REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado ANTONIO TAUIL SAMAN, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 7.196, su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CAFÉ RICO C.A.”, inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de agosto de 2002, bajo el Nº 45, del Tomo 688-A-Qto, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 937-09 de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009) dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expresan los apoderados judiciales de la parte recurrente que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, la ciudadana Mónica Elizabeht Ruiz Miranda, solicitó simultáneamente ante la Sala de Fuero y ante el Servicio de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo, en el norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, el Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Pago de Prestaciones Sociales y horas extras, con fundamento en la presunción que había sido despedida sin causa justa en fecha 23 de marzo de 2009 del cargo que desempeñaba como Gerente de la empresa INVERSIONES CAFÉ RICO C.A.
Alega que la referida ciudadana fue despedida en fecha 23 de marzo de 2009, del cargo que como Gerente venia desempeñando desde el 01 de abril de 2009, no obstante encontrase amparada por la inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 del 02 de enero de 2009, cuando lo cierto es que la referida ciudadana, luego de haber cobrado su salario correspondiente a la primera quincena de febrero, el día viernes trece (13) de febrero de 2009, no regresó a sus actividades desde el lunes 16 de febrero hasta el 18 de marzo de 2009, abandonando su sitio de trabajo según lo previsto y contemplado en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguye que la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que también fue presentada por la trabajadora el mismo día 24 de marzo de 2009, concluyó con la Providencia Administrativa Nº 937-09 de fecha 21 de diciembre de 2009 y es la que motiva la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta , por Ilegalidad e Inconstitucionalidad.
Sostiene que la solicitud de reenganche presentada por la trabajadora el día 24 de marzo de 2009, fue admitida el 15 de abril de 2009, pero después de haber transcurrido ocho (8) meses y el día 9 de noviembre de 2009, la misma trabajadora mediante diligencia solicitó a tenor de lo dispuesto en el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 126 de la Ley Procesal del Trabajo, se realice boleta de citación y se proceda a citar a la empresa Inversiones Café Rico C.A., y a raíz de lo solicitado por la trabajadora, el 7 de diciembre de 2009, se entregó a un empleado de Inversiones Café Rico C.A., el cartel de notificación en el que se le advirtió que debía comparecer al acto de contestación; acto que correspondió para el día 10 de diciembre de 2009, oportunidad en la que ocurrieron los hechos denunciados y que dan motivos a la interposición de este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expresa que la Inspectoría de Trabajo le violó a su representada el Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, en virtud de que mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2009, no le dio la apertura al Lapso Probatorio, sustentado en el articulo 389, Numeral 1del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se le permitió dar contestación a la demanda a la empresa demandada.
Por otra parte denuncia la representación judicial de la parte recurrente que existe un vicio de error en la aplicación de la norma por cuanto se verifica que en efecto la parte accionada (INVERSIONES CAFÉ RICO C.A.), no dio contestación a la demanda, mas sin embargo, la Inspectora del Trabajo declaró la Confesión Ficta, de su representada, sin considerar los requisitos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no permitió que se abriera el lapso de prueba.
La parte recurrente con fundamento en las razones de ilegalidad e inconstitucionalidad invocadas y los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos solicita la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de fecha 21 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, contentivo de la Providencia Administrativa Nº 937-09 que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana Mónica Elizabeth Ruiz Miranda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo Funcionarial, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
A tal efecto, este Juzgador a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, hace las siguientes consideraciones:
Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno a la solicitud de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 937-09, de fecha de fecha 21 de diciembre de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
Ahora bien en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº.39.447, en fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº.39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, y según lo previsto en el Capitulo III, artículo 25, numeral 3º eiusdem, relativo a la competencia el cual establece lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado del Tribunal)

Por lo antes expuesto, este Juzgado en acatamiento a la citada Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a los fines de su distribución remítase a la Coordinación Judicial de los referidos Tribunales.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado ANTONIO TAUIL SAMAN, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 7.196, su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CAFÉ RICO C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 937-09 de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009) dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, y REMITASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
ABOGADO

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 10:00AM.; se publicó y registró la anterior decisión, y se libró oficio de remisión Nº 10- a la Coordinación Judicial de los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de su distribución.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp: 6611/EMM