EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 26 de mayo de 2010, la abogada OLIBETH MILANO A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.031, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DEL VALLE CORDERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 17.020.704, ejerció la acción de amparo constitucional contra la Empresa Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 647-2009, de fecha 17 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núnez Tenorio”, con Sede Guatire, Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JOSÉ DEL VALLE CORDERO MARTÍNEZ.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2010, este Juzgado Superior, admitió la acción y ordenó notificar a la presunta agraviante y al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República; acordó que se fijará la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones, a los fines de que concurrieran a conocer la fecha y hora en que se celebraría la audiencia constitucional.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 16 de julio de 2010, a las 12:30 p.m., se celebró la audiencia constitucional, a la cual comparecieron la representación tanto de la parte presuntamente agraviante como de la presuntamente agraviada y la Representación del Ministerio Público y por considerarse que se encontraban llenos los extremos previstos en la Sentencia No. 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, en el caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., se dictó el dispositivo declarándose Con Lugar la Acción de Amparo intentada.
Llegada la oportunidad de dictar el texto completo de la decisión, se pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Que prestó sus servicios personales para CENTRAL MADEIRENSE, C.A., desde el 12 de enero de 2005, desempeñándose en el cargo de Dependiente III, hasta el 09 de julio de 2009, fecha en la cual fue despedida injustamente, estando amparado por el Decreto Presidencial No. 6.603, de fecha 02 de enero 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.090.
Que en fecha 15 de julio de 2009, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, a fin de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, y que en fecha 17 de noviembre de 2009, fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa No. 647-2009, la cual fue notificada al patrono en fecha 26 de noviembre de 2009, sin que haya dado cumplimiento voluntario a la misma, y, que posteriormente el 04 de diciembre de 2009, la Inspectoría mediante su funcionario procede a la ejecución forzosa de su reenganche siendo infructuosa, ya que la empresa accionada se colocó en desacato.
Que en fecha 07 de diciembre de 2009, solicitó el respectivo procedimiento de sanción pautado en el artículo 625 de la Ley Orgánica del Trabajo contra la accionada, procediéndose a notificarla del citado procedimiento de sanción en fecha 26 de enero de 2009.
Que en fecha 14 de abril de 2010, el ente administrativo dictó Providencia Administrativa sancionando con multa a la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A.
Que por todo lo antes expuesto, la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., le violentó flagrantemente la normativa establecida en los artículos 27, 49, 87, 89 numerales 2 y 4, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 3, 10, 11, 66, 94, 96, 693, 453, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normas éstas que son de orden público y por tanto irrenunciables, razón por la cual solicita la restitución de todos y cada uno de los derechos constitucionales conculcados, dicha actuación se produjo pese habérsele consagrado la protección constitucional a la estabilidad laboral y por ser el trabajo un hecho social.
Que la conducta omisiva negadora de una obligación legal de la compañía accionada, se evidencia al no acatar la respectiva Providencia Administrativa, que ordena su reenganche y pago de los salarios caídos, lo que constituye un quebrantamiento flagrante no sólo de una disposición de orden constitucional, sino además de carácter legal, colocándolo en un evidente estado de indefensión, razón por la cual solicita se ordene a la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día lunes dieciocho (18) de julio de dos mil diez (2010) se celebró la audiencia constitucional con la presencia de la parte accionante, la representación de la parte presuntamente agraviante y la representación del Ministerio Público. La apoderada del accionante, ratificó verbalmente los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito libelar, solicitando se declarara con lugar la acción de amparo. Por su parte, la representación de la presunta agraviante señaló al Tribunal que el trabajador fue supuestamente despedido el 09 de junio de 2009 y la Providencia Administrativa tiene fecha 17 de noviembre de 2009. Asimismo expuso que el accionante no fue despedido por su representada, toda vez, que el trabajador renunció a su puesto de trabajo, cuya carta de renuncia no fue valorada por la Inspectoría del Trabajo, lo que trajo como consecuencia que el acto administrativo objeto de la presente acción de amparo violenta la garantía constitucional al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y contiene vicios que hacen imposible su ejecución a la luz de las diversas disposiciones que al respecto establece nuestro ordenamiento jurídico. Que contra la citada Providencia Administrativa interpuso recurso contencioso administrativo, según se evidencia de la copia simple que consignó en dicho acto, pero que sus efectos aún no han sido suspendidos. Hicieron uso de la réplica y contrarréplica. Después de oída la opinión del Ministerio de Público, el cual solicitó se declare con lugar la acción de amparo por existir los requisitos concurrentes exigidos por la jurisprudencia. En ese estado y revisados los requisitos de procedencia de la acción de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas, se dictó el dispositivo declarándose con lugar la acción de amparo.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, expuso previo a cualquier pronunciamiento de fondo, que es importante dilucidar las excepciones formuladas por la parte presuntamente agraviante durante el desarrollo de la audiencia constitucional, en lo atinente que existe la carta de renuncia del trabajador probada en sede administrativa y que la Inspectoría del Trabajo en la oportunidad de decidir consideró que debieron haber tachado esa documental, lo que en criterio de la parte agraviante lesionó su derecho a la defensa, siendo que a criterio del Fiscal constituye una defensa de fondo que debe ser necesariamente dilucidada en el recurso de nulidad correspondiente, dado que la validez o no de la carta de renuncia guarda estricta consonancia con la legalidad o ilegalidad de la misma, lo cual excede del ámbito del amparo constitucional.
Que en lo atinente a la caducidad alegada, y visto que la Providencia Administrativa de Multa fue notificada en fecha 14 de abril de 2010 y el recurso de amparo interpuesto el 26 de mayo de 2009, es evidente que la caducidad esgrimida no resulta procedente en el presente caso.
Que en cuanto al alegato de la existencia de un recurso de nulidad pero que no se ha acordado la suspensión de los efectos del acto administrativo, la sola interposición del mismo no condiciona la ejecución de la Providencia de reenganche.
En cuanto al fondo del asunto debatido expresó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá, dejó establecido que esta jurisdicción es la competente para conocer de las acciones de amparo que se intenten con miras a la ejecución de las providencias administrativas, emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siempre y cuando se cumplan con las circunstancias que ella indica.
Asimismo, expresó que dada la contumacia de la Empresa accionada en acatar lo ordenado por la Providencia Administrativa de que trata las presentes actuaciones, y en virtud de quedar comprobada la violación de los derechos constitucionales denunciados por la accionante, ante la negativa del patrono a reincorporarla a su lugar de trabajo, solicita se declare con lugar la acción propuesta, para restituirle la situación jurídica lesionada al trabajadora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anteriormente expuesto, se pasa a dictar la respectiva decisión, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
En la audiencia constitucional el apoderado de la parte accionada Empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., alegó que el trabajador fue supuestamente despedido en fecha 09 de junio de 2009 y la Providencia Administrativa tiene fecha 17 de noviembre de 2009, al respecto se observa que la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.”, dejó sentado que: “(…) la Sala ha sido del criterio reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como ha sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo (…)”, conforme al criterio antes enunciado, el lapso de caducidad a que alude el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comienza a computarse desde la fecha de notificación de la Providencia Administrativa de Sanción de Multa impuesta, y en el presente caso se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la Providencia Administrativa No. 00030-2010, de fecha 04 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núnez Tenorio”, con Sede Guatire, Estado Miranda, que impone multa a la Empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., por desacato a la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al accionante, le fue notificada en fecha 04 de marzo de 2010, mediante cartel de notificación, cuya copia certificada corre al folio cincuenta y dos (52) de las presentes actuaciones. Siendo ello así, el lapso de caducidad para intentar la presente acción de amparo comenzó el día cinco (05) de marzo de 2010, y la para el día veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) dicho lapso no había transcurrido, motivo por el cual la acción de amparo fue interpuesta tempestivamente, y así se declara.
Respecto al alegato esgrimido por la representación de la parte presuntamente agraviante, que el ente administrativo no tomó en cuenta la carta de renuncia del trabajador, motivo por el cual le fue cercenado el derecho a la defensa, este Tribunal constitucional ratifica la opinión del Ministerio Público, motivado a que efectivamente ese alegato debe ser dilucidado en el recurso de nulidad que interpusiera la Empresa accionada, por ser objeto de control de inconstitucionalidad o legalidad, lo cual le es vedado al Juez en sede constitucional, por lo que resulta forzoso declararlo improcedente en la presente controversia y, así se decide.
Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el fondo de la controversia que motivó la interposición de amparo constitucional, en los siguientes términos:
La jurisprudencia ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:
1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.
2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.
3.- Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;
4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.
Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) copia certificada de la Providencia Administrativa N° 647-2009, de fecha 17 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núnez Tenorio”, con Sede Guatire, Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JOSÉ DEL VALLE CORDERO MARTÍNEZ, hoy accionante.
Así mismo, consta a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) del expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa No. 00030-2010, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), emanada de la misma Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se sancionó con imposición de multa a la Empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., por la cantidad de mil novecientos treinta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.F. 1.935,50), por no haber cumplido con lo establecido en la Providencia Administrativa No. 647-2009, de fecha 17 de noviembre de 2009.
Finalmente, constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en vista de que la accionada no ha reenganchado a la accionante a su puesto de trabajo, ni le ha cancelado de forma alguna los salarios caídos, este Juzgado verifica la violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental alegados por la parte accionante. Así se declara.
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta la abogada OLIBETH MILANO A., ya identificada, actuando en su condición de Procuradora de trabajadores y apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DEL VALLE CORDERO MARTÍNEZ, también identificado, contra la Empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A.. En consecuencia se ordena a la empresa accionada a reenganchar al ciudadano JOSÉ DEL VALLE CORDERO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 17.020.704, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en la que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios y demás conceptos laborales, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
En el mismo día, veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
Exp. Nro. 006701
FMM/
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