LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp.006416
En fecha 05 de agosto de 2008, el ciudadano KOWALSKYS JOSÉ RÍOS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.016.156, asistido por el ciudadano NALLY ANTONIO MONTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.264, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 148 de fecha 19 de marzo de 2008, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que en fecha 23 de diciembre, la ciudadana Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), ordenó la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra, por no encontrarse en el área de servicio de Plaza Narváez y no encontrarse en sintonía por el sistema de comunicaciones de la institución, según fue reportado por el Comisario Jefe Renny Villaverde en fecha 12 de diciembre de 2008.
Que para la referida fecha, 12 de diciembre de 2008, le había sido asignada la responsabilidad de la Plaza Narváez, y que luego de la formación le informó a su superior inmediato Inspector Armando Zerpa, que debía presentarse a la Fiscalía del Estado Vargas motivado a un caso personal, siéndole concedido permiso e indicándosele que finalizada dicha presentación debía reportarse al lugar de su asignación.
Que durante el tiempo de su permanencia en la jurisdicción del Estado Vargas, fue designada en su lugar la Sub-Inspectora Norelis Salas para cubrir el lugar de su asignación, manifestando que no fue posible transmitir dicha orden a la referida ciudadana por falta de su equipo portátil.
Que para el momento en que fue reportado como ausente de su lugar designado, se encontraba haciendo uso del permiso que le había sido concedido por su superior para cumplir con la orden de presentación a la Fiscalía del Estado Vargas, y que en el trayecto de regreso a la jurisdicción del Municipio Libertador para reintegrarse a sus labores, le fue informado vía telefónica que se le había asignado una nueva ubicación, por cuanto se había cambiado la plantilla de servicio y que debía reintegrarse al sector de Pedrera a Bolsa.
Que consta al expediente declaración de la funcionaria Maribel Rodríguez, en la que afirmó que los comerciantes informales que se encontraban en la Plaza Narváez fueron desalojados alrededor de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) de ese mismo día 12 de diciembre de 2008, hecho que fue verificado por funcionarios de la Inspectoría de la Policía de Caracas.
Que el escrito de descargos presentado durante la sustanciación del procedimiento administrativo no fue apreciado en toda su dimensión, así como tampoco fueron apreciadas las pruebas consignadas ni la documental contentiva de la Constancia de Presentación al Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 12 de diciembre de 2008, la cual fue expedida por la Oficina de Atención al Público de dicha dependencia.
Que se le impuso la sanción de destitución con fundamento en lo contemplado en el numeral 4° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presuntamente haber desobedecido órdenes de su superior inmediato emitidas por éste en el ejercicio de sus funciones.
Que el acto administrativo impugnado es nulo por presentar el vicio de falso supuesto, por cuanto no desobedeció las órdenes de su superior sino que había obtenido autorización a éste para presentarse en una dependencia judicial ubicada en la jurisdicción del Estado Vargas, señalando además que los comerciantes informales que se habían instalado en la Plaza Narváez habían sido desalojados a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.), hecho éste que fue verificado por la Inspectoría General de la Policía de Caracas.
Que las pruebas presentadas en la instancia administrativa no fueron valoradas, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, generando de esta forma un estado de indefensión que atenta contra la garantía establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que para el momento en que se hizo efectiva su notificación mediante cartel, se encontraba de reposo médico, y que la institución se negó a recibir los comprobantes de los reposos otorgados, cuando lo procedente para el órgano era esperar su reincorporación para que le fuera notificado el acto.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto recurrido y se ordene su reincorporación al cargo de Sub-Inspector que desempeñaba en la referida Institución, con el pago de los salarios y demás emolumentos desde la fecha en que fue notificado hasta que exista sentencia definitivamente firma y que dicho lapso sea computado a los efectos de la determinación de la antigüedad en el cálculo de sus prestaciones sociales.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), parte querellada en la presente causa, no compareció en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de la parte querellante, y las pruebas traídas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
El presente recurso contencioso funcionarial versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución N° 148 del 19 de marzo de 2008, mediante la cual el ciudadano Kowalskys José Ríos Brito, parte querellante en la presente causa, fue destituido del cargo de Oficial I que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por presuntamente encontrarse incurso en el supuesto contemplado en el numeral 4° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Previamente, debe expresar este Juzgado que en casos como el presente, donde la parte querellante impugna los fundamentos del acto de destitución o ataca el procedimiento disciplinario llevado en su contra, la carga de la prueba se invierte y, en consecuencia, recae sobre la Administración probar que cumplió con el procedimiento legalmente establecido para proceder a la destitución del funcionario y fundamentar dicha decisión, para lo cual sustancia una averiguación disciplinaria cuyas actuaciones quedan recogidas en el expediente administrativo abierto a tal fin.
En razón de lo anterior, al no constar en autos el expediente administrativo o disciplinario, siendo que su consignación es una carga procesal del ente querellado, es criterio de este Juzgado, y así ha sido reiterado por la jurisprudencia, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo obra en contra de la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor. La no remisión de estos antecedentes implica una omisión grave por parte de la Administración, omisión ésta no subsanada por la misma en ningún estado y grado del presente proceso, aún cuando los mismos fueron requeridos nuevamente al organismo, tal como se evidencia del expediente judicial.
A mayor abundamiento, considera este Juzgado pertinente citar lo que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00220 del 07 de febrero de 2002 en el Expediente N° 0358, en la cual señaló:
“La formación de un expediente, cualquiera que ésta sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuando se produjeron los hechos. Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción a quien disciplinariamente se investiga.” (Subrayado de este Juzgado).
Asimismo, señaló la misma Sala Político Administrativa en sentencia N° 0487 del 23 de febrero de 2006, lo siguiente:
“Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que:
´el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(omissis)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el Juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión (Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003)”.
Así las cosas y siguiendo el criterio jurisprudencial previamente expuesto, considera este Juzgado que al no aportar el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) los elementos de hecho y la comprobación de los mismos, a lo cual estaba obligado procesal y oportunamente, elementos éstos que permitan al Juez contencioso administrativo hacer el análisis correspondiente para determinar el procedimiento seguido y la legalidad del acto emitido, mal podrían suplirse de oficio en desmedro de la igualdad y defensa procesal. Siendo ello así, la inexistencia del expediente establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
Sin embargo, siendo que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes, y en aras de dar cumplimiento al precepto constitucional de acceso a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la denuncia de falso supuesto formulada por la parte querellante, según la cual el ente municipal afirma que desobedeció las órdenes de su superior, alegando en sentido contrario que había obtenido autorización de éste para presentarse en una dependencia judicial ubicada en la jurisdicción del Estado Vargas, y señalando que los comerciantes informales que se habían instalado en la Plaza Narváez, área de patrullaje que le había sido asignada, habían sido desalojados a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.). A este respecto se observa lo siguiente:
Una vez revisadas las actas que conforman el expediente judicial, se puede evidenciar que el acto administrativo impugnado contentivo de la decisión del ente querellado de destituir al funcionario, que corre inserto a los folios seis (6) al ocho (8) del expediente judicial, describe el iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento administrativo de destitución, en el que se evidencia en uno de sus “CONSIDERANDO” que “El funcionario al concluir con su presentación ante dicho Tribunal, se trasladó al municipio pero no se presentó a cumplir con la guardia que le fuera asignada, tal como se evidencia en la Plancha de los servicios, posteriormente en fecha posterior se ausenta sin ningún tipo de justificativo, lo que generó una situación irregular en el cumplimiento de las asignaciones del investigado. Por ello la administración a través de la presente Averiguación Disciplinaria en forma cierta y convincente determinó que el funcionario tuvo una conducta no acorde a la debida por cuanto sus funciones deben se realizadas a cabalidad y con la mayor diligencia, como manifestaron sus superiores.”.
Asimismo, consta al folio 30 del expediente judicial Constancia de Presentación emitida por la Oficina de Atención al Público del Circuito Penal del Estado Vargas, fechada el día doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), en la que se evidencia la asistencia del querellante a dicha dependencia en la referida fecha y se afirma que el mismo se encuentra sujeto a un régimen de presentación cada ocho (8) días.
Aunado a lo anterior, consta al folio 34 del expediente judicial copia fotostática de la declaración rendida por el ciudadano Armando Augusto Zerpa Moreno, quien para el día en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la averiguación administrativa era el superior inmediato del querellante, y en la que expresa “El día doce de diciembre de dos mil ocho (12-12-2008), nos encontrábamos realizando la formación en horas de la mañana en la Plaza Petión, en el lugar se encontraban los supervisores, el jefe de la Brigada Raduan Nasser, y el personal subalterno, ese día se procede a nombrar los servicios rutinarios del Sector del Centro, designándole al Sub-Inspector Ríos Kowalskys credencial 71297, la responsabilidad de la Plaza Narváez, sin embargo una vez que finalizó la formación, el se acercó a mi y me informó que debía presentarse a la Fiscalía del Estado Vargas motivado a un caso personal, yo le concedí el permiso y le indiqué que una vez culminado su diligencia debía presentarse en su servicio, retirándose aproximadamente a las ocho horas de la mañana (08:00 am), posteriormente dicho Funcionario entre las doce y treinta horas del medio día (12:30 pm) y la una de la tarde (01:00 pm) se reportó vía transmisiones de que ya estaba llegando a la Plaza Narváez (…)”.
Con base en lo anteriormente expuesto, evidencia este Juzgado que el querellante efectivamente había reportado su ausencia al funcionario superior inmediato, que a su vez procedió a solicitar la cobertura temporal del puesto de patrullaje asignado, según de desprende de las testimoniales del antes mencionado funcionario.
Ahora bien, siendo que el vicio denunciado por el querellante es el vicio de falso supuesto, resulta pertinente en este punto destacar lo que al respecto ha señalado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 01117 del 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Vistas las actas que rielan al expediente, así como la jurisprudencia transcrita y su aplicación al caso concreto, considera este Juzgado que resulta procedente la denuncia formulada por la parte querellante, por cuanto la ausencia del funcionario de su puesto de patrullaje le fue debidamente reportada a su superior, a lo cual debe agregarse la obligatoriedad de todos los ciudadanos, funcionarios o no, de acudir o comparecer a los actos y audiencias en los que sean requeridos por los órganos jurisdiccionales.
Asimismo, llama la atención de este Juzgado que en el “CONSIDERANDO” transcrito en la presente motivación, se hace alusión a la ausencia del querellante en fecha posterior, desprendiéndose de los autos que la presunta ausencia injustificada de sus labores habría tenido lugar el 14 de diciembre de 2008 lo cual, si bien podría constituir una conducta sancionable, no podría serlo con la destitución, toda vez que el artículo 83 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la sanción de amonestación escrita para aquellos funcionarios que se ausenten de sus puestos injustificadamente durante dos (2) días en el lapso de un mes, y en el presente caso no se da este supuesto de la norma dado que la ausencia del 12 de diciembre de 2008 se encuentra justificada, no evidenciándose del expediente mayores alusiones a la presunta “ausencia posterior” como la califica el ente querellado.
Por tanto, como se dijo previamente, estima este Juzgado que el acto administrativo contenido en la Resolución Pres N°148 del 19 de marzo de 2008 se encuentra viciado tanto de falso supuesto de hecho, por haber apreciado el abandono de la guardia por parte del querellante cuando su ausencia se encontraba justificada, así como por falso supuesto de derecho, por ser la conducta del querellante subsumible en otra norma sancionatoria distinta a las establecidas como causales de destitución, por lo que forzosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, nulo el acto administrativo impugnado.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano KOWALSKYS JOSÉ RÍOS BRITO, antes identificado, asistido por el ciudadano NALLY ANTONIO MONTES, también identificado contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 148 de fecha 19 de marzo de 2008, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA). En consecuencia:
PRIMERO: se declara la NULO del acto administrativo contenido en la Resolución N° 148 de fecha 19 de marzo de 2008, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), contentiva de la sanción de destitución del ciudadano KOWALSKYS JOSÉ RÍOS BRITO, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
SEGUNDO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) reincorporar al ciudadano KOWALSKYS JOSÉ RÍOS BRITO al cargo de Sub Inspector que venía ejerciendo, y al pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socio económicos que no impliquen la prestación del servicio activo.
TERCERO: SE ORDENA la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos diez (2010). Años
EL JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde, (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. No. 006416
FMM/drp.-
|