Asunto: AP41-U-2009-000450 Sentencia Nº 048/2010
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de julio de 2010
200º y 151º

En fecha 10 de agosto de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1563, con fecha 14 de julio de 2009, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el expediente administrativo correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por los abogados Jaime Parra Pérez, María Venturini y María Patricia Parra, titulares de las cédulas de identidad números 1.524.527, 6.918.310 y 6.971.253, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.875, 45.347 y 48.100, actuando en representación de la sociedad mercantil QUESOLANDIA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1964, bajo el número 1, Tomo 21-A, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1213-1564, de fecha 14 de julio de 2009, mediante la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 02 de octubre de 2008, contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ACOT/RET-2008/1034, de fecha 22 de agosto de 2008, que impone multas a la recurrente con base en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 69.767, 28) y el pago de intereses moratorios por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.409,34), para los períodos impositivos abril, agosto y diciembre de 2004, y de febrero de 2007, por presentar las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuar el enteramiento, fuera del plazo establecido en el Artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/N°1455, de fecha 29 de noviembre de 2002.

En esa misma fecha, 10 de agosto de 2009, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 11 de agosto de 2009, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones correspondientes al Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, así como a la recurrente.

En fecha 06 de mayo de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

En el lapso probatorio, las partes no promovieron pruebas.

En fecha 14 de junio de 2010, la representante de la recurrente, antes identificada, presentó informes.

En fecha 15 de junio de 2010, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada Rebeca Ferraguti, titular de la cédula de identidad número 6.972.576 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.916, presentó sus informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos que se exponen a continuación.

I
ALEGATOS

En primer lugar, la recurrente alega la nulidad absoluta de la Resolución impugnada con fundamento en lo previsto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que la Administración Tributaria no siguió el procedimiento adecuado para imponer la sanción, violando de esta manera el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También señala, que la Administración Tributaria utilizó el Procedimiento de Verificación previsto en los artículos 172 al 175 del Código Orgánico Tributario, en lugar del Procedimiento de Fiscalización establecido en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, que sí garantiza el derecho a la defensa, al otorgar la oportunidad de presentar descargos y promover pruebas. En tal sentido, solicita que en el presente caso no se apliquen los artículos 172 al 175 del Código Orgánico Tributario por considerarlos violatorios del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En segundo lugar, la recurrente alega la nulidad de la Resolución impugnada por contener una motivación confusa e incongruente, fundamentándose en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que considera que le causa un estado de indefensión al no tener la certeza de cuál fue el incumplimiento que se le imputa.

Como tercer aspecto, la recurrente denuncia la improcedencia de las sanciones impuestas por cuanto, la falta de presentación oportuna de las declaraciones de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y el enteramiento correspondiente, no le es imputable, ya que durante los períodos fiscales objetados (abril, agosto, diciembre de 2004 y febrero de 2007), no funcionaba adecuadamente el sistema de presentación de las declaraciones a través del portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y es por ello, que no logró presentarlas oportunamente.

Explica que, para los períodos abril, agosto y diciembre de 2004, así como febrero 2007, se trasladó a la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, manifestando mediante unas comunicaciones que consignó, que por fallas técnicas no pudo presentar las declaraciones correspondientes a esos períodos. Además señala, que es un hecho notorio que para esos períodos fiscales no funcionaba adecuadamente el sistema de presentación de las declaraciones mediante el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por último, la recurrente alega la nulidad del cobro de intereses moratorios, por considerar que en el presente caso, no existió mora alguna que le pueda ser imputada.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, alega que los actos recurridos tienen su fundamento en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, los cuales prevén la facultad de la Administración Tributaria de verificar los deberes de los agentes de retención e imponer las sanciones a que haya lugar, sin que por ello se viole el derecho a la defensa de los contribuyentes.

Que por ello, en el presente caso, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, al constatar que la recurrente presentó las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos abril, agosto y diciembre de 2004 y febrero de 2007, y efectuó el enteramiento fuera del plazo establecido, sancionó a la recurrente con multa y sus intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

Que en ningún momento se le violó a la recurrente el debido proceso, su derecho a la defensa ni se obvió el procedimiento legalmente establecido, ya que la recurrente conoció el procedimiento de verificación de la cual fue objeto y no se le impidió el ejercicio de sus derechos, lo cual se demuestra de los recursos que interpuso en el presente proceso y de las pruebas que pudo promover en sede administrativa.

Con respecto a la denuncia de inmotivación del acto, señala que la Resolución impugnada se encuentra suficientemente motivada, goza de suficiente sustento y explicación a los efectos de ser jurídicamente entendida, le permitió a la recurrente precisar las causas que motivaron la sanción impuesta y ejercer el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, por lo cual la recurrente tuvo perfecto conocimiento de su contenido y conoció las causas de hecho y de derecho que tuvo la Administración para emitir el acto recurrido.

En cuanto a las sanciones impuestas, la representación de la República destaca que la recurrente reconoce expresamente haber presentado las declaraciones y las retenciones del Impuesto al Valor Agregado y haberlas enterado fuera del plazo legalmente establecido, por causas no imputables, debido a problemas presentados en el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Al respecto, la representación de la República explica que los contribuyentes especiales, en su condición de agentes de retención, están obligados a realizar las declaraciones y a efectuar el enteramiento de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, a través del portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que, en caso que no sea posible, debe realizarse ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, tal como lo disponen los artículos 11 y 16 de las Providencias Administrativas SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002 y SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005.

Por tal razón, la representación de la República señala que en el presente caso, la recurrente, al tener problemas con el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debió efectuar el pago en efectivo, cheque o transferencia de fondos en las taquillas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales o ante el Banco Industrial de Venezuela y que al no hacerlo, incumplió con su deber y, por lo tanto, considera que son procedentes las sanciones impuestas.

Asimismo, la representación de la República alega que los intereses moratorios calculados son producto del incumplimiento de las obligaciones que tenía la recurrente en su carácter de agente de retención, por lo cual solicita sean confirmados, en razón de haber quedado demostrada la procedencia de las sanciones impuestas.
II
MOTIVA

Examinados los alegatos de las partes, corresponde a este Tribunal decidir si son procedentes las denuncias planteadas con respecto a: i) la omisión del procedimiento legalmente establecido; ii) la inmotivación de la Resolución SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ACOT/RET-2008/1034, de fecha 22 de agosto de 2008; iii) la improcedencia de las sanciones impuestas y iv) la improcedencia del pago de intereses moratorios.

Delimitada la litis, a continuación este Tribunal pasa a pronunciarse sobre cada una de las denuncias planteadas en el presente caso, no sin antes advertir que el presente asunto se contrae únicamente a la parte desfavorable de la decisión administrativa impugnada, puesto que la Administración Tributaria revocó la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1034 de fecha 22 de agosto de 2008.

i) Con respecto al alegato de nulidad de la Resolución impugnada por haber omitido la Administración el procedimiento legalmente establecido, este Juzgador observa de los autos que en el presente caso, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectuó una verificación de conformidad con el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario, de la cual pudo observar que la recurrente presentó en el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos agosto y diciembre de 2004 y febrero de 2007, fuera del plazo establecido en el Artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/N°1455, de fecha 29 de noviembre de 2002; razón por la cual, dictó la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ACOT/RET-2008/1034, de fecha 22 de agosto de 2008, imponiendo multas a la recurrente con base en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, y el pago de intereses moratorios.

En virtud de ello, en fecha 02 de octubre de 2008, la recurrente interpuso Recurso Jerárquico, el cual fue declarado parcialmente con lugar mediante la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1213-1564, de fecha 14 de julio de 2009, notificada a la recurrente en fecha 30 de julio de 2009 y dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual es impugnada a través del presente Recurso Contencioso Tributario.

En este orden, tenemos que en el caso bajo estudio la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, efectuó un Procedimiento de Verificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario y así lo señala en la Resolución de Imposición de Sanción impugnada; por ello, este Sentenciador estima conveniente establecer en qué consiste este procedimiento a los fines de determinar si la Administración Tributaria omitió el procedimiento legalmente establecido en el presente caso y si, por lo tanto, violó el debido proceso y el derecho a la defensa.

El Procedimiento de Verificación, de acuerdo a lo instituido en el Código Orgánico Tributario (artículos 172 al 176), es aquel mediante el cual la Administración Tributaria puede examinar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y el cumplimiento de los deberes formales de los mismos, así como de los agentes de retención y percepción.

A través de este cause procedimental, la Administración Tributaria puede revisar los datos contenidos en las declaraciones efectuadas a los fines de determinar si ha declarado correctamente, basándose únicamente en la información suministrada por el contribuyente, por lo cual no requiere la apertura del Sumario Administrativo, pues no se trata de un proceso investigativo, como sería el procedimiento de fiscalización.

En conclusión, el procedimiento de verificación constituye un mecanismo de la Administración Tributaria, que persigue establecer la existencia de la obligación tributaria mediante la verificación de la declaración del sujeto pasivo y la constatación del cumplimiento de los deberes formales correspondientes y en caso de verificarse un incumplimiento, podrá imponer las sanciones respectivas mediante resolución que se notificará al contribuyente.

Ahora bien, con relación al caso bajo análisis, este Tribunal observa de los autos que los actos administrativos impugnados se originaron en virtud de un procedimiento de verificación, mediante el cual se constató el incumplimiento de deberes por parte de la recurrente en materia de Impuesto al Valor Agregado, por lo cual fue objeto de las multas impuestas con base en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, quien aquí decide opina que la Administración Tributaria cumplió con el Procedimiento de Verificación establecido en el Código Orgánico Tributario, por cuanto, verificó las declaraciones presentadas por la recurrente y al detectar un incumplimiento, impuso la sanción correspondiente por la comisión de un ilícito material mediante Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ACOT/RET-2008/1034, de fecha 22 de agosto de 2008, que luego fue confirmada parcialmente a través de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1213-1564, de fecha 14 de julio de 2009, notificada a la recurrente el 30 de julio de 2009 y que la recurrente objeta mediante el presente recurso.

En razón de lo expuesto, este Sentenciador concluye que en el presente caso la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento legalmente establecido, ya que efectuó un procedimiento de verificación y emitió una Resolución en la cual se impuso una sanción en virtud del ilícito material detectado, la cual fue notificada a la recurrente en fecha 28 de agosto de 2008 y se le participaron los recursos que podía ejercer contra la misma, además, se demuestra que no hubo violación del debido proceso ni del derecho a la defensa que asisten a la recurrente, por cuanto ésta ocurre cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la recurrente conocía el procedimiento y se le notificaron los actos administrativos que la afectaban.

En cuanto a este particular, la Sala Políticoadministrativa ha expresado:

“En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, razón por la cual la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa.
En efecto, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.” (Sentencia número 00589 de fecha 23 de junio de 2010).

Por los motivos expuestos, este Tribunal declara improcedente la denuncia de la recurrente relativa a la omisión del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

ii) Con respecto a la denuncia de inmotivación de la Resolución SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ACOT/RET-2008/1034, de fecha 22 de agosto de 2008, este Tribunal debe precisar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éstos, vale decir, que los actos emitidos por la Administración deberán estar debidamente motivados y señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. Así, lo afirmó la Sala Políticoadministrativa mediante sentencia número 00145 de fecha 11 de febrero de 2010, al expresar:


“Es jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).
En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Ahora bien, circunscribiendo lo anteriormente señalado al caso de autos, la Sala observa de la Resolución impugnada una exposición suficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria rechazó parte de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, basándose fundamentalmente en que “algunas facturas no pertenecían al período impositivo cuya devolución fue solicitada”, “facturas con enmendaduras”, “facturas a nombre de terceros” y “facturas que no cumplen con lo establecido en la Resolución 3.146 “; por ello, esta Sala considera que se encuentra satisfecho el requisito de la motivación, por lo que resulta infundado el vicio invocado. Así se declara.”

En el presente caso, se observa de los autos que la recurrente conocía los motivos del acto y sus fundamentos legales, de igual manera, se observa del texto de los actos recurridos que presentan en su contenido suficiente sustento y explicación para ser jurídicamente entendidos y se puedan precisar las causas que motivaron la sanción impuesta a la recurrente, la recurrente supo los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron la emisión de la Resolución impugnada, razón por la cual estima este Tribunal que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación que se invoca. Así se declara.

De la misma forma se observa que, como fundamento de su pretensión con respecto a la inmotivación del acto, la recurrente se basa en el contenido de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al respecto, vale destacar que para el presente caso, no es aplicable el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que los requisitos de las resoluciones nacionales de contenido tributario así como las causales de nulidad están plasmadas en el Código Orgánico Tributario, ley especial que rige la materia. No obstante, como las normas son de similar contenido, el Tribunal tomará como base legal de las denuncias el Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Conjuntamente, la recurrente alega que la inmotivación del acto menoscaba su derecho a la defensa; en este sentido, vale acotar que siendo la finalidad de la motivación permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y el hacer posible a los administrados el ejercicio del Derecho a la Defensa, al haberse precisado que en el presente caso no están dadas tales condiciones y que por ende, no se configura el vicio de inmotivación, este Juzgador considera que tampoco existe violación del derecho a la defensa que asiste a la recurrente. Así se declara.


iii) En cuanto a la denuncia de improcedencia de las sanciones impuestas, es importante hacer notar que mediante la Resolución SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DJT/2009/1213-1564, de fecha 14 de julio de 2009, se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente como ya se ha señalado en líneas anteriores. Tal declaratoria, se debe a que la Administración Tributaria revocó la sanción impuesta por el enteramiento extemporáneo de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo abril de 2004; razón por la cual, se entiende que los períodos objetados corresponden a los meses agosto y diciembre de 2004 y febrero de 2007, cuyas sanciones fueron confirmadas mediante la mencionada Resolución.

En este sentido, la recurrente alega que no pudo presentar la declaración según la oportunidad fijada en el calendario para contribuyentes especiales, debido a fallas técnicas presentadas en el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Al respecto, se debe enfatizar que, tal como lo señaló la representación de la República en sus informes, en lo que respecta al procedimiento para enterar el impuesto retenido, los contribuyentes especiales deberán enterar los montos correspondientes electrónicamente, es decir, mediante el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, se ha establecido que en los casos en que el enteramiento no pueda efectuarse electrónicamente, el agente de retención debe proceder a pagar el monto correspondiente en las taquillas de contribuyentes especiales o en las taquillas del Banco Industrial.

Dicho lo anterior, este Juzgador observa que en el caso bajo análisis, la recurrente afirma que no pudo presentar las declaraciones dentro del plazo establecido legalmente, por fallas técnicas generadas en el sistema, admitiendo de esta manera que no cumplió con su obligación, encuadrándose su conducta omisiva en el tipo delictual establecido en el Artículo 113 del Código Orgánico, siendo objeto de la sanción allí establecida.

Esto se debe a que, en el supuesto de que la recurrente haya tenido problemas para presentar la declaración en el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de igual forma podía cumplir con su obligación mediante otras vías, tales como, presentar el pago ante la División del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) o Institución Bancaria correspondientes, tal y como lo establecen las Providencias SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002 y SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, lo cual no ocurrió en el presente caso, constituyendo tal conducta un ilícito material conforme a lo estipulado en el Código Orgánico Tributario sin ninguna eximente de responsabilidad aplicable.

La última de las Providencias mencionadas señala:

“Artículo 16: A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido se seguirá el siguiente procedimiento:
1. El agente de retención, de no haberlo efectuado antes de la entrada en vigencia de la presente Providencia, deberá por una sola vez, inscribirse en el Portal http://www.seniat.gov.ve conforme a las especificaciones establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de su Página Web, a los fines de la asignación de la correspondiente clave de acceso.
2. El agente de retención deberá presentar a través del Portal http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el referido Portal. Igualmente estará obligado a presentar la declaración informativa en los casos en que no se hubieren efectuado operaciones sujetas a retención.
3. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el enteramiento electrónicamente, a través de la pagina Web del Banco Industrial de Venezuela, o imprimir la planilla generada por el sistema denominada “Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035” la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas.
4. El agente de retención solo podrá enterar los montos correspondientes a dicha
retención mediante la planilla denominada “Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035”, emitida a través del portal http://www.seniat.gov.ve.
5. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela.
Parágrafo Único: La Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá disponer que los agentes de retención que mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen en el mismo el enteramiento a que se refiere el numeral 3 de este artículo. A tales efectos la Gerencia de Recaudación deberá notificar, previamente, a los agentes de retención la obligación de efectuar el enteramiento en la forma señalada en este parágrafo.

Artículo 17: Cuando el agente de retención no pudiere, dentro de los plazos establecidos, presentar la declaración informativa en la forma indicada en el numeral 2 del artículo 16 de esta Providencia, deberá excepcionalmente presentarla a través de medios magnéticos ante la unidad correspondiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su Página Web. En estos casos, y antes de su presentación ante la unidad correspondiente, el agente de retención deberá validar la declaración a través del “proceso de carga de prueba del archivo de retenciones”, a los fines de constatar la existencia de errores que podrían impedir su normal procesamiento.
Los funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos deberán procesar inmediatamente las declaraciones informativas presentadas por los agentes de retención, siempre y cuando las mismas no contengan errores en la forma y metodología de presentación.” (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).

Como consecuencia de lo expuesto, al no haber demostrado la recurrente que cumplió con su obligación y no haber desvirtuado el contenido de la Resolución impugnada con respecto a las sanciones impuestas, en aras de la presunción de veracidad y legalidad de la cual gozan los actos administrativos, este Tribunal declara igualmente improcedente esta denuncia de la recurrente y, por lo tanto, procedentes las multas impuestas. Así se declara.

iv) Con respecto a la denuncia de improcedencia del pago de intereses moratorios, este Tribunal observa que, al ser procedentes las sanciones impuestas, es igualmente procedente el pago de intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de obligaciones tributarias. Así se declara.


III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la sociedad mercantil QUESOLANDIA, S.A., contra la Resolución SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DJT/ 2009/1213-1564, de fecha 14 de julio de 2009.

Se CONFIRMA la sanción y los intereses moratorios confirmados por la Administración Tributaria en los términos precedentemente expuestos.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime de costas a la recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Bárbara Luisa Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2009-000450
RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), bajo el número 048/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria


Bárbara L. Vásquez Párraga