REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8325
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2008, el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.967.553, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.565, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la evaluación de desempeño correspondiente al período 01-07-2007 al 31-12-2007, cuyo resultado fuera notificado en el acto administrativo contenido en el oficio N° 001 de fecha 15 de julio de 2008, notificado el 22 de agosto de 2008 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 25 de noviembre de 2008 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidos los tramites de sustanciación, el 28 de mayo de 2009 se celebró la audiencia definitiva, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días de despacho siguiente para enunciar el dispositivo de la sentencia.
Por auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010. Vista la anterior designación se abocó al conocimiento del juicio, el Juez Temporal que suscribe el presente fallo. Practicándose las notificaciones ordenadas al efecto.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso alegó la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que presta servicios a medio tiempo en el Instituto Nacional de la Vivienda desde el 15 de octubre de 1989, como abogado IV, ejerciendo la función de representar al Instituto en los juicios en los que es parte.
Señala que en fecha 22 de agosto de 2008, fue notificado de la evaluación de desempeño correspondiente al período 01-07-07 hasta el 31-12-2007, la cual dio como resultado “dentro de lo esperado”. Que en fecha 26 de agosto de 2008, ejerció recurso de reconsideración contra dicha evaluación por no estar de acuerdo con ese resultado, afirma que de dicho recurso no ha recibido respuesta hasta la fecha de la interposición de la presente querella, incumpliendo el Instituto querellado con lo establecido en el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alega que la evaluación efectuada resulta nula por no cumplir con los parámetros que fijan las normas de evaluación, aunado al hecho de no haber participado su persona en dicho proceso, y no haber suscrito la misma, lo cual afecta su validez. Que la evaluación debe ser personal, y no se le puede aplicar método estadístico alguno.
En base a lo expuesto solicitó se decrete la nulidad de la evaluación correspondiente al período 01-07-2007 al 31-12-2007, por injusta y ser contraria a derecho.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, las abogadas IRENE MOROS y REINARA VILLARROEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.910 y 78.232, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, negaron, rechazaron y contradijeron en cada una de sus partes la presente querella.
Mencionaron que la evaluación es un instrumento que se crea para definir la eficiencia y productividad del organismo a través de una adecuada evaluación del desempeño de sus empleados, por lo cual resulta un importante instrumento para mejorar y optimizar la gestión de la Administración. Que luego de efectuadas las correspondientes evaluaciones estas son enviadas al Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, quien luego de aplicarles métodos estadísticos, en este caso el llamado “campana de gaus”, arroja el correspondiente resultado.
Aducen que la valoración y evaluación del actor no puede ser similar a la de un cargo de tiempo completo, ya que el funcionario sólo presta sus servicios tiempo parcial en el ente querellado.
Por lo expuesto anteriormente y habido cumplido la Administración con lo establecido en el artículo 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública solicita sea declarada sin lugar la presente querella.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicita el actor la nulidad de la evaluación de desempeño correspondiente al período 01-07-2007 al 31-12-2007 cuyo resultado fuera notificado en el acto administrativo contenido en el Oficio N° 001 de fecha 15 de julio de 2008, alegando a tal efecto que la misma no cumplió con los parámetros establecidos en el manual contentivo de la normativa que rige en materia de evaluaciones de personal, así como que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue negado por la representación judicial de la parte querellada.
Procede este Juzgado para decidir el fondo de la controversia, a verificar la actuación de la Administración llevada a cabo durante la evaluación efectuada al ciudadano Pedro Betancourt López, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
La evaluación de desempeño puede definirse como el procedimiento a través del cual se valora formalmente la gestión del trabajador en relación al desempeño en el cargo, así como la potencialidad de desarrollo laboral en sus posteriores gestiones.
En el Titulo IV, capitulo IV artículos 57 al 62 la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece el procedimiento a seguir por los Órganos y Entes de la Administración Pública a los fines de evaluar el desempeño de los funcionarios adscritos a esas dependencias. La finalidad de estas pautas normativas se erigen como garantía del desarrollo del personal, adquiriendo así su máxima potencialidad, en el sentido que los resultados constituyen indicadores objetivos que identifican los principales problemas y las consecuentes soluciones.
En relación al punto controvertido, la representación judicial de la parte querellada esgrimió que el hecho de no seguirse las pautas fijadas previamente por la Administración, se debió a que el hoy querellante no labora a tiempo completo en el ente, siendo éstas aplicables sólo a los funcionarios públicos que laboran la jornada completa y no a los que laboran media jornada como ocurre en el presente caso.
Al respecto considera este Juzgador, que la Administración mal puede alegar la falta de aplicación de las bases de la evaluación de desempeño, por cuanto el querellante sólo presta servicios al Instituto medio tiempo; dado que la normativa al respecto es categórica en la fijación de sus parámetros, de la cual no se desprende excepción alguna referente al sistema de horarios de los distintos cargos que ocupan los funcionarios a ser evaluados.
Por otro lado se observa, copias simples consignadas por la parte actora, que corren insertas a los folios 18 al 28 de la pieza principal del expediente, del instructivo dictado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, el cual goza de pleno valor probatorio al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad legal prevista para ello; dicho documento contiene los parámetros para la realización de las evaluaciones, en el cual se estableció en referencia a la importancia de los objetivos de desempeño individual, lo siguiente: “El peso total es de cincuenta (50) puntos, que debe distribuirse entre los objetivos fijados. El peso asignado a un objetivo no debe ser inferior a cinco (5) puntos ni superior a veinticinco (25).”
En relación a esto, riela a los folios 61 al 65 de la misma pieza judicial, evaluación realizada al actor correspondiente al período 01-07-2007 al 31-12-2007, consignada en copia certificada por la parte accionada en la oportunidad de celebrarse el acto de exhibición de documento, por lo que estas copias gozan de pleno valor probatorio, de las mismas se evidencia en la sección B, referida al establecimiento y evaluación de objetivos del desempeño individual (folio 62), que efectivamente se establecieron tres objetivos, fijándose un peso de 15 puntos al primero, 10 puntos al segundo y cinco al último objetivo, dando cumplimiento a lo relacionado al nivel de puntuación de los objetivos individualmente. No obstante, se constata de la sumatoria de los tres objetivos, un total de 30 puntos, quedando en evidencia claramente, el incumplimiento en cuanto al peso total de los objetivos, que se había establecido debía ser de 50 puntos, lo cual evidentemente causa un perjuicio al funcionario.
Aunado a lo anterior, en relación a la denuncia de incumplimiento por parte de la Administración de lo establecido en el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece “Para que los resultados de la evaluación sean válidos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o supervisora inmediato o funcionario o funcionaria evaluador y por el funcionario o funcionaria evaluado.”, el mismo instrumento de evaluación señala que las firmas y fechas son de carácter obligatorio (folio 6), pues bien, tal como fuera afirmado en el libelo, no se observa efectivamente la rúbrica del ciudadano Pedro Betancourt López, encontrándose vacío el espacio correspondiente a su firma (folio 65), quedando en evidencia el incumplimiento del citado artículo, afectándose así la validez de la evaluación impugnada.
Establecido lo anterior, se constata la conculcación por parte del Instituto accionado de la normativa establecida para la evaluación de los funcionarios tanto en el instructivo como en el Capitulo IV de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual procede en derecho su solicitud y en consecuencia se anula la evaluación efectuada al actor correspondiente al período 1-07-2007 al 31-12-2007, y en consecuencia el acto administrativo contenido en el oficio N° 001 de fecha 15 de julio de 2008, todo ello de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Declarado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispositivo que faculta a este Juzgador para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa se ordena al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) realizar nuevamente al ciudadano Pedro Betancourt López la evaluación correspondiente al período 1-07-2007 al 31-12-2007. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.967.553, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.565, actuando en su propio nombre y representación, contra la evaluación de desempeño correspondiente al período 01-07-2007 al 31-12-2007, cuyo resultado fuera notificado en el acto administrativo contenido en el Oficio 001 de fecha 15 de julio de 2008, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), la cual se anula.
SEGUNDO: Se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), realizar nuevamente la evaluación correspondiente al período 01-07-2007 al 31-12-2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete ( 27) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HECTOR LUIS SALCEDO
LA SECRETARIA ACC,
KEYLA FLORES RICO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos post meridiem (2:00p.m.), quedó registrada bajo el Nº 07-2010.
LA SECRETARIA ACC,
KEYLA FLORES RICO
Exp. 8325
HLSL/npl
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