REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO: AF44-U-2003-000084 SENTENCIA Nº 054/2010.-
EXP. 2180.-

“Vistos”, con solos informes de la representación de la República.

En fecha 7 de julio de 2003, el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, por el ciudadano Julio Cesar Molinare Herrera, venezolano, titular de las Cédula de Identidad No. 5.934.208, obrando con el carácter de Presidente de la Empresa TIPOGRAFÍA Y LITOGRAFÍA CARORA, S.R.L., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de junio de 1985, bajo el N° 52, Tomo 2-E, asistido por el ciudadano Pablo José Pérez Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.913.948, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.943, contra la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARJ-2002-000024 emitida en fecha 24 de diciembre de 2002 por la Gerencia de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-320 de fecha 7 de agosto de 2002, emitido por presunto incumplimiento en materia de Impuesto sobre la renta, la cual originó las Planillas que se detallan a continuación, emitidas por la prenombrada Oficina:
Nº de Planilla Periodo Motivo Monto
031001212000010 01-05-97 al 30-04-98 Dif. Impuesto 329.397,00
031001212000011 01-05-98 al 30-04-99 Dif. Impuesto 173.782,00
031001212000012 01-05-99 al 30-04-00 Dif. Impuesto 736.095,00
031001212000010 01-05-97 al 30-04-98 Multa 32.930,00
031001212000011 01-05-98 al 30-04-99 Multa 17.376,00
031001212000011 01-05-98 al 30-04-99 Multa 73.632,00
Total 1.363.212,00

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 15 de julio de 2003, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el Nº 2180 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del recurso.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias plasmadas en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal admitió el recurso interpuesto mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2003.
Estando en oportunidad para presentar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, tal como se dejó constancia en auto emanado por este Órgano Jurisdiccional el 9 de marzo de 2004.
Siendo el plazo para consignar informes en la causa, compareció únicamente la ciudadana Tibisay Farreras Rodríguez, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.125.646, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.742, en representación de la República, presentó sus conclusiones escritas y el expediente administrativo de la empresa recurrente, según se aprecia de auto de fecha 30 de marzo de 2004, en el que también se dijo Vistos.
Con ocasión de la implementación del Sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la causa el N° AF44-U-2003-000084.
La abogada María Ynés Cañizalez León, posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas N° 317 de fecha 25 de abril de 2008, entró a conocer de la presente causa.
Vistas tales actuaciones y las solicitudes de sentencia, por parte de la República, este Tribunal para decidir observa:

I
ANTECEDENTES

La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del SENIAT, producto de la verificación fiscal practicada a la contribuyente TIPOGRAFÍA Y LITOGRAFÍA CARORA, S.R.L., emitió Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-320 y las planillas de liquidación, inicialmente identificadas, dejando constancia que:
1.- La contribuyente canceló fuera del plazo legal las porciones 1/9 al 9/9 y 2/9 al 9/9 de la Declaración Estimada de Rentas de los ejercicios económicos 01/05/1999 al 30/04/2000 y 01/05/2000 al 30/04/2001 respectivamente.
2.- En las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios 01/05/97 al 30/04/98, 01/05/98 al 30/04/99, 01/05/99 al 30/04/00 y 01/05/00 al 30/04/01, la recurrente acusó rebajas por concepto de “Créditos a los Activos Empresariales”, las cuales fueron rechazadas de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Impuestos a los Activos Empresariales.
Inconforme con el acto administrativo mencionado, la contribuyente ejerció contra éste recurso jerárquico, donde sostuvo:
1.- Reconoce que presentó fuera del plazo legal las pociones 2/9 al 9/9 de la Declaración estimada de Rentas de los ejercicios económicos 1-5-99 al 30-4-00 y 1/5/00 al 30/04/01; y, en consecuencia, admite la procedencia de la liquidación de intereses moratorios.
2.- Que la norma prevista en el artículo 11 de la Ley de Activos Empresariales permite rebajar del monto del Impuesto a los Activos Empresariales resultante en un determinado ejercicio fiscal lo causado por concepto de Impuesto Sobre la Renta en ese mismo ejercicio. “De modo que el impuesto a cancelar según dicha Ley será la cantidad que exceda del monto total del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio gravable. Y finaliza dicho precepto, permitiendo trasladar dicho excedente (Impuesto Activo empresarial) como un crédito contra el impuesto sobre la renta que se causa en los tres ejercicios anuales subsiguientes.” (Paréntesis de la transcripción):
Dicho recurso, fue decidido sin lugar mediante Resolución GTI-RCO-DJT-ARJ-2002-000024 de fecha 24 de diciembre de 2002, la cual es objeto de la presente decisión.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- Del representante de la recurrente:
Al ejercer recurso contencioso tributario el apoderado de TIPOGRAFÍA Y LITOGRAFÍA CARORA, S.R.L. no amplió los alegatos esgrimidos en sede administrativa.

2.- De la Administración Tributaria:
En el escrito de informes, la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución que conforma el fundamento y razón de la litis planteada. Asimismo, indicó que, del contenido de los artículos 11, 17 de la Ley de Impuestos a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, se desprende que el pago anticipado del Impuesto a los Activos Empresariales, está destinado a aquellos comerciantes que en el ejercicio fiscal anterior hayan presentado el excedente al cual hace referencia el artículo 11 de la Ley in comento.
Concluye, la representación del ente tributario, que debe entenderse por Impuesto causado el monto de Impuesto pagado en el ejercicio anterior, una vez acreditado como rebaja el Impuesto sobre la Renta causado en el mismo ejercicio fiscal, de conformidad con el citado artículo 11.
En cuanto a los intereses moratorios liquidados, destaca la firmeza de los mismos, de acuerdo a la aceptación de manera expresa de su procedencia, por parte de la recurrente.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas y demás recaudos del expediente, esta Sentenciadora observa que la controversia se circunscribe a dilucidar si la Administración Tributaria aplicó o no correctamente el contenido del artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.
Ante tal situación nos encontramos frente al denominado vicio de falso supuesto el cual se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; el cual “... se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (...)”. (sentencia N° 00183 de fecha 14 de febrero de 2008. Sala Político Administrativa)
Así las cosas, resulta necesario traer el contenido de los artículos 11 y 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, los cuales indican:

Artículo 11.- Al monto del impuesto determinado conforme a esta Ley, se le rebajará el impuesto sobre la renta del contribuyente causado en el ejercicio tributario, con excepción del tributo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. En tal virtud, el impuesto a pagar según esta Ley será la cantidad que exceda del total del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio anual gravable, si lo hubiere. Luego este excedente se trasladará como crédito contra el impuesto sobre la renta que se cause solo en los tres ejercicios anuales subsiguientes.”
“Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.
No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/2) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente...”.

Aunado a ello, menester es invocar los artículos 10 y 12 de la Ley in comentos, pues los mismos vienen a ampliar la normativa anteriormente descrita.

Artículo 10.- El impuesto deberá ser pagado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales en el acto en el cual deba presentarse la declaración del impuesto, dentro de los tres primeros meses inmediatos siguientes a la fecha de cierre del ejercicio anual, por ante la dependencia de la Administración Tributaria de la jurisdicción del domicilio fiscal del contribuyente, u otra institución que señale dicha Administración.”.
“Artículo 12.- A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.”

Si hacemos abstracción de lo expuesto hasta el momento, tenemos que el Impuesto a los Activos Empresariales, posee dos fases de determinación las cuales son:
1.- La declaración estimada que fue sustituida por el anticipo de los dozavos calculados con base en el impuesto causado, en el ejercicio anual inmediato anterior (artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento).
2.- La declaración definitiva que deberá presentarse y pagarse dentro de los tres (3) primeros meses siguientes a la terminación del ejercicio correspondiente (artículo 10 del reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales).
Ahora bien, para la liquidación de este impuesto resulta oficioso invocar el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 4518 de fecha 21 de junio de 2005, donde tratando un caso similar al de autos sostuvo:
“…el impuesto a los activos empresariales es un tributo complementario del impuesto sobre la renta que no tiene por objeto hacer más cuantiosa la carga impositiva de los contribuyentes, sino que impone el pago de tributo mínimo en proporción a los activos utilizados en el proceso productivo.
En tal sentido, los aludidos anticipos deben calcularse con base en la declaración definitiva de impuesto a los activos empresariales causado del año inmediatamente anterior (excedente del impuesto sobre la renta, conforme al artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales) el cual se obtiene aplicando la alícuota del uno por ciento (1%) al valor de los activos gravables (base imponible de conformidad con los artículos 4 y 10 eiusdem), a cuyo resultado se le rebaja el monto causado en el ejercicio por concepto de impuesto sobre la renta, cantidad ésta que debe dividirse entre doce (12) porciones.
Lo anterior permite concluir que el impuesto a los activos empresariales causado es aquél que resulta de deducir al impuesto del ejercicio de esa naturaleza, el impuesto sobre la renta causado en ese ejercicio, conforme precedentemente se explicó, mientras que el impuesto pagado es el efectivamente enterado al Fisco en las oficinas que funcionan como unidades receptoras de fondos nacionales, pago con el cual se extingue la obligación tributaria; contrario a lo establecido por el a quo y por los representantes de la contribuyente quienes pese a que admitieron que ambos conceptos tenían distinto significado, los asimilaron afirmando que para el impuesto del caso en examen eran equivalentes.
Conforme a lo antes expuesto, se evidencia que a partir del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto a los activos empresariales, el pago de los dozavos, como anticipo, debe calcularse con base en el impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior…”

Bajo este contexto, en el caso de autos, según se aprecia de las actuaciones fiscales, la contribuyente para los ejercicios investigados, no obtuvo excedentes de impuesto a los activos empresariales, por cuanto el impuesto sobre la renta causado en el período inmediatamente anterior superó el monto causado en el primero de los nombrado; por lo tanto, no existe el crédito susceptible de ser trasladado contra el impuesto sobre la renta para los ejercicios anuales siguientes.
Supuesto este en el cual incurrió la recurrente al declarar los pagos efectuados por concepto de impuesto a los activos empresariales, para los ejercicios 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, como créditos, sin poseer, efectivamente, esa condición, generando diferencias en el impuesto sobre la renta de esos períodos fiscales.
En consecuencia, estima esta Juzgadora que no fue interpretado erróneamente por la Administración Tributario el articulado de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para la determinación efectuada en materia de impuesto sobre la renta, para el caso de autos y, en armonía con la jurisprudencia invocada debe rechazar los alegatos de la contribuyente. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa TIPOGRAFÍA Y LITOGRAFÍA CARORA, S.R.L., contra la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARJ-2002-000024 emitida en fecha 24 de diciembre de 2002, por la Gerencia de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, por monto total de Bs. 1.363.212 (Bs.F 1.363,21); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto controvertido.
Publíquese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ L.
LA SECRETARIA.

KATIUSKA URBAEZ.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo la 1:30 P.M.
LA SECRETARIA.

KATIUSKA URBAEZ.
MYC/apu
Asunto NO. AF44-U-2003-000084.- Exp. No. 2180.-