REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, doce (12) de julio de dos mil diez (2010).

200° y 151°
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por la abogada María Teresa Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.229, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CHUAO CHENNAI C.A., y por la abogada Laura Patricia Prada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.530, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como la oposición formulada por esta última a la promoción de pruebas presentada por la Sociedad antes indicada, se observa:

En cuanto a la oposición del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la recurrente y la empresa Ganesh III, C.A., alegándose su impertinencia, este Tribunal verifica que dicho contrato fue consignado junto con el escrito libelar, lo cual hace que se constituya en mérito favorable de los autos, no siendo objeto de promoción de pruebas, toda vez que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, siendo así, tampoco es objeto de oposición y así se decide.

En cuanto a la oposición a la admisión de la Prueba de Informes dirigida a Mercantil Banco Universal y Banesco Banco Universal, alegándose que no guarda relación con los supuestos vicios que le son imputados al acto administrativo impugnado, se tiene que en el escrito libelar se expresa que la recurrente hizo pagos por concepto de impuestos tributarios en el ramo de contribuyentes sin licencia, por lo que ha criterio de este Tribunal la exhibición promovida si guarda relación con los hechos litigiosos en la presente causa, por ello que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la oposición en referencia y, en consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y a fin de su evacuación se ordena requerir, mediante Oficios, a los ciudadanos Gerentes de las citadas Entidades Bancarias, copia de lo señalado por la promovente en su escrito de pruebas, del cual se le remitirá copia debidamente certificada con inserción del presente auto. Lo requerido debe ser enviado dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación. Así se decide.

Con respecto a la oposición de la prueba de Informes requerida a la Empresa Ganesh III, C.A., alegándose no ser parte de la controversia planteada en el presente asunto y que con la misma no se demuestra la nulidad de la Resolución impugnada, por cuanto el pago de dichos cánones, no la exime de obtener previamente la licencia de actividades económicas, ni prueba en forma alguna, la existencia de vicios en el acto administrativo recurrido; este Tribunal evidencia que efectivamente dicha prueba resulta impertinente por cuanto en el presente caso no se ventila la obligación de pagar el canon de arrendamiento sino que se trata de la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le impuso la sanción de multa y clausura por vía de hecho del establecimiento de que trata las presentes actuaciones, sin haber obtenido previamente la correspondiente licencia de actividades económicas. Siendo ello así, no existe una relación lógica entre el hecho de probar y la cuestión discutida en el juicio, a fin de determinar la nulidad de la Resolución impugnada, resultando con lugar la oposición formulada, en consecuencia se inadmite la prueba en referencia y así se decide.

En relación con la oposición a la admisión de la prueba de la Inspección Judicial formulada por la recurrente alegándose que nada tiene que ver el uso y destino comercial de la zona con el desacato por parte de aquélla en la obtención de la licencia de actividades económicas. Al respecto y a juicio de este Tribunal, es lógico deducir que si dentro de los alegatos esgrimidos por la recurrente se encuentra la coexistencia de otros establecimientos que desarrollan actividades comerciales en la misma zona, como sucede en el presente caso, dicha prueba no resulta impertinente, por tanto, se declara sin lugar la oposición en referencia y se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y a fin de su evacuación se fija la hora cuatro de la tarde (04:00 p.m.) del día jueves quince (15) de julio de dos mil diez (2010) para su práctica y, así se declara.

Resuelto lo anterior se pasa a decidir acerca del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Laura Patricia Prada, mediante el cual reproduce el mérito favorable de los autos y documentales que se encuentran agregados a los autos, se deja expresa constancia que los mismos no son objeto de promoción de pruebas, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,

Se requieren fotostatos para proveer.
LA SECRETARIA,




Exp. 006522.
Belitza.