REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).
200° y 151°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada DANIELA MEDINA GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 92.943, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio de este domicilio CECILIA ALMEIDA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.788, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las documentales promovidas en el Capítulo I a excepción de las documentales promovidas en el Capitulo I bajo los literales “C”, “D” y “E”, las de exhibición de documentos signadas con los literales por cuanto las mismas se encuentran insertas al expediente administrativo en copia certificada, resultando las mismas el mérito favorable de los autos, lo que a la luz del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

En relación con la Prueba de Informes promovida en el Capítulo II, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y a los fines de su evacuación, se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador para que informe a este Juzgado en un lapso de cinco (05) días siguientes a su notificación, acerca de lo solicitado por la promovente en el referido escrito de pruebas. Líbrese Oficio junto con copia certificada del referido escrito de pruebas y del presente auto.

Con respecto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora en el capitulo III de su escrito de pruebas, se observa:

En cuanto a los numerales 1 y 5, se tiene que dichos particulares están promovidos en forma imprecisa por lo que resultan ser impertinentes, motivo por el cual este Tribunal no los admite y así se decide.

En cuanto a los numerales 2, 3 y 4, dichos documentos solicitados en exhibición reposan a los autos y no fueron objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se tienen como fidedignos y su exhibición resulta inoficiosa, en consecuencia, no se admite.

En lo relativo a los numerales 6 al 11 del citado Capitulo III, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y a los fines de su evacuación se ordena intimar mediante boleta a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) y a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, para que bajo apercibimiento comparezca por ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, exhiba el documento, conforme fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas, del cual se anexará copia debidamente certificada y del presente auto, todo conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En referencia a la pruebas de posiciones juradas y de testigos promovidas en el Capitulo III y en el OTRO SI, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y a los fines de su evacuación, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al cual sea distribuido, comisión que se hace a dicho Juzgado en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de fecha 16 de junio de 2008 (Caso: Celium C.A. vs. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), en la cual expresó entre otras cosas que: “En efecto, el hecho de que pueda comisionarse por el juez de la causa la práctica de medidas preventivas, es un indicativo claro de que la colaboración de los juzgados ejecutores de medidas no será solo en etapa de ejecución de sentencia, sino en cualquier estado y grado de conocimiento de la causa…”, debiéndose cumplirla en los mismos términos en que fue ordenada y no podrá ser subcomisionarla bajo ningún pretexto, todo ello conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Despacho acompañándose copia certificada del escrito de promoción de pruebas, del presente auto y remítase bajo Oficio. (Negrillas del Tribunal)

Visto igualmente el escrito de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) presentado por la abogada en ejercicio de este domicilio CECILIA ALMEIDA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.788, se observa que el escrito a que se refiere la citada abogada y en el cual expresa que hace formal oposición a las pruebas presentadas por la parte querellada, no se refiere a las documentales promovidas en la etapa de promoción de pruebas si no al expediente administrativo consignado y el cual se encuentra anexo al presente expediente como pieza separada, se advierte que la apreciación de las actas que lo conforman será efectuado por el Juez en la sentencia de fondo, motivo por el cual este Tribunal en la etapa procesal en que se encuentra el presente proceso, no tiene materia que decidir al respecto y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,


LA SECRETARIA,

Se requieren fotostatos para proveer.
LA SECRETARIA,







Exp. N° 006640
Ags/Roimar