REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 01 de julio de 2010.
200° y 151°
Vista la sentencia de fecha 10 de octubre de 2002, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual ordenó la remisión del presente expediente a los fines de pronunciarnos sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06 de marzo de 2002, este Tribunal pasa a cumplir con lo ordenado en los términos siguientes:
Se observa que en fecha 24 de abril de 2002, el abogado MÁXIMO BURGUILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.129, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2002, expresando:
“… sirva dignarse hacer tan solo una aclaratoria, con respecto al alcance jurídico que abarca la decisión dictada, en relación a qué si cuando ordena la aplicación de lo dispuesto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, cuyo Reglamento en su Artículo 15 establece en forma expresa, que sí deben estar las primas reclamadas integradas a los fines del cálculo de la jubilación, y si cuando ordena también, que se haga el ajuste o ajustes del monto de la jubilación acordada al recurrente, a que hubiere lugar, desde la fecha del acto recurrido, solicito se digne aclarar, si la decisión dictada, abarca igualmente el que dentro de estos ajustes deban ser tomados en cuenta, los accesorios del beneficio de jubilación del ciudadano TOMAS RAMON FIGUERA MATA, si están o no comprendidos dentro de los efectos legales de esa sentencia declarada con lugar, si sobre ellos recaen los efectos legales de dicha sentencia,…”
Ahora bien, una vez transcrito lo anterior, este Juzgado verifica que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres (03) días después de dictada la sentencia con tal de que dichas aclaraciones, las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o el siguiente”.
En virtud de la norma transcrita ut supra, pasa este Tribunal a realizar la siguiente aclaratoria:
En la mencionada sentencia se lee específicamente: “…ordena la aplicación de los dispuesto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en el ajuste o ajustes del monto de la jubilación acordada al recurrente, a que hubiere lugar desde la fecha del acto recurrido…”. . Siendo lo correcto:
A consecuencia de la desaplicación de la Ordenanza Sobre Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, se ordena el ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano TOMAS RAMON FIGUERA MATA, titular de la cédula de identidad N° 1.190.209, aplicando la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, esto es, con la inclusión de las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, entre las cuales se encuentran la Prima de antigüedad y la Prima de Profesionalización, de conformidad con el artículo 7 eiusdem, desde el 01 de enero de 1994.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud del abogado MÁXIMO BURGUILLOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, con respecto a que este Tribunal aclare “si la decisión dictada, abarca igualmente el que dentro de estos ajustes deban ser tomados en cuenta, los accesorios del beneficio de jubilación del ciudadano TOMAS RAMON FIGUERA MATA, si están o no comprendidos dentro de los efectos legales de esa sentencia declarada con lugar, si sobre ellos recaen los efectos legales de dicha sentencia…”
Con respecto a lo antes transcrito, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud formulada, puesto que no se entiende como la corrección de un error material, o la aclaratoria de algún punto en la decisión, sino que esto implicaría la modificación de la sentencia, en virtud de que se tendría que pronunciar quien aquí decide, sobre otro punto no indicado en la referida decisión, en consecuencia, se niega la aclaratoria solicitada, y así se declara.
En los términos anteriores, queda respondida la aclaratoria solicitada en fecha 24 de abril de 2002. Téngase la presente, como parte integrante de la sentencia de fecha 06 de marzo de 2002.
JUEZ PROVISORIO,
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. 1061/if.
|