REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de octubre dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial para su distribución, los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ y ROLAND PETTERSSON STOLK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la compañía ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A (EDELCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, contra de SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial deL distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A Sgdo., y a la Sociedad Mercantil JECANIRA C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de Octubre de 2003, bajo el Nº 76, Tomo 33-A.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió en fecha 21 de octubre de 2008, ordenándose la citación a las partes demandadas y la notificación a la Procuradora General de la República. En esta misma fecha se libró compulsas y comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní, Estado Bolívar a fin de que practique la notificación de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009), fue recibido oficio Nº 000012 proveniente de la Procuraduría General de la Republica en donde Ratifica la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, conforme a lo señalado en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), fue recibida la Comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar., anexando a esta la notificación comisionada, debidamente cumplida.
En fecha diez (10), de febrero de dos mil nueve (2009), fue agregada a los autos la comisión proveniente Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), se dicto auto mediante el cual este juzgado acordó suspender la causa por noventa (90) días continuos.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), se dicto auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado a fin de proveer la medida cautelar solicitada. En esta misma fecha se abrió el cuaderno separado.
En fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), compareció el abogado Leopoldo Micett, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., y consignó escrito de contestación de la presente demanda.
En fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), compareció el abogado Henry Solórzano, actuando en representación de la Sociedad Mercantil JECANIRA, C.A., y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), compareció ante este Juzgado el abogado Leopoldo Micett y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), compareció el abogado CARLOS REVERON BOULTON, en su carácter de apoderado judicial de la compañía ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A., (EDELCA).
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), fueron agregados a los autos las pruebas promovidas por las partes y admitidas en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009).
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) el abogado Leopoldo Micett, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, presentó escrito de informes en la presente demanda.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), el abogado Edgard Rodríguez y consignó su escrito de informes.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), el abogado Leopoldo Micett consignó escrito de Observaciones en la presente demanda.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal dicto auto diciendo Vistos.
En fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez (2010), compareció el abogado Edgard Rodríguez y consignó escrito de Renuncia al Poder General otorgado por la Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA).
Ahora bien, el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. prevé la posibilidad de que el demandado en cualquier estado y grado de la causa pueda convenir en la demanda intentada en su contra constituyendo esta figura en uno de los medios previstos en nuestro ordenamiento procesal de auto composición del proceso.
Constata este Sentenciador que en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), comparecieron los abogados Nelson González en su carácter de apoderado judicial de la ELECTRIFICACION DEL CARINÍ C.A., (EDELCA) y el abogado Leopoldo Micett en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVO, C.A., y consignaron escrito en donde ambas partes transaron en los siguientes términos: “…Por cuanto ambas partes están conforme con los términos y condiciones de la presente transacción y como consecuencia de ella la parte demandada entrega en este acto la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 24.915,21) en cheque de gerencia Nº 00064382 del Banco Provincial, C.A., contra la cuenta Nº 0108-0582-18-0100039376, cancelado todas y cada una de las transacciones transadas correspondientes a la fianza de fiel cumplimiento y anticipo, ya mencionadas, y en tal sentido, por intermedio del representante judicial, quien en uso de las facultades conferidas en el instrumento inserto en autos, otorga el mas amplio y total finiquito de cancelación, y declara que su representada no tiene nada mas que reclamarle única y exclusivamente a CORPORATIVOS por la fianza antes mencionada ni por ningún otro concepto…”.
La transacción conforme ya se dijo, constituye un acto de auto composición procesal, en el que ambas partes deciden poner fin a sus mutuas pretensiones a través de la declaración libre y espontánea expresada ante el tribunal de primera instancia; en estos casos es deber del jurisdicente, determinar si las partes tienen legitimación procesal para realizar la referida transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil.
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
En este sentido, se evidencia que la parte demandante ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A., (EDELCA), fueron representados en la transacción por el abogado NELSON EDUARDO GONZÁLEZ DURAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.294, quien actúa por mandato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 24 de febrero de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; constatando este Tribunal que dicho mandato consta a los folios 279 al 285 del expediente donde acredita su representación, igualmente corre inserto a los folios 286 al 289, Punto de Cuenta al Presidente de ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A., (EDELCA), en donde este aprueba la transacción, siendo por ello válida la representación y la transacción celebrada por la parte demandante.
También constata este sentenciador que en la transacción la parte demanda SEGUROS CORPORATIVOS C.A., representada por el abogado LEOPOLDO MICETT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.974, facultado para este acto mediante poder especial judicial, autenticado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de diciembre de 2008, bajo el Nº 46, Tomo 314, constatando este Tribunal que dicho mandato consta a los folios 138 y 139 del expediente judicial, lo que determina que en el caso de la parte demandada la transacción es válida.
Es procedente impartir la aprobación a la transacción celebrada por las partes y su homologación por tratarse de materia disponible lo transado en el presente juicio, otorgándole fuerza de cosa juzgada, conforme a los razonamientos contenidos en esta sentencia. Así se decide.
Ahora bien, revisadas como fueron las precedentes actuaciones, mediante la cual convienen en los términos expuestos, el Tribunal le imparte su homologación en razón de que el mismo no es contrario a derecho.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción realizada por las partes anteriormente identificadas y da por concluido el proceso y ordena se archive el expediente judicial, y sea remitido el expediente administrativo a la oficina de origen.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, al Primer (01) día del mes de Julio del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha siendo las 8:40 AM., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. 6117/EMM
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