
0120898 01-10-01-1-30-000048 20/05/2004 12.125,47
0120899 01-10-01-1-30-000049 20/05/2004 10.361,78
0120900 01-10-01-1-30-000050 20/05/2004 25.771,46
0120901 01-10-01-1-30-000051 20/05/2004 341.887,06
0120902 01-10-01-1-30-000052 20/05/2004 33.643,37
0120903 01-10-01-1-30-000053 20/05/2004 1.536,50
0120904 01-10-01-1-30-000054 20/05/2004 4.556,05
0120905 01-10-01-1-30-000055 20/05/2004 136.136,17
0120906 01-10-01-1-30-000056 20/05/2004 10.808,37
0120907 01-10-01-1-30-000057 20/05/2004 902.976,21
0120908 01-10-01-1-30-000058 20/05/2004 2.300,89
0120909 01-10-01-1-30-000059 20/05/2004 1.283,56
0120910 01-10-01-1-30-000060 20/05/2004 34.271,85
0120911 01-10-01-1-30-000061 20/05/2004 905.528,80
0120912 01-10-01-1-30-000062 20/05/2004 29.865,02
0120913 01-10-01-1-30-000063 20/05/2004 67.216,27
0120914 01-10-01-1-30-000064 20/05/2004 117.920,24
0120918 01-10-01-1-30-000065 20/05/2004 375.716,45
0120916 01-10-01-1-30-000066 20/05/2004 23.980,02
0120917 01-10-01-1-30-000067 20/05/2004 202.031,45
0120918 01-10-01-1-30-000068 20/05/2004 17.151,38
0120919 01-10-01-1-30-000069 20/05/2004 305.009,51
0120920 01-10-01-1-30-000070 20/05/2004 24.892,26
Total 27.492.751,40
(Bs.F. 27..492,75)

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 21 de julio de 2004, dio entrada al precitado recurso, ordenando practicar las notificaciones de Ley, a los fines de admitir o no el mismo.
El día 16 de noviembre de 2004, este Órgano Jurisdiccional, apreciando que se encuentran cumplidos los requisitos previstos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, emitió auto admitiendo el recurso en cuestión.
Estando en oportunidad para que las partes presentaran escritos de promoción de pruebas, ninguna hizo uso de ese derecho, como se dejo constar en auto del 26 de enero de 2005.
La ciudadana Tibisay Farreras, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.742, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, estando en plazo para hacerlo consignó escrito de informes. De la misma manera actuó la representación de la recurrente, según consta de auto de fecha 25 de febrero de 2005
Una vez vencido el plazo previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, para presentar observación a los informes de la contraparte, así lo hizo el apoderado de la recurrente y, seguidamente, en auto del 11 de marzo de 2005, se dijo Vistos.
Observadas las solicitudes de sentencia realizadas por la representación de las partes, en fecha 25 de febrero de 2008, la abogada María Ynés Cañizalez León, posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del libro de Actas N° 317, de fecha 13 de octubre de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ante tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar Sentencia:

I
ANTECEDENTES
La Administración Tributaria, en fecha 20 de mayo de 2004, emitió las Planillas de Liquidación, identificadas al inicio, como consecuencia de la verificación efectuada a los montos de Impuesto Sobre la Renta, retenidos y enterados mediante las Planilla de Pago, correspondiente a los periodos de imposición señalados en cada una de las Planillas descritas, observando el ente tributario el incumplimiento del deber de enterar oportunamente los montos de impuestos retenidos conforme a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por lo tanto, procedió a imponer la multa establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, e intereses previstos en el artículo 66 ejusdem, quedando obligada la recurrente a pagar la cantidad total de Bs. 27.492.751,40, (Bs. F. 27.492,75).

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- De la recurrente:
En su escrito inicial, la representación judicial de la ciudadana Estela Margarita González de Luque, identificada supra, manifestó:
1.1.- Mala Notificación:
Indicó que con los actos impugnados han violado el derecho a la defensa de su mandante al no señalar, con exactitud, las vías recursivas procedentes para expresar las inconformidades contra los mismos.
1.2.- Falta de identificación de la unidad y funcionario actuante, incompetencia manifiesta del funcionario, violación a derechos constituciones.
Denuncia que las Planillas, sometidas a nulidad, adolecen de total falta de identificación de la unidad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del funcionario actuante, pues la firma allí estampada es ilegible y no menciona el nombre y apellido de quien presuntamente firma y el cargo que ostenta, lo cual hace nulo al acto de conformidad al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 240, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Tributario.
1.3.- Ausencia de formalidades en el contenido de la Resolución:
Indicó la representación de la ciudadana Estela Margarita González, que la Administración Tributaria incumplió con las formalidades previstas en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, al emitir los actos recurridos.
1.4.- Inmotivación:
Arguye, que los actos administrativos objetos de este recurso, carecen de motivación, al no indicarse la aplicación porcentual sobre la base de cálculo dentro de los límites de la imposición de la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario; así como tampoco la tasa de interés aplicada.

1.5.- Falso supuesto de hecho y derecho. Error excusable.
Asegura la ciudadana Estela Margarita González, que la Administración Tributaria, ha incurrido en un falso supuesto de hecho, al presumir en ella la condición de Agente de Retención de Impuesto Sobre la Renta, pues a su entender, el ente pagador y agente de retención es la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Igualmente indicó, que en los periodos que corrieron entre los meses de enero y septiembre de 2002, “y que originaron las multas; siquiera había sido designada para el cargo de jefe del Departamento de Administración y por tanto no tengo responsabilidad personal alguna sobre esos periodos…”
En todo caso invocó el error de hecho excusable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, pues entiende que asumió funciones que no le corresponden, en ocasión a su cargo y en virtud de la imposibilidad material de erogar por su sola voluntad los recursos financieros de la Universidad para efectuar los pagos. “Cometí un error en el llenado de las formas PN-R-11 y PJ-D-13, al incluir mi nombre en el reglón “01” y mi número de RIF en el reglón “03” correspondiente a la Planilla de Pago en cada caso, pues lo que realmente correspondía era colocar “Universidad Central de Venezuela” y su número de Registro de Información Fiscal…”
Siendo el plazo para presentar informes en la causa, así lo hizo la representación de la recurrente donde ratificó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en su escrito recursivo, y estando en oportunidad para consignar observación a los informe de la parte, igualmente ejerció ese derecho.
En cuanto al último acto procesal de la recurrente al observar los informes de su contraparte, si bien nuevamente destaca la importancia de sus afirmaciones iníciales, hace énfasis en la supuesta falta de identificación del funcionario. A tal efecto manifestó que, de ser subsanado tal vicio, la funcionaria actuante es incompetente para firmar o suscribir las Planillas de Liquidación impugnadas, por cuanto a su entender no es competencia del Jefe de la División de Recaudación la imposición de sanciones o multas de ninguna naturaleza, siendo por el contrario de acuerdo a los artículos 24 y 98 de la Resolución 32 competente para tal fin, el Gerente de Desarrollo Tributario y Jefes de Divisiones de Fiscalización de cada Región.

2.- De la representación de la República.-
La ciudadana Tibisay Farreras, ya identificada, en su escrito de informes difiere de los anteriores argumentos y observa:
2.1.- Vicio de Inmotivación:
Indicó, que si bien el acto impugnado contiene una expresión incompleta, por cuanto no identifica claramente los recursos que proceden, los órganos competentes para interponer los mismos, ni los términos para ejercerlos, ello no impidió en forma alguna al destinatario, poder ejercer en tiempo y oportunamente el presente Recurso Contencioso Tributario.
2.2.- Falta de notificación del funcionario actuante. Incompetencia manifiesta del funcionario.
Arguye la representación de la República, que los actos objeto de estudio, se encuentran suscritos por la Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, ciudadana Roraima Infante, titular de la cédula de identidad No. 8.723.471, designada para tal titularidad por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante Providencia No. 1630 del 24 de febrero de 2003, “es de destacar que al lado de tales datos aparece un sello que identifica al ente emisor, por lo que tales datos permiten identificar el nombre del funcionario, la dependencia a la cual está adscrita y el carácter con el que actúa…”
En otro punto manifiesta, que la firma mecánica de los actos administrativos objeto de estudio, de ninguna manera se traduce en su invalidez, todo de conformidad con la parte in fine del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en este mismo, sentido indicó que el Presidente de la República dictó Decreto Nº 1.573, que en su artículo 1º establece, respecto a la firma de los funcionarios emisores de actos administrativos contentivos de resoluciones referentes a liquidaciones de impuestos, tasas, multas, intereses, costas procesales y cualesquiera otras rentas administradas por el Ministerio de Hacienda, que será estampada por medio de troquel o cualquier otro medio electrónico dirigido a permitir su emisión en serie.
2.3.- Ausencia de las formalidades en el contenido de la Resolución.
Arguye la sustituta de la ciudadana Procuradora, que los actos en revisión surgen como consecuencia de la potestad verificadora de la Administración tributaria, consagrada en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, por consiguiente no se requería la apertura de procedimiento sumario alguno, y, por consiguiente, las Resoluciones en estudio, no puede contener los elementos señalados en los numerales 3, 4, y 5 del artículo 191 del Código Orgánico Tributario.
2.4.- Inmotivación.
Rechaza los alegatos al respecto y, al efecto sostuvo, que los actos impugnados fundamentan la imposición de la multa de conformidad con lo establecido en el artículo 113 y 66 del Código Orgánico Tributario. “Por lo cual podemos arribar a la conclusión de que la propia norma establece los parámetros a ser utilizados por el operador jurídico para aplicar la sanción impuesta, formula (sic) que aparece reflejada en todos y cada uno de los actos administrativos recurridos en la que se indica la aplicación porcentual utilizada para calcular la multa impuesta,…”
2.5.- Error excusable.
La parte recurrida hace especial mención a una escasa diligencia probatoria de la recurrente para respaldar sus afirmaciones, por lo que la presunción de veracidad y legitimidad de la cual se encuentran investidos los actos recurridos, se mantiene incólume.
Aunado a lo expuesto, manifestó la parte recurrida, el reconocimiento del llenado de las formas PN-R-11 y PJ-D-13, incluyendo su nombre en el renglón “01” y su número de RIF en el renglón “03”, correspondientes a la Planilla de Pago en cada caso; por lo tanto, no es procedente la eximente de responsabilidad penal invocada.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas y demás recaudos incluidos en el expediente, se extrae que la controversia se circunscribe en dilucidar si los actos recurridos se encuentran viciados por error en la notificación, ausencia de identificación de la dependencia tributaria y funcionario emisores de los actos en revisión, ausencia de formalidades, inmotivación y, en caso contrario, si asiste a la recurrente la eximente de responsabilidad penal referida al error excusable.

Error en la notificación:
Manifiesta la recurrente que los actos administrativos impugnados, han violado su derecho a la defensa, al no señalar con exactitud las vías recursivas procedentes para expresar las inconformidades contra los mismos.
Ante tal situación, es necesario advertir que todo acto administrativo, conlleva necesariamente la obligación de su notificación, así lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:

“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”


En este sentido, bien puede señalarse que la notificación posee una doble función, por una parte constituye una condición jurídica para la eficacia y no de validez de los actos administrativos de efectos particulares que afecten a los interesados y, por la otra, actúa como presupuesto para el transcurso de los plazos de impugnación del acto notificado.
De lo transcrito se puede concluir, que el propósito o fin último de la notificación, poner en conocimiento al administrado del contenido de los actos susceptibles de afectar su esfera jurídico particular, y pueda ejercer a cabalidad su derecho a la defensa en caso de inconformidad con el mismo, protegiéndose al unísono el derecho al debido proceso y garantías constitucionales.
En el caso de autos, en cualquiera de los actos objeto de revisión, los cuales reposan en el expediente entre los folios 21 al 333, se puede leer:

“En caso de inconformidad con la presente resolución, el interesado podrá ejercer los recursos previstos en los artículos 242, 244 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001”

De ello podemos concluir, que si bien la Administración Tributaria no indicó ante cuáles órganos y plazos podía ejercer la contribuyente los recursos pertinentes en caso de disconformidad, de la revisión del contenido del articulado expuesto se obtienen los datos omitidos; no habiendo ello sido obstáculo para que la ciudadana Estela Margarita González, pudiera interponer ante el órgano competente y en tiempo hábil, el presente recurso contencioso tributario, cumpliéndose así el fin y propósito de la notificación, convalidando cualquier vicio al respecto. Por lo tanto, se desestima por impertinente dicho alegato. Así se decide.

Falta de Identificación de la Unidad y funcionario actuante.
Asegura la actora que las Resoluciones impugnadas adolecen de total falta de identificación de la unidad del SENIAT, así como del funcionario suscritor de las mismas, pues la firma es ilegible y no hay señalamiento alguno del nombre y apellido de quien presuntamente la estampa y el cargo que ostenta, ocasionado la nulidad de los actos, de conformidad al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 240, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Tributario.
En este sentido, es de destacar que la incompetencia es una categoría precisa y delimitada, consistente en la falta de un poder jurídico previo, presto a legitimar la actuación de una autoridad administrativa en un caso concreto.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos califica de absolutamente nulos, los actos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, ello en su artículo 19 ordinal 4; de allí que la doctrina hace distinción entre incompetencia manifiesta y no manifiesta o relativa, siendo la segunda subsanable.
Esta Juzgadora sin necesidad de realizar un análisis exhaustivo o crítico de los hechos apreciados en el expediente, observa que todos y cada uno de los actos impugnados en su parte superior derecha contienen lo siguiente: “Gerencia Regional de Tributos Internos Capital. SENIAT”. Igualmente, en su lado inferior derecho se nota el sello del SENIAT, donde se lee con facilidad el órgano emisor de los actos en revisión.
Ahora bien, respecto a la funcionaria firmante de las Planillas objetadas, se observa una firma seguida de Cédula de Identidad Nº 8.723.471, así como Providencia Nº 1630 del 24/02/2003, obviamente identificando la firma. Aunado a ello, la representación de la República consignó, cursante a los folios 433 y 434 del expediente, copia simple de la prenombrada Providencia cuyo contenido se refiere a la designación de la Jefatura de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, en la persona de la ciudadana Roraima Infante Daboin, cuya Cédula de Identidad es 8.723.471, así como del Acta de su Juramentación, entre los folios 437 al 443.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora, en armonía con el criterio dictado en Sentencia Nº 889 de fecha 18 de junio de 2009 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde en caso similar al de autos, visto los documentos aportados por la representación de la República donde identificaba a la funcionaria actuante en aquella oportunidad, rechazó el vicio de incompetencia.
Bajo este contexto, habiéndose demostrado el órgano emisor de los actos administrativos, así como la identificación de la funcionaria firmante de los mismos, este Tribunal rechaza los argumentos esgrimidos por Estela Margarita González de Luque. Así se decide.
Ahora bien, respecto al alegato de la recurrente donde asegura la ilegalidad de los actos en revisión por estar firmados con sello mecánico esta Juzgadora, al igual que la representación de la República, debe indicar que mediante Decreto Nº 1.573 de fecha 5 de agosto de 1982, en su artículo 1 se estableció que la firma de funcionarios emisores de actos administrativos contentivos de resoluciones referentes a liquidaciones de impuestos, tasas, multas, intereses, costas procesales y cualesquiera otras rentas que sean administradas por el Ministerio de Hacienda, será estampada por medio de troquel o cualquier otro instrumento mecánico o electrónico que permite su emisión en serie.
En atención a lo expuesto, quien decide debe forzosamente desestimar los alegatos de la recurrente esbozados en este segmento. Así se decide.
Resuelto el punto anterior esta Juzgadora debe entrar a resolver la incidencia planteada por la recurrente en su escrito de observación a los informes, donde sostiene que de ser subsanada la falta de identificación del funcionario actuante -como en efecto ocurrió-, éste es incompetente para firmar o suscribir las Planillas de Liquidación impugnadas, por cuanto a su entender no es competencia del Jefe de la División de Recaudación la imposición de sanciones o multas de ninguna naturaleza.
Ante tal situación, este Órgano Jurisdiccional, acoge el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 1480 de fecha 19 de noviembre de 2008, en donde refiriéndose a un caso similar al de autos manifestó:
“Se desprende del contenido del recurso contencioso tributario, que la contribuyente denunció la incompetencia del funcionario que suscribió la “Resolución de imposición de sanción” N° RLA-DRS-2004-434, de fecha 22 de septiembre de 2004, ya que ninguno de los numerales que conforman el artículo 97 de la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, le otorga facultades al Jefe de División de Recaudación de la Región Los Andes, para firmar la mencionada resolución en la cual se aplican sanciones y se liquidan intereses moratorios.
En tal sentido, del análisis de la Resolución Nº 32 dictada por el Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial número 4.881 Extraordinario, del 29 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se desprende de la normativa contenida en los artículos 93, 97 numeral 21 y 98 numeral 5, lo siguiente:
“Artículo 93.- Las Gerencias Regionales de Tributos Internos tienen las siguientes funciones:
1.-La aplicación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones y el procedimiento de la renta interna, los procesos de administración, recaudación, control, fiscalización, determinación, liquidación e inspección de los tributos nacionales dentro de la jurisdicción que le corresponde de acuerdo con la normativa vigente”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 97.- La División de Recaudación tiene las siguientes funciones:
(…)
21.- Ejecutar los procedimientos de recaudo y liquidación en materia de sucesiones, peajes, timbres, cigarrillos y fósforos y programar las actividades que deben ejecutarse y evaluar los objetivos propuestos”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 98.- La División de Fiscalización tiene las siguientes funciones:
(…)
5.- Determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario”. (Destacado de la Sala).
De las normas anteriormente señaladas, se desprende que corresponde a la División de Fiscalización, la determinación de tributos así como sus accesorios.
A tal efecto, si bien se constata que en principio no correspondía a la División de Recaudación la emisión y suscripción de la “Resolución de imposición de sanción” N° RLA-DRS-2004-434, de fecha 22 de septiembre de 2004, ello en criterio de esta Sala sólo constituye una irregularidad formal, que no posee la suficiente entidad para producir su nulidad, por cuanto no ha sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que fue emitida por un funcionario ubicado dentro del sector del órgano al cual corresponde el ejercicio de funciones tributarias, es decir, de una división perteneciente a la Gerencia Regional de Tributos Internos…”
En atención a lo transcrito, esta Juzgadora forzosamente debe rechazar los alegatos emanados por la parte actora en este segmento. Así se decide.
Ausencia de formalidades.
Afirma la recurrente que la Administración Tributaria al emitir las planillas impugnadas incumplió con las formalidades previstas en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario.
En ese sentido tenemos que el artículo en cuestión dispone:
“El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes.
La resolución deberá contener los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha de emisión.
2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.
3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización.
5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
6. Fundamentos de la decisión.
7. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.
8. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos.
9. Recursos que correspondan contra la resolución.
10. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado...”

Ante tal situación esta Juzgadora, compartiendo el criterio de la abogada de la República, observa que el procedimiento llevado a cabo en el caso de autos, es el denominado procedimiento de verificación, el cual se encuentra establecido entre los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario; y, de la lectura de los mismos se desprende la no necesidad, en caso de revisión del cumplimiento de deberes formales, de dar apertura a sumario alguno, sólo basta la constatación por parte de la Administración Tributaria para la imposición o no de la sanción correspondiente.
Bajo este contexto, en el caso de autos, la actuación del ente tributario no ameritó la apertura de sumario pues los actos que resultaron de la indagación fiscal sólo debía cumplir los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, inherentes a la formación intrínseca a la validez de acto. En atención a lo expuesto esta Juzgadora rechaza las afirmaciones de la recurrente debatidas, en este punto. Así se decide.
Inmotivación:
Arguye la recurrente que los actos administrativos impugnados carecen de motivación, al no entender cómo se calculó la sanción y los intereses requeridos.
Cabe destacar, que todo acto administrativo contiene dos aspectos básicos y/o fundamentales, los cuales son el formal y material. El primero consiste en la expresión de los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se apoyó la autoridad administrativa para dictar la decisión, pues ello persigue la exteriorización del razonamiento que condujo al órgano a decidir en determinada forma el asunto sometido a su consideración; pudiendo ser ésta sucinta o breve, pues su finalidad es que el administrado conozca y entienda ese acto administrativo y pueda ejercer a plenitud los derechos, a su juicio, pertinentes en el supuesto de disconformidad con el mismo.
Quien decide, al estudiar los actos impugnados, observa que la multa impuesta fue calculada de conformidad a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y los intereses moratorios en atención a lo estipulado en el artículo 66 ejusdem, cuyas disposiciones son del siguiente tenor:
Artículo 113:
“Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.”
Artículo 66:
“La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional. (Subrayado del Tribunal).
Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.”

Si aplicamos el contenido de la normativa transcrita y lo plasmado en los actos administrativos impugnados, podemos notar sin dificultad que, contrario a las aseveraciones de la recurrente, éstos se encuentran motivados, pues fueron indicados los supuestos de hecho y derecho que fundamentan la decisión; y, en virtud de ello, pudo ejercer, plenamente, su derecho a la defensa.
En virtud de las consideraciones expuestas y visto que los actos en estudio expresan la fuente de los intereses y multa liquidados, esta Sentenciadora rechaza el vicio de inmotivación invocado. Así se decide.
Error de hecho excusable.
Manifestó la ciudadana Estela Margarita González, que la Administración Tributaria, ha incurrido en falso supuesto de hecho, al presumir en ella la condición de Agente de Retención de Impuesto Sobre la Renta pues, a su entender, el ente pagador y agente de retención es la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Igualmente, que en los periodos que corrieron entre los meses de enero y septiembre de 2002, “y que originaron las multas; siquiera había sido designada para el cargo de jefe del Departamento de Administración…” En todo caso invocó el error de hecho excusable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, debido a la adopción de funciones que no le corresponden, en ocasión a su cargo y en virtud de la imposibilidad material de erogar, por su sola voluntad, los recursos financieros de la Universidad para efectuar los pagos.
Ante tal situación, es preciso advertir, entre las potestades de poder Público que ostenta la Administración Pública y canaliza su ejercicio en los términos de la normativa en materia procedimental administrativa, cabe referir al principio de la presunción de legitimidad; esta cualidad asume la categoría de principio pues acompaña siempre al acto administrativo, desde su emisión, se presume legítimo produciendo todos sus efectos.
Valga destacar que el beneficio de la presunción de legalidad a favor de la decisión administrativa es iuris tantum, por tanto no concluyente, no tiene el valor definitivo de una sentencia declarativa. Esta presunción, se mantiene, mientras el interesado no la deshaga, lo cual éste puede hacer utilizando las vías posibles de recurso establecidas en la ley, convirtiéndose eso a su vez en garantía que se traduce en la posibilidad de accionar contra éstos.
Así las cosas quien decide aprecia, de los recaudos cursantes en el presente expediente, que la recurrente no presentó medios probatorios suficientes tendentes a demostrar, en primer lugar su relación laboral con la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela y, en segundo lugar, que siendo funcionaria de tal Institución no tenía la potestad para efectuar la retenciones.
De manera pues, que al no demostrar la ciudadana Estela Margarita González, el nexo causal entre los hechos y sus dichos, y el reconocimiento formal de haber llenado las formas PN-R-11 y PJ-D-13, con su nombre en el reglón “01” y su número de RIF en el reglón “03” correspondiente a la Planilla de Pago en cada caso, mal puede declarar este Tribunal la existencia de error de hecho excusable, pues como quedó asentado no fue lo suficientemente diligente en demostrar la eximente invocada; en consecuencia se desestiman sus alegatos. Así se decide.

V
DECISIÓN

Con base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Estela Margarita González de Luque, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.802.095, contra las Resoluciones que se detallan a continuación:
Planilla Nº Liquidación Nº Fecha emisión Monto total.
0120868 01-10-01-1-30-000018 20/05/2004 13.266,56
0120869 01-10-01-1-30-000019 20/05/2004 50.025,06
0120870 01-10-01-1-30-000020 20/05/2004 50.025,06
0120871 01-10-01-1-30-000021 20/05/2004 7.159,12
0120872 01-10-01-1-30-000022 20/05/2004 184.615,09
0120873 01-10-01-1-30-000023 20/05/2004 288.022,46
0120874 01-10-01-1-30-000024 20/05/2004 45.262,59
0120875 01-10-01-1-30-000025 20/05/2004 349.149,95
0120876 01-10-01-1-30-000026 20/05/2004 262.324,36
0120877 01-10-01-1-30-000027 20/05/2004 95.194,03
0120878 01-10-01-1-30-000028 20/05/2004 575.443,80
0120879 01-10-01-1-30-000029 20/05/2004 1.725.822,82
0120880 01-10-01-1-30-000030 20/05/2004 2.089.931,96
0120881 01-10-01-1-30-000031 20/05/2004 2.355.482,04
0120882 01-10-01-1-30-000032 20/05/2004 133.727,60
0120883 01-10-01-1-30-000033 20/05/2004 326.514,64
0120884 01-10-01-1-30-000034 20/05/2004 1.356.995,74
0120885 01-10-01-1-30-000035 20/05/2004 11.075.203,72
0120886 01-10-01-1-30-000036 20/05/2004 22.174,93
0120887 01-10-01-1-30-000037 20/05/2004 398.791,76
0120888 01-10-01-1-30-000038 20/05/2004 683.344,96
0120889 01-10-01-1-30-000039 20/05/2004 167.246,49
0120890 01-10-01-1-30-000040 20/05/2004 380.296,30
0120891 01-10-01-1-30-000041 20/05/2004 259.610,91
0120892 01-10-01-1-30-000042 20/05/2004 268.627,34
0120893 01-10-01-1-30-000043 20/05/2004 23.336,54
0120894 01-10-01-1-30-000044 20/05/2004 35.904,62
0120895 01-10-01-1-30-000045 20/05/2004 233.364,98
0120896 01-10-01-1-30-000046 20/05/2004 189.511,61
0120897 01-10-01-1-30-000047 20/05/2004 8.385,31
0120898 01-10-01-1-30-000048 20/05/2004 12.125,47
0120899 01-10-01-1-30-000049 20/05/2004 10.361,78
0120900 01-10-01-1-30-000050 20/05/2004 25.771,46
0120901 01-10-01-1-30-000051 20/05/2004 341.887,06
0120902 01-10-01-1-30-000052 20/05/2004 33.643,37
0120903 01-10-01-1-30-000053 20/05/2004 1.536,50
0120904 01-10-01-1-30-000054 20/05/2004 4.556,05
0120905 01-10-01-1-30-000055 20/05/2004 136.136,17
0120906 01-10-01-1-30-000056 20/05/2004 10.808,37
0120907 01-10-01-1-30-000057 20/05/2004 902.976,21
0120908 01-10-01-1-30-000058 20/05/2004 2.300,89
0120909 01-10-01-1-30-000059 20/05/2004 1.283,56
0120910 01-10-01-1-30-000060 20/05/2004 34.271,85
0120911 01-10-01-1-30-000061 20/05/2004 905.528,80
0120912 01-10-01-1-30-000062 20/05/2004 29.865,02
0120913 01-10-01-1-30-000063 20/05/2004 67.216,27
0120914 01-10-01-1-30-000064 20/05/2004 117.920,24
0120918 01-10-01-1-30-000065 20/05/2004 375.716,45
0120916 01-10-01-1-30-000066 20/05/2004 23.980,02
0120917 01-10-01-1-30-000067 20/05/2004 202.031,45
0120918 01-10-01-1-30-000068 20/05/2004 17.151,38
0120919 01-10-01-1-30-000069 20/05/2004 305.009,51
0120920 01-10-01-1-30-000070 20/05/2004 24.892,26
Total 27.492.751,40 (Bs.F. 27.492,75)
;y, en virtud de la presente decisión válidas y de plenos efectos.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas procesales a la recurrente a razón del uno por ciento (1%) del monto controvertido.
Esta sentencia tiene apelación en relación a la cuantía.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la recurrente y a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 277 del Código Orgánico Tributario y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 11:10 a.m.

LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.
Asunto No. AP41-U.-2004-000121.-MYC/apu.-