REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010).

200° y 151°

Por recibido mediante distribución el anterior escrito presentado por el ciudadano MANUEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.412.053, asistido por el abogado en ejercicio HENRY VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.921, mediante el cual narra los siguientes hechos:

“Que en fecha 07 de septiembre de 2009, introdujo por ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital formal recurso de nulidad del acto administrativo de destitución del cual fue objeto, dictado por el ciudadano Profesor Carlos Gil, en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Deportes y Recreación del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda; se admitió el mismo, se notificó al Instituto demandado, y se convocó para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar Conciliatoria, acordándose lo siguiente: que el Instituto Municipal de Deportes y Recreación del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda se compromete a: 1º- Reincorporar al ciudadano Manuel Briceño antes identificado a su puesto de trabajo en su Cargo de Asistente Administrativo IV, el cual ocupaba en el referido Instituto Municipal de Deportes y Recreación. 2º- Cancele los Salarios o Remuneraciones y demás beneficios económicos dejados de percibir desde el 9 de Diciembre de 2.008 hasta el día 22 de Julio de 2.009, ambas fechas inclusive; y que el citado ciudadano se compromete a Desistir del Recurso de Nulidad Intentado.

Que en fecha 29 de julio de 2009 el antes mencionado Tribunal homologó el acuerdo formal que hicieran ambas partes.

Que producida la reincorporación del querellante a su puesto de trabajo, el Instituto se ha negado a cancelarle las reivindicaciones salariales, las cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETENTA Y OCHO, CON VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. F. 35.078,23).

Que ante el desacato al cumplimiento de la homologación acordada ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, demanda al Instituto Autónomo Municipal de Deportes y Recreación del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda.

A fin de proveer acerca de su admisión este Tribunal observa:

Que la presente controversia radica en la ejecución del Acuerdo con motivo de la querella que interpusiera el ciudadano MANUEL BRICEÑO por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, el cual lo homologó en fecha 29 de julio de 2009.

Ahora bien, el artículo 262 del Código de Procedimiento civil, establece que: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

Por su parte, el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, como el presente caso, le corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, es decir, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y por no tratarse la presente demanda de un acto que pueda atacarse en vía judicial de manera aislada al procedimiento que la originó, resulta forzoso para este Tribunal declararla inamisible de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 35 ejusdem, y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,



Exp. Nro. 006717
JAML