LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 006713
En fecha 15 de junio de 2010, el ciudadano JESUS ALBERTO VILLANUEVA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.849.388, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio LUIS ORLANDO TÉLLEZ CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.370, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Que en fecha 1º de octubre de 2009, le fue otorgado el beneficio de la Jubilación, según Resolución No. 014944, suscrita por el Alcalde Antonio Ledezma, con un monto mensual de Bs. 2.333,74.
Que desde el mes de enero de 2010 no le han cancelado el sueldo o la pensión de jubilación, razón por la cual solicita el pago de la pensión de jubilación desde el 1º de enero de 2010, que sea reincorporada a la nómina de jubilados, y que se ordene la corrección monetaria de lo que se le debe.
Que los primeros días del mes de enero del año 2010, se dirigió al Polideportivo de las Naciones Unidas, ubicado en el Paraíso, para registrarse en el censo de los jubilados del Distrito Capital; allí le informaron que el CENSO para los nuevos jubilados de la Alcaldía Mayor se realizaba en el Palacio del Gobierno, donde se dirigió y fue informada de que el censo respectivo era para el 15 de febrero del presente año.
Que en fecha 16 de febrero de 2010, se presentó en el Palacio de Gobierno para censarse y fue entonces cuando se enteró por la Jefa de Jubilaciones la ciudadana: Aura Marina, que todos los expedientes que habían sido enviados por la Alcaldía Metropolitana durante el último trimestre del año 2009 iban a devolverlos, argumentando el Distrito Capital, que la fecha de vigencia del Acto Administrativo fue realizada posterior al 1° de octubre de 2009, quedando así en un limbo jurídico, ya que ninguno de los dos organismos mostraban interés en cancelar y hacer efectivo el acto administrativo que resuelve su jubilación.
Que ante la preocupación de que el acto administrativo no fuera efectivo, se reunió con unos compañeros y compañeras del grupo de jubilados y acudieron a hablar con la Directora de Personal de la Alcaldía Metropolitana, ciudadana Moravia Blanco, para preguntarle “el por qué de los hechos acontecidos”, a lo que respondió: “Que ella no sabía que iban hacer, porque era al Distrito Capital el organismo que tenía para pagarnos la Jubilación y los expediente (sic) se iban a devolver nuevamente, en ese momento.”
Que posteriormente mandó a llamar al Consultor Jurídico porque no tenía como responder las preguntas, inclusive, le manifestaron que por qué no continuaban pagándoles como personal fijo, mientras solucionaban este problema, a lo que respondió: “Que no tenían recursos”.
Que una persona de las Jubiladas que prestaba servicios en la Dirección de Personal, le recordó: “que aún estábamos incluidos en el Registro de Asignación de Cargos (RAC) correspondiente al Ejercicio Fiscal del 2010 y en el cruce de Validación del R.A.C. para la Nómina de enero de 2010.”.
Que debido a lo anteriormente narrado y a su preocupación, le hicieron llegar al Abogado GABRIEL MATUTE, Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, una comunicación de fecha 22 de febrero de 2010, firmado por algunos Jubilados presentes, planteándole sus exigencias de hacer efectivo el acto administrativo, que resuelve su condición de Jubilados y le manifestaron que fueron arbitrariamente excluidos de las Nóminas de Pago, encontrándose en un estado de indefensión que lesiona su legítimo derecho al cobro de una pensión de Jubilación, por lo tanto conculca el derecho a la seguridad social, dicho Oficio fue recibido por la Consultoría Jurídica el 22-2-2010.
Que el Lic. HECTOR URGELLES FOX, Gerente de Recursos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, los convocó a una reunión a todos los jubilados en la sede del Sindicato de la Alcaldía Metropolitana, ubicado en el Edificio Oeste-5, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, para comunicarles personalmente lo siguiente. “Que en vista de lo que estaba pasando nos hizo entrega de una copia fotostática del oficio No. GR-RRHH-No.000059 de fecha 22-2-2010 con sello de recibido 22-2-2010, … enviado al Coordinador de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital (el cual se explica por sí solo) y argumentó además, que podíamos hacer uso de los Recursos Administrativos existentes y que nos amparáramos, y que si a la Alcaldía Metropolitana le correspondía pagarnos, ellos lo harían.”
Que es de hacer notar que fue el Alcalde Metropolitano, ciudadano Antonio Ledezma, quien le otorgó el beneficio de jubilación, quien tiene la facultad de realizar dicho acto, quien ordenó la cancelación de sus prestaciones, quien le canceló lo correspondiente a su sueldo hasta el 31 de diciembre de 2009, en consecuencia quien debió hacer efectivo el acto administrativo, ejecutivo y ejecutable, a partir del 31 de enero de 2010.
Que si bien es cierto que en el otorgamiento del beneficio de la jubilación el Estado debe velar porque la retribución sea justa, atendiendo a las condiciones en las que se desarrolla tal prestación de servicio, uniformando los requisitos exigidos cuando ello sea posible, en razón de la función o labor desempeñada, no menos cierto es que el mismo Estado debe velar por el cumplimiento del acto administrativo, que declara ese otorgamiento del beneficio de la jubilación, para que sea oportunamente cancelado.
Que el fundamento de Derecho de la presente Acción contra la actitud omisiva y lesiva del ciudadano: Antonio Ledezma, Alcalde Metropolitano de Caracas, actitud que a todas luces lesiona derechos fundamentales de un gran número de jubilados de ese organismo, y en particular conculca sus derechos fundamentales, por lo tanto señalan que esta acción tiene como basamento las normas que citan a continuación, unos para restablecer los derechos conculcados y otros por la facultad que tienen en ejercer la acción para lograr la tutela efectiva de sus derechos constitucionales.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19, 23, 24, 25, 26, 27, 80, 86, 87, 89, 91, 94, 139, 140, 144 y 334.
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 1, 2, 5 y 7.
Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, artículos 1, 2 y 3.
Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 1, 2, 5, 27 y 75.
Ley Especial del Régimen Municipal a dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, artículos 1°, 2° y 8°, así como la SEGUNDA de las Disposiciones Finales.
Que así, por vía del amparo constitucional se tutelan derechos fundamentales, estando limitado su ejercicio sólo para aquellos casos en los que sean violados derechos de los peticionarios en forma directa e inmediata, evidentemente, de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existían vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas.
Que la Segunda de las Disposiciones Finales de la Ley Especial del Régimen Municipal a dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, menciona que le corresponderá el pago de las jubilaciones y pensiones por efectos de esa Ley, que le corresponda al personal jubilado o pensionado y a aquéllos que a la entrada en vigencia de la mencionada Ley se encuentren en proceso de jubilación, serán canceladas por el Gobierno del Distrito Capital, sin embargo considera que su beneficio de jubilación fue legalmente otorgado por el ciudadano Alcalde Metropolitano, posteriormente a la promulgación de la ley, tal como se evidencia en la misma Resolución que acuerda su jubilación, en consecuencia, prestando sus servicios funcionariales, para la Alcaldía Metropolitana, hasta el 31 de diciembre de 2009, aunado al hecho de que fue el Alcalde Metropolitano quien con fundamento a sus atribuciones se lo otorgó, forzoso es concluir que es la Alcaldía Metropolitana a quien le corresponde cumplir con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución No. 015076, y debido a que no hace ningún señalamiento que se evidencie fundamento jurídico alguno para su incumplimiento.
Que el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia.
Que ese derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Constitución Nacional y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta, tal y como lo señala la sentencia No. 1556 de fecha 15 de octubre de 2003 (Caso Héctor Augusto Serpa Arcas vs. Fiscal General de la República).
Que la Alcaldía Metropolitana desmejoró ilícitamente los derechos constitucionales, cuando se le otorga el beneficio de la jubilación con una fecha anterior a la fecha efectiva del goce de ese beneficio, no sólo para evadir ilegítimamente el cálculo con un nuevo sueldo, sino que además, quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el incumplimiento a la ejecución emitida por esa misma dependencia, realizando actividades distraccionistas en perjuicio de los jubilados y su grupo familiar que de ellos dependen, decretando una jubilación en la que se señala una serie de atribuciones legales, que le son propias y fundamenta legalmente el acto administrativo, y luego pretende desviar la atención alegando que no le corresponde la cancelación de las jubilaciones, como si fuese ilegal el fundamento de la misma, para aparentar una falsa impresión de que existía voluntad de cumplir con las expectativas de los trabajadores luego de una dilatada trayectoria laboral, demostrando que nunca hubo verdadera voluntad de cumplir con la Resolución, por lo que no le dejan otra vía para restablecer sus derechos constitucionales conculcados.
Que una vez agotada toda instancia para hacer efectiva la Resolución que ordena su jubilación, y excluida de la nómina de funcionarios activos, le quedaba sólo la vía del amparo constitucional, dado que en este tipo de Recursos se tutelan derechos fundamentales y libertades públicas, y estando limitado su ejercicio sólo para aquellos casos en los que sean violados derechos de las peticionarios en forma directa e inmediata, evidentemente, de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, como es su caso.
Que con respecto a la presunción de buen derecho, sostiene que se recurre por una conducta omisiva, como lo es la no cancelación de la pensión de jubilación legalmente otorgada por el Alcalde Metropolitano de Caracas, a través de la Resolución Nro. 014944 de fecha 16-10-2009, por lo que es forzoso concluir que dicha pensión le corresponde de pleno derecho y debe ser cumplido.
Que en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, éste no requiere de mayor análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo resulta evidente que en virtud de la no cancelación de su pensión de jubilación, se ve en la actualidad sin medios de sobrevivencia y no dispone de lo necesario para su sustento.
Con base en lo anterior, solicita se decrete la medida de amparo cautelar y se reestablezca la situación jurídica infringida por la Alcaldía Metropolitana de Caracas y se proceda a cancelar la jubilación otorgada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.
Ahora bien, la parte actora fundamentó la solicitud de amparo cautelar en la violación de los artículos 19, 23, 24, 25, 26, 27, 80, 86, 87, 89, 91, 94, 139, 140, 144 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que se recurre por una conducta omisiva, como lo es la no cancelación de la pensión de jubilación legalmente otorgada por el Alcalde Metropolitano de Caracas, a través de la Resolución Nro. 014944, por lo que es forzoso concluir que dicha pensión le corresponde de pleno derecho y debe ser cumplido, y que en virtud de la no cancelación de su pensión de jubilación, se ve en la actualidad sin medios de sobrevivencia y no dispone de lo necesario para su sustento.
Al respecto se señala:
Es de resaltar que el derecho a la jubilación y específicamente la pensión de jubilación constituye un derecho social por excelencia, de fundamental importancia para el estado social, de derecho y de justicia, por cuanto garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado. Así lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 3476 del 11 de diciembre 2003, en la que dejó sentado que:
“(…) En criterio de la Sala, el régimen reglamentario vigente y aplicable al caso de autos es irrelevante, pues éste no puede crear limitaciones a derechos constitucionales. Así, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961-, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado (…)”.
En ese sentido, la Sala reconoce el valor de derecho social que tiene la jubilación, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un empleador, en este caso a la Alcaldía Metropolitana de Caracas; y, conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación.
En el caso de autos, la falta de pago del beneficio de jubilación que se desprende del escrito libelar y de los anexos acompañados al mismo, hacen presumir la violación a los derechos Constitucionales establecidos en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
“Artículo 80. El Estado Garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación de la familia y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social… (omissis)”
“Artículo. 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias...”
Es por ello que se estima que de no otorgarse la presente medida cautelar de amparo, podría causarse un perjuicio en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, por lo que este Juzgado en resguardo del derecho a la seguridad social y pensión de vejez del querellante, y por haberse otorgado dicho derecho a la misma, sin haberse cumplido efectivamente, declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada. En consecuencia, se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas cancelar al ciudadano JESUS ALBERTO VILLANUEVA OJEDA, la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución No. 014944, suscrita por el Alcalde Antonio Ledezma, con un monto mensual de Bs. 2.333,74.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010), Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. Nº 006713
FMM/mc.-
|