LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp.006511
En fecha 15 de septiembre 2009, la ciudadana JUDITH HAIDEE YAGUARACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.159.553, asistida por el abogado en ejercicio JORGE ANDRES PÉREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.656, interpuso recurso contencioso funcionarial contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Pres. N° 155 de fecha 02 de junio de 2009, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte INSETRA.
Por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte INSETRA, comparecieron los abogados en ejercicio GINA DE SOUSA GONCALVES y ERNESTO FERRO URIBINA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.048 y 59.510 respectivamente.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la querellante expuso el iter procesal de la sustanciación del procedimiento disciplinario que culminó con el acto impugnado, destacando pormenorizadamente las actuaciones que consideró más importantes con miras a demostrar sus alegatos.
Que la Consultoría Jurídica del Instituto, en su escrito de opinión manifestó que no era responsable de la causal de destitución tipificada en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero si se encontraba incursa en la causal prevista en el numeral 4 ejusdem, referida a la desobediencia de las órdenes o instrucciones del supervisor inmediato emitidas en el ejercicio de sus competencias.
Que para la fecha 12 de diciembre de 2008 se encontraba encargada de la supervisión del centro de Caracas, supervisión que realizó a bordo de una moto particular propiedad de otro funcionario ante la falta de provisión de vehículo automotor alguno y los problemas de comunicación por disponer de un transmisor con defectos en la batería, y que nunca le fue requerido su ubicación ni llamada por parte del Comisario Renny Villaverde.
Que puede observarse de las declaraciones de distintos funcionarios en servicio en la referida fecha, que los comerciantes informales sobrepasaban en cantidad numérica a los funcionarios, aduciendo además que ejerció labores de supervisión, hecho éste que debió verificar la autoridad que dictó el acto, concluyendo ésta que no se encontraba en el recorrido de supervisión asignado, lo cual resulta una apreciación falsa.
Que cumplió con sus funciones de supervisión, tal como se evidencia de las actas y declaraciones que rielan al expediente administrativo, y sin embargo el organismo otorgó mayor fuerza probatoria al informe suscrito por el Inspector Jefe Raduan Nasser, por sobre cinco (5) declaraciones contestes de funcionarios que se hallaban de servicio en la referida fecha y que no se demostró cual fue la orden incumplida y no existen elementos que permitan demostrar quien dio la orden que presuntamente no se ejecutó, por lo que alega se configuró el vicio de falso supuesto de hecho.
Que “(…) quien presuntamente reporta a mi representada sin que exista prueba de ello en el expediente es el Comisario Jefe Renny Villaverde actuando en su condición de Director de Policía y quien firma el acto destitutorio es el mismo en su carácter de Presidente de dicho Instituto Policial (…) lo lógico y ajustado a derecho era que este señor de (sic) inhibiera de decidir dicho caso ya que no existía imparcialidad pues ya había predisposición de su persona para con mi representada.”
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto recurrido y se ordene su reincorporación al cargo de Inspector Jefe al que se encontraba adscrita, con el pago de los sueldos y demás beneficios económicos que devengaba desde la fecha de su destitución y hasta la fecha de su reincorporación, así como que se le reconozca el tiempo del proceso judicial como parte de su antigüedad a los fines de cálculo de vacaciones y jubilación y se acuerde la ejecución de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los montos que se ordenen a pagar.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), parte querellada en la presente causa, alegó:
Que en fecha 12 de diciembre de 2008, el Comisario Jefe Renny Villaverde realizó un recorrido de supervisión en el que se percató que la funcionaria querellante no se encontraba en sus funciones de supervisión y que los comerciantes informales se estaban colocando nuevamente en las aceras y por tal motivo la reporta por no cumplir con las funciones inherentes a su cargo.
Que de las declaraciones que constan al expediente administrativo se observan que todas son contestes al señalar que la funcionaria no se encontraba haciendo el recorrido que le fue asignado por cuanto en varios puntos de servicio donde indicaron que no había sido vista ese día.
Que paralelamente a la sustanciación del procedimiento disciplinario que culminó con el acto impugnado mediante el presente recurso, a la querellante se le sustanció otro procedimiento administrativo debido a una denuncia interpuesta por el ciudadano José Francisco Verdu con motivo de una colisión con un vehículo propiedad del ciudadano Rubén Macabe, quien es esposo de la querellante y por dicho hecho ordenó la retención de la moto del referido ciudadano Francisco Verdu, por lo cual dicha conducta es repudiable.
Rechazan, niegan y contradicen los alegatos de la querellante referidos a la violación de formalidades esenciales de los actos de procedimiento, asi como el alegato de falso supuesto denunciado, por cuanto se evidencia del expediente que el recorrido realizado por el Comisario Jefe Renny Villaverde dejó en evidencia la ausencia de la querellante de su actividad de supervisión asignada.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de la parte querellante, y las pruebas traídas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
El presente recurso contencioso funcionarial versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución Pres N° 155 del 2 de junio de 2009, mediante la cual la ciudadana Judith Haidee Yaguaracuto, parte querellante en la presente causa, fue destituida del cargo de Inspector Jefe que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por presuntamente encontrarse incursa en el supuesto contemplado en el numeral 4° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Observa este Juzgado que, aun cuando el escrito de reforma de la querella resulta confuso en su narrativa, es menester aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que el juez contencioso administrativo goza de vastos poderes inquisitivos que le permiten dar una amplia interpretación al principio de sujeción a lo alegado y probado por las partes, y así, en acatamiento a lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que “(…) el juez contencioso administrativo, en su función de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la Administración, cuenta con las más amplias potestades, que le permiten ir más allá de lo planteado por las partes en el proceso.” (Sentencia Nº 1.602 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 06-12-2.000, con ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.); en razón de lo cual este Juzgado, más allá de lo planteado por las partes en la presente causa, y en ejercicio de los poderes inquisitivos explanados, procede a hacer las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman los expedientes administrativo y judicial, se evidencia que el Inspector Jefe, Raduan Nasser, en su condición de Jefe de la Brigada de Orden Público del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, suscribió comunicación dirigida a la Directora de Recursos Humanos del referido Instituto Autónomo en fecha 15 de diciembre de 2008, a los fines de solicitarle la Apertura de la Averiguación Administrativa a la ciudadana Judith Haidee Yaguaracuto, por cuanto “(…) se encuentra presuntamente incurso en la causal de DESTITUCIÓN, prevista en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la citada ley …omissis… Por lo antes expuesto y considerando que la conducta de la Inspector en Jefe JUDITH YAGUARACUTO, viola los deberes que imponen las leyes y sus reglamentos con respecto a sus obligaciones como funcionario público de acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos, por cuanto el referido oficial (sic) a hecho caso omiso de cumplir con las órdenes emanadas dando un mal ejemplo a sus subordinados y compañeros.(…)”. Tal comunicación corre inserta al folio 2 del expediente administrativo.
La Dirección de Recursos Humanos del Instituto querellado, en fecha 23 de diciembre de 2008, ordenó la apertura de la averiguación disciplinaria, instruir el expediente e incorporar al mismo las actuaciones relacionadas con la averiguación, obtener todas las pruebas de los hechos a que se contrae la investigación, citar y entrevistar de ser necesario a las personas que puedan tener conocimiento de los hechos investigados y practicar las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar. Finalmente se ordenó notificar al querellante.
Concluida la sustanciación del procedimiento disciplinario, el ente querellado resuelve destituir a la ciudadana Judith Yaguaracuto mediante Resolución Pres. Nº 155, de fecha 2 de junio de 2009, decisión que le fue notificada a la querellante en fecha 16 de junio de 2009.
No obstante lo anterior, cursante al folio 65 del expediente administrativo riela “Plancha de Servicios” de fecha 12 de diciembre de 2008; y de igual forma se observa que la Dirección de Asesoría Jurídica al momento de emitir su opinión sobre la procedencia de la destitución, y al pronunciarse sobre la referida documental, se limitó a señalar respecto de ella que “(…) por consiguiente su fundamento no tiene validez.(…)”. El acto recurrido reprodujo exactamente el mismo argumento.
Asimismo se advierte que, respecto de las pruebas testimoniales promovidas por el funcionario objeto de la investigación disciplinaria, consta que en el procedimiento administrativo de destitución rindieron declaración los ciudadanos Darwin Tortoza (folio 47); destacado en el punto de Sociedad-Camejo-San Francisco; Roy Chacón (folio 49), destacado como conductor de la unidad 24-01; y Carlos Fernández (folio 57), destacado en la zona Sur 5; puntos que se evidencian de la plancha de servicio correspondiente al 12 de diciembre de 2008, y de las declaraciones de los funcionarios mencionados que se aprecia que son contestes en cuanto al hecho de que la funcionaria querellante realizó patrullajes por los puntos que tenían designados en servicio para el 12 de diciembre de 2008.
Asimismo, se aprecia del expediente administrativo la declaración del funcionario Raduan Nasser (folio 58), en la que afirma que la funcionaria destituida “(…) no tomó ningún tipo de acción personal bajo su mando que impidiera la colocación o la instalación de los Comerciantes Informales en el Sector del Centro y en virtud que no cumplió con sus labores de Supervisión el Director de Policía, procedió a activar a el personal de orden Público procediendo a los decomisos y desalojos de los Comerciantes informales, lo que se evidencia que la referida Inspectora no cumplió con las respectivas funciones inherentes al cargo (…)” .
Ahora, observa este Juzgado que dentro de las actas que conforman el procedimiento disciplinario, así como en la opinión emitida por la Dirección de Asesoría Jurídica, no se hace mención alguna al valor probatorio atribuido por el órgano sustanciador a las declaraciones de los funcionarios Darwin Tortoza, Roy Chacón y Carlos Fernández, las cuales son contestes en lo referente a la asistencia de la funcionaria destituida a prestar servicio el día que tuvieron lugar los hechos.
Asimismo, observa este Juzgado que de la opinión jurídica emitida durante la sustanciación del expediente administrativo por la Dirección de Asesoría Jurídica del Instituto (folios 84 al 88 del expediente administrativo), señaló dicha instancia de asesoría jurídica que “(…) como se explica que no estaba presente cuando el Comisario Jefe Renny Villaverde Director de Policía, se encontraba realizando el desalojo de comerciantes informales en varios espacios públicos recuperados por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y a su vez reportó e impartió órdenes aproximadamente a las 12:18 horas de la tarde del día 12/12/08., (…) indica la investigada que había reportado a la Sala de control que el radio se encontraba dañado y que la sala de transmisiones tenía conocimiento que el portátil se encontraba cargando; sin embargo en su supuesto recorrido existían funcionarios que tenían radios portátiles, como se explica que no le hayan manifestado lo acontecido siendo que éste personal se encontraba bajo su mando; e igualmente si manifestó por vía telefónica a la Sala de Control lo indicado, por que la misma no le comunicó al Comisario Jefe Villaverde de la anomalía que se estaba presentando con su radio portátil, por lo que se puede evidenciar que la misma no cumplió con una supervisión eficaz, eficiente y efectiva como ella lo manifiesta.”
Más adelante en la misma opinión se lee “La Inspector Jefe JUDITH YAGUARACUTO, deja constancia que su area de responsabilidad es la supervisión general de los servicios de la Brigada de Orden Público, y no solamente en la adyacencias del casco histórico, (…) sin embargo se puede evidenciar según Plancha de los Servicios de fecha 12/12/08, que la Inspector Jefe Judith Yaguaracuto era la Supervisora General de la Brigada de Orden Público y por lo tanto su recorrido no se limita a las zonas que la misma indica, sino las establecidas en dicha plancha que riela en el folio 54 del expediente, donde deja bien claro los sitios de supervisión en el Municipio Bolivariano Libertador (Candelaria, plaza Narváez, Sur 05, Cruz Verde, Cruz Verde a Pájaro, Plaza Sanz, Marrón a Dr.Paúl, San Jacinto, Salvador de León a Dr. Paúl, Salvador de León a Coliseo, Matrices a Marrón, Sociedad, Camejo, San Francisco, Chorro a Coliseo, Pedrera a Bolsa, Puente Sierra, Bolsa, Mercaderes, Pedrera, Gorda, Quinta Crespo, Sabana Grande, Acacias a Negrín, Acacias, Negrín, Villaflor, Recreo, Baldo y Chacaito) por consiguiente su fundamento no tiene validez.”
Ahora bien, se observa en el presente caso que el Instituto querellado se fundamentó en el incumplimiento por parte de la funcionaria destituida de los deberes inherentes a su cargo, por presuntamente ausentarse de su puesto durante un turno en el que tenía asignada la supervisión de la brigada de orden público, según se desprende de la motivación del acto de destitución impugnado, así como de la opinión de la dirección de asesoría Jurídica del Instituto. Sin embargo, estima este Juzgado que del expediente administrativo se evidencian los siguientes elementos:
En primer lugar, la funcionaria destituida si se encontraba efectivamente de servicio en fecha 12 de diciembre de 2008, detentando en dicha fecha la Supervisión General, según se desprende de la Plancha de Servicio que riela al folio 54 del expediente administrativo, y que comprende la supervisión de distintos puntos de la jurisdicción del Municipio Libertador. En este sentido, las declaraciones de los ciudadanos Darwin Tortoza; destacado en el punto de Sociedad-Camejo-San Francisco; Roy Chacón, destacado como conductor de la unidad 24-01 y como Auxiliar Centro; y Carlos Fernández, destacado en la zona Sur 5; puntos que se evidencian de la plancha de servicio correspondiente al mencionado 12 de diciembre de 2008, evidencian que efectivamente la funcionaria si se encontraba en servicio y haciendo recorrido por los diferentes puntos de la jurisdicción.
En segundo lugar, queda claro en el expediente administrativo que, según declaraciones de los funcionarios antes mencionados, como del Inspector Armando Zerpa, que para la referida fecha 12 de diciembre de 2008 se estaban efectuando comisos en la zona del casco central, y que ante el volumen de comerciantes informales que superaban en número a los efectivos del cuerpo policial destacados para su control, se solicitó la intervención de las demás unidades de orden público.
Así mismo, resulta cuando menos contradictorio para este Juzgado fundamentar la causal de destitución en el incumplimiento de las funciones inherentes al cargo en que habría incurrido la funcionaria destituida, fundamentándose en el hecho de no encontrarse en un lugar determinado y permitir que se apostaran comerciantes informales en el casco central, cuando en la misma motivación del acto recurrido y en la opinión consignada por la oficina de Asesoría Jurídica del Instituto se afirma que sus funciones abarcan en general “(…)los sitios de supervisión en el Municipio Bolivariano Libertador (Candelaria, plaza Narváez, Sur 05, Cruz Verde, Cruz Verde a Pájaro, Plaza Sanz, Marrón a Dr.Paúl, San Jacinto, Salvador de León a Dr. Paúl, Salvador de León a Coliseo, Matrices a Marrón, Sociedad, Camejo, San Francisco, Chorro a Coliseo, Pedrera a Bolsa, Puente Sierra, Bolsa, Mercaderes, Pedrera, Gorda, Quinta Crespo, Sabana Grande, Acacias a Negrín, Acacia, Negrín, Villaflor, Recreo, Baldo y Chacaito) (…)” , por lo cual estima este Juzgado que la presunta ausencia de la funcionaria en las operaciones de comiso realizadas y reportadas por el Comisario Jefe Renny Villaverde no constituye suficiente prueba de una conducta subsimible en la causal alegada para dictar el acto recurrido, dado que entiende este órgano jurisdiccional que si la función asignada era la supervisión de los puntos de control establecidos en la plancha, el mantenerse la funcionaria destituida en ese único punto sin ejercer el correspondiente patrullaje de supervisión del resto que, como dice el acto, se encuentran establecidos hasta Chacaito al este de la ciudad de Caracas, sí constituiría efectivamente un incumplimiento de sus funciones asignadas.
Ahora bien, efectuadas las consideraciones anteriores, considera este Juzgado que resulta procedente la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la parte querellante, por cuanto la ausencia de la funcionaria de la zona del casco central, denunciada por el Comisario Jefe Ranny Villaverde, no configuraba un desacato a los deberes inherentes a su cargo, ello en razón de su condición de Supervisora de Orden Público de todos los funcionarios de inferior jerarquía identificados en la Plancha de Servicios de ese día, motivo por el cual no tenía asignada exclusivamente la zona centro como zona de trabajo, y más bien por el contrario, debía supervisar a todos los funcionarios que tenían asignadas zonas de servicio en los distintos lugares del Centro de Caracas señalados en dicha Plancha.
Expuesto lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, nulo el acto administrativo impugnado. Así se decide.
En referencia al alegato esgrimido por la representación judicial del Instituto querellado referido a que paralelamente a la sustanciación del procedimiento disciplinario que culminó con el acto impugnado mediante el presente recurso, a la querellante se le sustanció otro procedimiento administrativo debido a una denuncia interpuesta por el ciudadano José Francisco Verdu con motivo de una colisión con un vehículo propiedad del ciudadano Rubén Macabe, debe señalar este Juzgado que resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno al respecto, toda vez que no forma parte de la presente controversia, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el la ciudadana JUDITH HAIDEE YAGUARACUTO, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio JORGE ANDRES PÉREZ, también identificado, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Pres. N° 155 de fecha 02 de junio de 2009, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte INSETRA. En consecuencia:
PRIMERO: se declara la NULO del acto administrativo contenido en la Resolución Pres. N° 155 de fecha 02 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano Comisario Jefe Renny Bladimir Villaverde Fernández, en su carácter de Presidente (E) del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
SEGUNDO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) reincorporar a la ciudadana JUDITH HAIDEE YAGUARACUTO, al cargo de Inspector que venía ejerciendo, y al pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socio económicos que no impliquen la prestación del servicio activo.
TERCERO: SE ORDENA la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los _________ (____) días del mes de julio de dos mil diez (2010). EL JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, _________(__) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las ________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. No. 006511
FMM/drp.-
|